REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 4533-2024
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
Recibida en fecha Catorce (14) de Agosto de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo el Nº de Distribución TMM-1384-2024, sede Torre Mara, constante de diecisiete (17) folios útiles, la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana YERITZA MONTENEGRO MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-17.836.590, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS PIEDRAHITA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-7.770.728, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.181, de igual domicilio, quien solicito la Rectificación de Acta de Nacimiento; conjuntamente con los documentos consignados, corroborados como han sido con lo presentado.- En consecuencia, ,este Tribunal pasa darle entrada, forma solicitud y le asigna el No S- 4533-2024, numeración correlativa de este Tribunal y ante de resolver lo conducentes pasa hacer las siguiente consideración:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se recibió en fecha Catorce (14) de Agosto de 2024, la presente solicitud a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Asimismo, establece el artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).
Evidencia esta Juzgadora, que si bien es cierto que la referida resolución atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que se ventilen por los trámites de la Jurisdicción Voluntaria en materia Civil, Mercantil y Familia, no es menos cierto, que la norma circunscribe a los supuestos de competencia por el territorio en la solicitudes.
De manera que atendiendo a la normas antes transcritas y por cuanto consta en el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoado por la solicitante de autos, que el Acta de Nacimiento No. 2216 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia, este Tribunal se declara incompetente por el territorio, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, para seguir conociendo de la presente solicitud, en consecuencia declina la competencia a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones en original. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DEL TERRITORIO de este Tribunal para seguir conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, intentada por la ciudadana YERITZA MONTENEGRO MORENO, antes identificada.
2) Se declina la competencia a TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA UNDECIMA PROVISORIA,
ABOG. B B. G. J.-
LA SECRETARIA,
ABOG. M.C U. V.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva quedando anotada bajo el Nº 095-2024.-
LA SECRETARIA,
ABOG. M.C U. V.-
BBGJ/il
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