REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana ESTHER INES RODRIGUEZ GOMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.307.687, asistida por el abogado RAMON SIVIRA, titular de identidad No. V-4.706.930, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.769, en contra de el ciudadano DAVID ALONZO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.451.467, todos de este domicilio.-
Indica la accionante que en fecha cinco (05) de agosto de 1988, contrajo matrimonio civil por ante el extinto Prefecto y secretario del Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No 310, donde se evidencia el vinculo celebrado, celebrado el matrimonio no fijaron domicilio conyugal no existió convivencia en común, por diversas razones de índole familiar, no existen hijos ni bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia por cuanto no existe la menor posibilidad que la unión legal celebrada con el ciudadano David Alonzo Nava, culmine en una convivencia en pareja, solicita a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que la une al precitado cónyuge invocando la sentencia antes indicada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 19 de junio del 2024, fue admitido el asunto, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado, practicada según exposición de la alguacil de fecha 27/06/2024, asimismo, por haber sido infructuosa la citación personal del accionado, la parte accionante solicito la citación cartelaria del mismo, publicada en un diario de la localidad en fecha 23/07/2024, de igual manera, se fijo un ejemplar en la morada del accionado por secretaría del despacho.

Consideraciones de la decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa la accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En atención a lo antes trascrito, del caso que nos ocupa podemos concluir que no existió convivencia en común de los cónyuges de autos una vez celebrado el matrimonio, que no existen hijos ni bienes que repartir, se cumplieron los parámetros indicados en la Ley sustantiva, adjetiva y criterio jurisprudencial, en consecuencia cumplidos los extremos de Ley, la presente pretensión prospera en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Asi se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por la ciudadana ESTHER INES RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.307.687, asistida por el abogado RAMON SIVIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.769, en contra del ciudadano DAVID ALONZO NAVA, titular de la cedula de identidad No. V- 10.451.467, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha cinco (05) de agosto de 1988, por ante el extinto Prefecto y secretario del Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo del estado Zulia, acta de matrimonio No 310, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2318-2024 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre del 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ


MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.