REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº 159-2024

DEMANDANTES: EDIN RAMON OLANO CHACIN y ELEAZAR GERARDO URDANETA LIM, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.777.384 y V-11.295.203, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.763.280 y V-18.517.200, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 152.377 y 278.670, respectivamente, y ambos de este domicilio.
DEMANDADO: JULIAN JOSE RODRIGUEZ MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.703.446, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO: LUÍS CHACÍN NADER, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.531, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACION DE LAS ACTAS

La presente litis se inicia cuando los ciudadanos EDIN RAMON OLANO CHACIN y ELEAZAR GERARDO URDANETA LIM, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.777.384 y V-11.295.203, respectivamente, debidamente asistido por el abogado EDIN RAMON OLANO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.461, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incoaron formal demanda contra el ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.703.446, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de RESLUCION DE CONTRATO.-
Admitida como fue la demanda por este Juzgado, en fecha 23 de Abril de 2024, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ MONTANER, en fecha 06 de Mayo de 2024, la parte actora mediante diligencia solicito se librara los recaudos de citación de la demandada, en fecha 07 de Mayo de 2024, se dicto auto ordenando librar las correspondientes boletas de citación conjuntamente con los recaudos al demandado, y al efecto en fecha 09 de Mayo de 2024, el alguacil expuso mediante diligencia que cito al demandado, quien se negó a firmar la boleta de citación, en virtud de lo cual en fecha 22 de Mayo de 2024, la parte actora realizó diligencia solicitando el perfeccionamiento de la citación del demandado, por lo que el Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2024, el Tribunal dicto auto librándose las boletas de notificación del demandado, dejando constancia el Secretario del Tribunal en fecha 20 de Junio de 2024, del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de Julio de 2024, la parte demandada asisto por el abogado en ejercicio LUIS CHACIN NADER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.531, presentó escrito de interposición de cuestiones previas la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción opuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto se observa en el escrito libelar que la parte accionante hace valer que la acción para dirimir conflictos entre las partes de una relación arrendaticia de índole comercial, no es otra cosa que la de Desalojo, no dejando ni remotamente la posibilidad de intentar acción diferente como por ejemplo las Resolutorias o por Cumplimiento de Contrato, así mismo alude la parte demandada que en el presente proceso no se ha dado cumplimiento previo a la demanda a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En fecha 01 de Agosto de 2024, la parte actora consigno escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, en fecha 02 de Agosto de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa, el Tribunal por cuanto la presente causa en el estado destinado por el ordenamiento jurídico a los fines de que sea resuelta la cuestión previa opuesta referida al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción opuesta, o sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en consecuencia siendo la oportunidad legal para resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido EL DEBIDO PROCESO, como: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha definido EL DERECHO A LA DEFENSA, como: “...es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
La cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Al Respecto se trae a colación lo siguiente: El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “ El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.-
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como l En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de nace la correlativa que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”, pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, (disponible en www.tsj.gov.ve).
En el segundo supuesto se esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones debe estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.-
Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales; Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente:
“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”

Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge
estasentenciadora, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión específica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente:
“(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial …(OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,… …(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto). Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo.”

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se Infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas.
En línea con lo anterior, es necesario destacar que a través del presente asunto, la representación del accionante pretende en el libelo de Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil y siguientes, y en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, si bien en la parte en el derecho indica el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en nada implica que la presente demanda esté peticionado la resolución de contrato, por el contrario tal argumento el realizado por la parte actora en virtud de ser el documento fundante de la acción un contrato de arrendamiento y así se evidencia del petitorio del escrito libelar, y al respecto conforme al ordenamiento jurídico la resolución del Contrato de Arrendamiento es una de las manera de ejercer el derecho de acción, en tanto la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no, de manera que el accionante a través de la presente demanda acciona un derecho a los fines de obtener una sentencia bien sea favorable o desfavorable sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento por lo establecido en la Clausula Decima Cuarta que establece la falta de uno de los pagos estipulados en el contrato…., razón por la cual acude a la vía jurisdiccional para demandar como en efecto demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes, y al momento de contradecir la cuestión previa en comento, sostuvo que lo que afirma en el libelo de demanda atiende al hecho cierto de que tiene por válido y existente el documento autenticado por ante la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo, de fecha 20 de Febrero de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 38, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, exponiendo a la parte demandada y son claros los términos del libelo de la demanda cuando expresamente se manifiesta que lo pretendido es que la obligación contenida en el contrato de arrendamiento sea resuelto, se le dé cumplimiento con arreglo al cual a la parte demandada se le obligue a hacer entrega material del inmueble en litigio, identificado en actas, y es esto precisamente de manera categórica, sin admitir discusión de ningún género lo que alude el petitum de la demanda, es decir, es resolver el contrato de arrendamiento, tal y como lo dispone el petitum, con fundamento a lo establecido en el articulo 41 en la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo en el presente caso, no es necesario, por cuando solo se requiere el agotamiento de dicho procedimiento para los casos cuando se necesite dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la defensa jurídica previa de inadmisibilidad opuesta con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo la motivación expuesta en el presente fallo y así deberá expresamente establecerse en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se Decide.-
Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2024. Año: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA:

Mcs. YULEIDY CAROLINA TURIZO GUTIERREZ
EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C. MORENO Z.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 074, en el libro correspondiente. EL SECRETARIO

ABOG. JUAN C. MORENO Z.




YCTG/jcmz
EXP: Nº 169