REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la abogada ANNERIA PALMAR, titular de identidad No. V-12.515.514, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 293.315, actuando en representación de la ciudadana YADANA CHIQUINQUIRA MOLERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.356.600, domiciliada en la Provincia de Buenos Aires, Republica Argentina, representación esta que consta en actas poder apostillado en la ciudad de Buenos Aires Republica Argentina, de fecha 28/06/2024 en contra del ciudadano JHON KENNEDI CEDEÑO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-29.646.855, domiciliado en la Republica de Uruguay.-
Indica la mandataria judicial especial que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha ocho de febrero del 2018, según se evidencia en la copia certificada del acta No. 08, que a los efectos legales acompaño a su escrito de solicitud, siendo su ultimo domicilio conyugal el Barrio Carmelo Urdaneta No. 74-40 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta por razones diversas surgieron situaciones en la convivencia en común, que son irreversibles sin posibilidad de continuar unidos en pareja, produciéndose la ruptura de la vida en común el 19 de febrero del 2019, rompiendo con los lazos afectivos que una vez los unió, en consecuencia solicita que sea disuelto el vinculo matrimonial que une a los precitados cónyuges en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial supra indicado.
Afirma que los cónyuges no procrearon hijos y en relación a la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar y repartir.-
Mediante auto de fecha 08 de agosto del 2024, fue admitido el asunto ordenándose lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del 2024, el accionado de autos otorga poder apud acta especial a la abogada en ejercicio Anneria Palmar, inscrita en el inpreabogado No. 293.315, y en esa fecha la precitada apoderada judicial se da por citada.
En fecha 12 de agosto del 2024, la alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal 32 del Ministerio Publico especializado en la materia, consigno boleta sellada y firmada, la cual fue agregada a las actas.
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, y visto que se encuentran cumplidos los requisitos formales y de fondo establecidos en la Ley sustantiva, adjetiva y criterio jurisprudencial esbozado, este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, existiendo en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, no existen hijos procreados durante el matrimonio, y no existen bienes de la comunidad conyugal. Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, instaurada por la abogada en ejercicio ANNERIA PALMAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 293.315, actuando en representación de la ciudadana YADANA CHIQUINQUIRA MOLERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-26.356.600, domiciliada en la Provincia de Buenos Aires, Republica Argentina, en contra del ciudadano JHON KENNEDI CEDEÑO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad No. V-29.646.855, domiciliado en la Republica del Uruguay, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha ocho (08) de febrero del 2018, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No 08, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2355-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, s
|