REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 172-2024

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2024, se recibió demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento conjuntamente con sus anexos. Visto el anterior de escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO interpuesta por la ciudadana MIRLUS RINCON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.862.995, en condición de administradora y representante de los co-propietarios de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DON MARIO, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida judicialmente por la Abogada en ejercicio MERCEDES LOPEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.698.429 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.247, y de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos ALEXADER GERARDO BURGOS RINCON Y VICTOR HUGO BURGOS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.425.025 y V-13.932.362, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2024, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a los ciudadanos ALEXANDER GERARDO BURGOS RINCON y VICTOR HUGO BURGOS RINCON, antes identificados, a los fines de que comparezcan por ante el Tribunal al segundo día (2°) de despacho siguiente a partir de la constancia en actas de haberse practicado la ultima citación a los demandados.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2024, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, donde informa que le hizo entrega de los emolumentos necesarios al aguacil de este Juzgado, para que practique la citación de los ciudadanos ALEXANDER GERARDO BURGOS RINCON y VICTOR HUGO BURGOS RINCON, identificados en actas. De igual en el mismo día, la accionante otorgo Poder Apud-acta a los abogados en ejercicio MERCEDES LOPEZ CORONA, FREDDY CHIRINOS LARREAL y SANDRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.698.429, V-9.719.550 y V-9.973.448 respectivamente, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.247, 278.619 y 239.322 respectivamente.
El día ocho 808) de Julio del año 2024, se dicto auto ordenando librar las boletas de citación de los demandados en autos conjuntamente con sus recaudos.
El día doce (12) de Julio del año 2024, el Alguacil Titular de este Juzgado consigno diligencia informando que cito al ciudadano VICTOR HUGO BURGOS RINCON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.932.362, en su carácter de co-propietario de un apartamento distinguido con la numeración 7C, situado en el séptimo (7°) piso del edificio Don Mario, conjuntamente con la boleta de citación firmada.
El día doce (17) de Julio del año 2024, el Alguacil Titular de este Juzgado consigno diligencia informando que cito al ciudadano ALEXANDER GERARDO BURGOS RINCON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.425.025, en su carácter de co-propietario de un apartamento distinguido con la numeración 7C, situado en el séptimo (7°) piso del edificio Don Mario, conjuntamente con la boleta de citación firmada.
En fecha veintinueve (29) de Julio del presente año se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano ALEXANDER GERARDO BURGOS RINCON, identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio YOLEIDA MARGARITA DIAZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.611, solicitando que se fije fecha y hora para la celebración de un acto conciliatorio.
En fecha dos (02) de Agosto de 2024, se dicto auto fijando para el seis (06) de Agosto del 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para celebrar al acto conciliatorio solicitado por la parte accionada.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consigo escrito de promoción de pruebas. Así mismo se dicto auto ordenando agregar y admitir el escrito de prueba promovido por la parte accionante.
En fecha seis (06) de Agosto de 2024, presentes en la sala los ciudadanos ALEXANDER GERARDO BURGOS RINCON y VICTOR HUGO BURGOS RINCON, en su carácter de partes demandadas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.929, y así mismo compareció la ciudadana MERCEDES LOPEZ CORONA, abogada en ejercicio representando a la parte demandante, se levanto la respectiva de la celebración del acto conciliatorio solicitado por la parte accionada, las partes presentes en el presente acto, acuerdan suspender el presente juicio hasta el día doce (12) de Agosto del presente año, para llevar a efecto otro acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Seguidamente en fecha ocho (08) de Agosto de 2024, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante del presente juicio, consignado diligencia, exponiendo y consignando copia simple del acta de asamblea celebrada en fecha 11 de Julio del 2024, donde se estableció un ajuste en el monto de la cuota ordinaria del condominio a partir del primero (1°) de agosto del año 2024.
En fecha doce (12) de Agosto de 2024, presentes en la sala el ciudadano ALEXANDER GERARDO BURGOS RINCON, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la defensora publica MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.944, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito; y del mismo modo la ciudadana MERCEDES LOPEZ CORONA, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se levanto la respectiva acta del acto conciliatorio fijado, y vista de que las partes intervinientes en la presenta causa no llegaron a un acuerdo, la causa prosigue en el estado en que se encuentra.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2024, la Jueza Provisoria designada MSC. YULEIDY TURIZO, dicto auto para ABOCARSE al conocimiento de la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto el libelo de la demanda conjuntamente con sus pruebas documentales, presentadas por la parte accionante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES LOPEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.698.429, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 58.247. Por cuanto el título de propiedad consignado por la parte actora, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha diez 10 de Mayo de 2007, registrado bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 5º, al respecto este Juzgado considera conducente traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia Nº 609, Exp. Nº AA20-C-2019-000070, con Ponencia del Magistrado: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, de fecha 8 de noviembre de 2021, la cual estableció:

“….(Omissis) En este sentido, la Sala mediante sentencia número 51, de fecha 19 de marzo de 2021 (caso: Miguel Da Silva Loureiro contra Carlos Alberto Rodríguez Jardim Y Otro) señaló lo siguiente:…… (Omissis)…. Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cualquier caso, dos (02) circunstancias merecen ser destacadas: 1) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sóla acción y resolver un mismo conflicto sustancial; 2) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas de retracto legal arrendaticio, cuando necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario pasivo, integrado por el arrendador – vendedor y el comprador o compradores y 3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe ser actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo la premisa iura novit curia, por lo que, como obligación procesal, en caso de observar éste director que el litisconsorcio no está debidamente constituido y más cuando a los autos, conforme al principio procesal quod est in autos est in mundo, existe una documental pública, con valor de plena prueba, no tachada ni impugnada, de la existencia de un nuevo comprador del bien objeto del proceso, debiendo el juzgador actuar de oficio e integrarlo a los fines de garantizar el concepto constitucional del proceso como instrumento de justicia.
Del fallo transcrito, se desprende que efectivamente es una obligación del juez integrar el litisconsorcio pasivo necesario cuando detecta su existencia…. (Omissis)”
Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero…. (Omissis)”

Sentencia Nº 246, Exp. Nº AA20-C-2021-000284, con Ponencia del Magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, de fecha 20 de julio de 2022, la cual estableció:

“(Omissis)….. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal……. (Omissis)”

De tal manera y en aplicación de los criterios jurisprudenciales reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, una vez determinado tal extremo y verificado por la Juez, en cualquier estado de la causa la existencia de un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, el Juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Juez en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, conforme a los principios constitucionales que lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso para procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional Nº 24, del 23 de enero de 2002, expediente Nº 2001-669; Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y Nº 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005.
De todo lo antes indicado, se evidencia que se pone de relieve que la correcta constitución del litisconsorcio pasivo necesario, interesa al orden público, por lo que esta Jueza debe de oficio ordenar la integración del litisconsorcio necesario del cual se evidencia en las actas procesales, en virtud de lo cual la Jueza Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en uso de la facultad correctiva ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de integrar al presente proceso a las ciudadanas MONICA KATIUSKA BURGOS RINCON y NINOSKA ANDREINA BURGOS RINCON, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-10.425.066 y V-13.931.552, respectivamente, COMO PARTE INTEGRANTE DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y OBLIGATORIO, mediante el presente auto como complemento del auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha 21 de Junio de 2024, tal y como se evidencia en el documento de propiedad consignado en la presente causa por la parte accionante en la presente causa. En consecuencia en aras de garantizar el debido proceso en ocasión a que la presente decisión salvaguarda el derecho a la defensa de las partes demandadas, subsiguientemente, se ordena citar a las ciudadanas MONICA KATIUSKA BURGOS RINCON y NINOSKA ANDREINA BURGOS RINCON, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-10.425.066 y V-13.931.552, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quienes configuran el LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO OBLIGATORIO, para que una vez CITADAS LAS PARTES DEMANDADAS, empiece a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima citación de las demandadas, durante las horas de despacho virtual comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley. Téngase la presente resolución como complemento del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 21 de Junio de 2024. Líbresen boletas de citación. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,


M.Sc. YULEIDY TURIZO GUTIERREZ.-.
EL SECRETARIO,


ABOG. JUAN C. MORENO Z.

En la misma fecha siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se dicto y publicó la sentencia que antecede, se registró bajo el Nº 079.
EL SECRETARIO,


ABOG. JUAN C. MORENO Z.











YTG/jcmz/jf
EXP.Nº 172