Solicitud Nº 4530-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 214° y 165°

Recibido el anterior escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS (DUUH) por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA) sede en Torre Mara, bajo el No. TMM-1325-2024, en fecha Siete (07) de Agosto de 2024, constante de veintitrés (23) folios útiles, de presentada y suscrito por las abogadas ejercicio LUZMILA OMAÑA SPOONER y YENNY MATILDE PAZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nos. V.- 4.523.886 y V.- 7.894.932, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.782, y 198.932, respectivamente ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambas actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano SILVERIO ANTONIO SIERRA ALONSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 5.038.493, domiciliado en San Miguel 5, Colonia El Paraíso, San Miguel de Allende, Guanajuato, México, como consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de Junio del 2024, quedando anotado bajo el Nº 4 Tomo 13, Folios 14 hasta el 17, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude quien suscribe, arriba identificadas, que el solicitante, ciudadano SILVERIO ANTONIO SIERRA ALONSO, igual arriba identificado, en su condición de hijo según consta en el Acta de Nacimiento Nº 5703, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Conquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (30) de Diciembre del año 1957, identificada con la letra “E” y su hermana la ciudadana CONSUELO SIERRA ALONSO, venezolana, mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V.-9.719.773 según consta en Acta de Nacimiento expedida en España por el Registro Civil de Infiesto, identificada con la letra “C”, son los Únicos y Universales Herederos de la causante la ciudadana ASUNCION ALONSO DE SIERRA, quien en vida fue venezolana mayor de edad, viuda, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 9.720.422, domiciliada en San Miguel de Allende Estado de Guanajuato, México, conforme se evidencia en el acta de defunción Nº 26, de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2024, emanada por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Santa Lucia, numero de cedula indicado en el acta respectiva, reglón K (documentos presentado) al final de la misma, identificada con la letra “B” y quien en vida era legitima madre de los ciudadanos SILVERIO ANTONIO SIERRA ALONSO y CONSUELO SIERRA ALONSO, ya identificados arriba, falleció ab-intestato en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2023, el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de defunción Nº 26 del Registro Civil y Electoral del Estado Zulia del Municipio Maracaibo, Parroquia Santa Lucia; consignadas junto a la solicitud constante de dos (02) folio útil cada una.

En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copias certificadas delas Actas de Defunción de la causante ASUNCION ALONSO DE SIERRA, quien en vida fue venezolana mayor de edad, viuda, portadora de la Cedula de identidad Nº V.-9.720.422, se evidencia en el acta de defunción Nº 26, emanada por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Parroquia Santa Lucia, identificada con la letra “B”.

2) Copias certificadas delas Actas de Nacimiento de los ciudadanos: SILVERIO ANTONIO SIERRA ALONSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-5.038.493, signada con el Nº 5.703, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (30) de Diciembre del año 1957, identificada con la letra “E” y CONSUELO SIERRA ALONSO, venezolana, mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V.-9.719.773 según consta en Acta de Nacimiento expedida en España por el Registro Civil de Infiesto, identificada con la letra “C”.
3) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes los Ciudadanos SILVERIO ANTONIO SIERRA ALONSO y CONSUELO SIERRA ALONSO, ante identificados signadas con las letras “D” y “F”.

4) Copia fotostática de las cedulas de identidad de las testigos a interrogar por ante este Tribunal las ciudadanas JUDITH JOSEFINA BRACAMONTE SALAZAR y TERESITA MARINA TORRES FERRER,
5) Justificativo de testigos evacuado por ante este Tribunal de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2024.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante, ASUNCION ALONSO DE SIERRA, antes identificada en actas, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-

DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ASUNCION ALONSO DE SIERRA, quien en vida fue venezolana mayor de edad, viuda, portador de la cedula de identidad Nº V.- 9.720.422, fallecida en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2024, conforme se evidencia en el acta de defunción Nº 26, emanada por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien en vida era legitimo madre de los ciudadanos SILVERIO ANTONIO SIERRA ALONSO, arriba identificado, según consta en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 5.703, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (30) de Diciembre del año 1957, y CONSUELO SIERRA ALONSO, venezolana, mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº V.- 9.719.773 según consta en Acta de Nacimiento expedida en España por el Registro Civil de Infiesto, identificada con la letra “C”, son Únicos y Universales Herederos de la causante, en su carácter de hijos de la de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-

Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. B. B. G. J.-
LA SECRETARIA

ABOG. M. C. U. V.-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30a.m), bajo el No. 097-2024, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. M. C. U. V.-



BBGJ/il