REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por el ciudadano ANGEL EDMUNDO SANCHEZ MARTHEYN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 24.250.614, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELINA MARTHEYN, titular de la cedula de identidad No. V- 4.774.607, e inscrita en el inpreabogado No. 60.823, de igual domicilio, en contra de la ciudadana GRELIS LUCIA URRUTIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.188.586, de igual domicilio.
Indica el accionante que en fecha dieciocho (18) de agosto del 2017, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 315 que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en Residencias Mara, casa No. 71-33 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde habitaron en armonía hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de julio del 2018, sin posibilidad de continuar la misma, siendo esa ruptura prolongada y definitiva. Afirma que no fueron procreados hijos durante la relación matrimonial ni existen bienes de la comunidad conyugal que repartir, en consecuencia, solicita sea disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge, por estar presente la figura del desafecto, que es la pérdida gradual del amor y apego sentimental, tal como lo estableció la sentencia No. 1070/16 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su voluntad inequívoca no continuar en una relación matrimonial que no es deseada por el, en consecuencia, es su decisión, acudir a esta competente autoridad para que declare formalmente la disolución, por divorcio del vinculo matrimonial, invocando para ello el criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, en concordancia con las sentencias de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nos, 446 y 693, del 15/05/2014 y 02/06/2015, en las cuales fueron interpretados los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 19/09/2024, se dicto auto de admisión y se ordeno lo conducente, en fecha 20 de septiembre del 2024, fue notificado el Fiscal 34 del Ministerio Publico con competencia en la materia, y en fecha 23/09/2024 la Juez del despacho en uso de los medios telemáticos establecidos en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0105, de fecha 8/3/2024, se notifico a la accionada de autos.-

Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa la accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

Tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo estado Zulia jurisdicción de este Tribunal de Municipio, no fueron procreado hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia, se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la Norma y la Jurisprudencia para que el presente asunto prospere en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por el ciudadano ANGEL EDMUNDO SANCHEZ MARTHEYN, titular de la cedula de identidad No. V- 24.250.614, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELINA MARTHEYN, inscrita en el inpreabogado No. 60.823, de igual domicilio, en contra de la ciudadana GRELIS LUCIA URRUTIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-21.188.586, de igual domicilio., en razón a ello, se declara disuelto el vinculo matrimonial, que contrajeran en fecha se disuelve en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha dieciocho (18) de agosto del 2017, por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 315, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2357-2024 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). 215ª y 164ª
LA JUEZ

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), sentencia definitiva No. 83-2024 de los libros respectivos.-
El secretario temporal,