REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en la Jornada Tribunal Móvil por el ciudadano ANTONIO GREGORIO GIORNO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.871.304, asistido por la defensora publica abogada Ligcar Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, todos de este domicilio, en contra de la ciudadana ADA JOSEFINA DEL VALLE CRESPO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.459.754, de igual domicilio.
Indica el solicitante que en fecha veinte de diciembre del 2008, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 310 que acompaño a su escrito, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Buena vista del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que por razones diversas se fue extinguiendo los lazos efectivos existentes entre ellos, perdiendo gradualmente el afecto y apego sentimental, en consecuencia solicita sea disuelto en divorcio el vinculo legal que lo une a su cónyuge, en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Adiciona no haber procreado hijos.-
Mediante auto de fecha 26 de junio del 2024, fue admitido el asunto ordenándose lo conducente. En fecha 07 de agosto del 2024, fue notificado el Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado en la materia, y en fecha 16/09/2024 la alguacil practico la citación personal de la accionada, riela en actas boleta firmada.
Concluyen las actuaciones de sustanciación.-
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En este sentido y en atención a lo transcrito, este Tribunal observa que fue consignado el documento fundamental donde se evidencia el vínculo legal contraído, no existió objeción de la representación fiscal, la accionada se le garantizo su derecho a la defensa, no fueron procreados hijos, y el ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo estado Zulia jurisdicción de este Tribunal, en consecuencia, cumplidos los extremos de Ley, la presente pretensión debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se confirma.


DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, instaurada por el ciudadano ANTONIO GREGORIO GIORNO GUILLEN, titular de la cedula de identidad No. V-11.871.304, asistido por la defensora publica abogada Ligcar Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, en contra de la ciudadana ADA JOSEFINA DEL VALLE CRESPO FARIA, titular de la cedula de identidad No. V-16.459.754, en consecuencia se declara disuelto en disuelvo el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha veinte de diciembre del 2008, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 310, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2305-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ


MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se pu