REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
214º y 164º
INTRODUCCIÓN
Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el TMM-1439-2024, la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE FRISI CORONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.417.028, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS FARIA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.756.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.328. Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasa a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude el solicitante, que son él, su hermano y sobrinos los Únicos y Universales Herederos de los de cujus, ciudadanos PASCUALE FRISI PANZANO e INES DELIA CORONA DE FRISI, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-7.827.423 y V-1.612.369, fallecidos el primero en fecha veinticuatro (24) de Junio de 2024, conforme se evidencia de acta de defunción signada con el Nº 813, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida en fecha 25 de Junio de 2024, y la segunda en fecha veintitrés (23) de Abril de 2021, conforme se evidencia de acta de defunción signada con el Nº 80, emitida por el registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia, expedida en fecha 26 de Abril de 2021, consignada junto a la solicitud.
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1. Copia Certificadas de las actas de defunción de los causantes ciudadanos PASCUALE FRISI PANZANO e INES DELIA CORONA DE FRISI, fallecidos el primero en fecha veinticuatro (24) de Junio de 2024, conforme se evidencia de acta de defunción signada con el Nº 813, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida en fecha 25 de Junio de 2024, y la segunda en fecha veintitrés (23) de Abril de 2021, conforme se evidencia de acta de defunción signada con el Nº 80, emitida por el registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia, expedida en fecha 26 de Abril de 2021.
2. Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano ANTONIO LUCIANO FRISI CORONA, signada con el Nº 209, expedida en fecha once (11) de Noviembre de 2020, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano ROBERTO FRISI CORONA, signada con el Nº 55, expedida en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2024, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos MARIO JOSE FRISI CORONA, JOSE ALEJANDRO FRISI, ANTONIO LUCIANO FRISI CORONA, ROBERTO FRISI CORONA, YASENYS LUCIA FRISI CARRASQUERO y ROSANGELA YULIMAR FRISI RAMIREZ, signado con el Nº 3217, 374, 12, 964, 835 y 361, expedidas el primero por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el segundo por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el tercero por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cuarto por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el quinto por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia y el sexto por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
5. Copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos PASCUALE FRISI PANZANO, INES DELIA CORONA DE FRISI, MARIO JOSE FRISI CORONA, JOSE ALEJANDRO FRISI CORONA, ANTONIO LUCIANO FRISI CORONA, ROBERTO FRISI CORONA, YASENYS LUCIA FRISI CARRASQUERO y ROSANGELA YULIMAR FRISI RAMIREZ.
6. Copia certificada del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 2024.
7. Copia Certificada del acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos PASCUALE FRISI PANZANO e INES DELIA CORONA DE FRISI, signada con el Nº 251, expedida en fecha ocho (08) de Julio de 2024, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con los causantes PASCUALE FRISI PANZANO e INES DELIA CORONA DE FRISI, antes identificados, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte de la Juzgadora, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el accionante le asisten en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante, a lo anterior y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, la Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, esta Juzgadora evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.
DISPOSITIVO
Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por el solicitante, JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes el Derecho que tienen los ciudadanos MARIO JOSE FRISI CORONA y JOSE ALEJANDRO FRISI CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.417.018 y V-5.720.114, respectivamente, y las ciudadanas YASENYS LUCIA FRISI CARRASQUERO y ROSANGELA YULIMAR FRISI RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-23.447.853 y V-20.862.988, en su derechos de representación de los ciudadanos ANTONIO LUCIANO FRISI CORONA, ROBERTO FRISI CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.449.051 y V-7.771.278, respectivamente, en su carácter de hijos, de los de cuyos, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los causantes PASCUALE FRISI PANZANO e INES DELIA CORONA DE FRISI, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-7.827.423 y V-1.612.369, fallecidos el primero en fecha veinticuatro (24) de Junio de 2024, conforme se evidencia de acta de defunción signada con el Nº 813, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida en fecha 25 de Junio de 2024, y la segunda en fecha veintitrés (23) de Abril de 2021, conforme se evidencia de acta de defunción signada con el Nº 80, emitida por el registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia, expedida en fecha 26 de Abril de 2021. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original al solicitante, así mismo se ordena expedir tres (03) copias certificadas de toda la solicitud, a fin de guardar una de la misma en el Tribunal a los fines de que repose una en el archivo del mismo y entregar las otras a al solicitante conjuntamente con el original. No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de año 2024. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ:
Msc. YULEIDY TURIZO GUTIERREZ.-
EL SECRETARIO:
ABOG. JUAN MORENO ZARATE. -
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), bajo el Nº 075-2024, y se expidieron las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. EL SECRETARIO:
ABOG. JUAN MORENO ZARATE.-
YTU/jcmz
SOL. Nº 1518
|