REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos DENNIS JOSE CHACIN PAZ y ARLINY DEL CARMEN CHAVEZ DE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.811.916 y V- 11.609.346, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANGGY KATHERIN RINCON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.383.212, inscrita en el inpreabogado No. 205.669, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Relatan los solicitantes que en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 365, que a los efectos legales consignaron, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe apartamento 01-03 municipio San Francisco del estado Zulia, donde convivieron en paz y armonía hasta que su vida en común fue interrumpida el 7 de diciembre del 2012, sin que exista posibilidad de reanudar la misma, ya que no existe el lazo afectivo que una vez los unió, adicionan que procrearon dos hijas MARIA ALEJANDRINA CHACIN CHAVEZ Y MARIA PAULINA CHACIN CHAVEZ, venezolanas, titulares de la cedula de identidad No. V- 22.481.008 y V- 24.737.301 respectivamente, mayores de edad, tal como se desprende en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en actas.
En relación a la Comunidad de Bienes, precisaron que existen bienes de la comunidad conyugal que posterior a la solicitud de divorcio, los bienes adquiridos por cada uno será de la persona que lo adquirió.
Explanado lo anterior, solicitan por ser su voluntad expresa y manifiesta, que este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio, fundamentado en la sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que las causales del artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el, o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Mediante auto de fecha diecisiete de septiembre del 2024, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal 34 del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada en fecha diecisiete de septiembre del 2024.-
Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, a los fines que este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio, amparados en la supra sentencia indicada, que estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, existiendo voluntad expresa para ello manifestada en documento poder especial otorgado a abogada de confianza, indicaron no haber procreado dos hijas que a la fecha de la solicitud de divorcio, son mayores de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento que rielan, en actas, en relación a la comunidad conyugal manifestaron haber adquiridos bienes mueble y inmuebles que serán repartidos posteriormente, y su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio San Francisco del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.

Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)


En basamento a lo antes transcrito, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, aprecia este Tribunal que la presente pretensión debe prosperar en derecho y así será confirmada en la parte dispositiva del presente fallo.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos DENNIS JOSE CHACIN PAZ y ARLINY DEL CARMEN CHAVEZ DE CHACIN, v titulares de la cedula de identidad No. V- 7.811.916 y V- 11.609.346, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANGGY KATHERIN RINCON GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado No. 205.669, en razón de ello, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha veintitrés de julio del 2011, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, acta de matrimonio No. 29, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2358-24 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ

MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA
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