REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 2981-2023.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Cursa por ante este Tribunal demanda que correspondió por distribución proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, sede judicial Torre Mara, en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2023, bajo el No. TMM-557-2023, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad Nº V.- 10.445.503, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.952, con correo electrónico: rodriguezvjorge@gmail.com, con número de teléfono: 0424-623.9767 y de este domicilio, actuando en nombre propio, en contra de la Asociación Civil “PEQUEÑAS LIGAS BEISBOL DE VENEZUELA”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1.997, anotado bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo: 3ero, de los libros respectivos, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ y MIGUEL UBAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 6.562.140 y V.- 7.977.436, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.31.801, y 56.759 respectivamente, y de este domicilio, según poder Apud-Acta, inserto en las actas de fecha 14 de Junio de 2023; relativa al juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA. En consecuencia, este Tribunal antes de resolver realizaran las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Alega el accionante de autos, que en fecha 11 de Diciembre del año 2021, fue electo y juramentado como MIEMBRO PRINCIPAL DEL CONSEJO HONOR, de la asociación civil sin fines de lucro, de carácter socio deportivo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se declara y se enmarca dentro de la Organizaciones privadas ajenas al deporte federado, consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Educación Física y la Actividad Física, denominada DIRECTORIO NACIONAL DE PEQUEÑAS LIGAS DE VENEZUELA y/o PEQUEÑAS LIGAS BEISBOL DE VENEZUELA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 1.997, bajo el No. 14, Protocolo 1, Tomo 3, Primer Trimestre de libros respectivo, recalcando en primer lugar, que la Organización Pequeñas Ligas de Venezuela está afiliada a la Organización Internacional Corporación Pequeñas Ligas de Béisbol “LITTLE LEAGUE BASEBALL & SOFTBAAL INCORPORATED”; asimismo que los recursos que recibe la mencionada asociación son de carácter privado por todas pequeñas Ligas afiliadas señaladas en actas. Igualmente, refiere que la Junta Directiva de la asociación civil PEQUEÑAS LIGAS BEISBOL DE VENEZUELA, está conformada por un Presidente, Vice-Presidente, Secretario General. Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Divulgación, cinco (5) vocales, y el Consejo de Honor conformado por cuatro (4) miembros, tres (3) Principales y un (1) Suplente, electa para un periodo de cuatro (4) años, es decir, desde 2022 hasta el 2025.
En este mismo orden de idea, continúa alegando que el actual (Presidente) de la mencionada asociación, ciudadano: RAUL EMIRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 3.272.988, domiciliado en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, y el (Vice-Presidente) ciudadano: FRANCISCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 4.324.566 y este mismo domicilio, venían incurriendo en faltas graves en el desempeño de sus funciones y responsabilidades frente el cargo recaído en su persona, permitiendo relajar normas y políticas establecidas en su reglamento interno, código de ética y estatutos, razón por la cual el Consejo de Honor mediante las atribuciones conferidas, tuvo que tomar acciones pertinentes a sus funciones, las cuales no fueron de agrado de los pre-nombrados directivos, por lo que en fecha 26 de Marzo de 2023, de manera arbitraria, sin ser notificados, sin razón justificada, en una Asamblea General Extraordinaria y sin alguna defensa, DESTITUYERON, tanto a su persona, como al ciudadano: DANILO ALBERTO OLIVA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 10.407.786, y de este domicilio, electo este último como MIEMBRO PRINCIPAL DEL CONSEJO DE HONOR, de la Junta Directiva de la asociación civil PEQUEÑAS LIGAS BEISBOL DE VENEZUELA, que virtud de lo acontecido solicitó, del presidente de la Junta directiva de la asociación en cuestión, ciudadano RAUL EMIRO SALAZAR, arriba identificado, la entrega de la mencionada destitución o en su defecto el libro de Acta llevado para tal fin, lo cual le ha sido negado su acceso de manera rotunda, manifestando además que en varias oportunidades se ha dirigido al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra registrada la referida Asociación Civil en busca de verificar si la referida Acta de Asamblea, fue debidamente registrada por mandato de ley para que surta los efectos legales correspondientes, y le han notificado en el mencionado organismo público, que no existe la misma debidamente registrada o protocolizada en el libro respectivos de la Asociación Civil y en consecuencia a lo narrado solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, de fecha 26 de Marzo de 2023, realizada por la asociación civil DIRECTORIO NACIONAL DE PEQUEÑAS LIGAS DE VENEZUELA o PEQUEÑAS LIGAS BEISBOL DE VENEZUELA, y todos los efectos posteriores a la misma.
En este sentido, por su parte, la parte demandada Asociación Civil “PEQUEÑAS LIGAS BEISBOL DE VENEZUELA”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1.997, anotado bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 3ero, de los libros respectivos representada por sus apoderado judiciales abogados en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ y MIGUEL UBAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V- 6.562.140 y V- 7.977.436 respectivamente, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.31.801, y 56.759 respectivamente y de este domicilio, según poder Apud-Acta, inserto en las actas de fecha 14 de Junio de 2023, en su oportunidad procesal señaló lo siguiente:
PRIMERO: Opongo la cuestión previa 4° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente exponiendo: “La persona citada como representante (Presidente) de la demandada de autos: LA ASOCIACION CIVIL, SIN FINES DE LUCRO SOCIO DEPORTIVA “DIRECTORIO NACIONAL DE PEQUEÑAS LIGAS DE VENEZUELA”, no es el ciudadano RAUL EMIRO SALAZAR GOMEZ, quien venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.272.988, y de este mismo domicilio. Lo cierto es, ciudadana Juez, que el ciudadano Raúl Emiro Salazar Gómez, representa a la ASOCIACION CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, y no a la ASOCIACION CIVIL, “DIRECTORIO NACIONAL DE PEQUEÑAS LIGAS DE VENEZUELA”, tal como se evidencia de la documentación acreditada junto al Poder Apud-Acta consignado por nuestra mandante. A priori, podemos evidenciar que la asociación civil demandada en este juicio, inicia su nombre con los vocablos “DIRECTORIO NACIONAL”, y en contraste se puede constatar del Acta Constitutiva y del acta de Asamblea acompañadas junto al Poder Apud-Acta, que nos fuere otorgado por nuestro mandante, que el ciudadano Raúl Salazar, antes identificado, representa a la Asociación Civil DE LAS PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA”, mientras que la demandada de autos es la Asociación Civil “DIRECTORIO NACIONAL DE PEQUEÑAS LIGAS DE VENEZUELA”, asociación esta que tal como lo ya lo explicáramos ut supra, se denomina “DIRECTORIO NACIONAL", a diferencia de la asociación civil que representa el ciudadano Raúl Salazar, la cual no utiliza dichos nombres, aunado al hecho de que la Asociación Civil demandada de autos, se denomina “PEQUEÑAS LIGAS”, mientras la que representa el señor Raúl Salazar, se denomina “PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA” junto al poder Apud-Acta, que nos fuere otorgado. En fuerza de lo antes expuesto, de concluirse que la persona citada en este juicio, el ciudadano: RAUL EMIRO SALAZAR GOMEZ, carece de legitimidad como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, es decir, no es el Presidente de la Asociación Civil que ha sido demandada.
SEGUNDO: Opongo la cuestión previa 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente exponiendo: “En efecto ciudadana juez, el demandante basa o fundamenta su acción en la Nulidad Absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de marzo de 2023, realizada por la Asociación Civil sin fines de lucro Socio Deportiva “DIRECTORIO NACIONAL DE PEQUEÑAS LIGAS DE VENEZUELA. Siendo el acta de Asamblea General Extraordinaria del 26 de marzo de 2023, el instrumento fundamental del cual emana los hechos y el derecho invocado, dicho documento constituye a la luz de las mencionadas normas el instrumento fundamental de acción, el cual debe ser consignado junto al libelo de la demanda no pudiendo consignarlo en otra oportunidad.

Posteriormente el Tribunal, en la oportunidad procesal legal correspondiente, resolvió la incidencia, mediante sentencia interlocutoria, de fecha siete (07) de noviembre de 2023, declarando SIN LUGAR, las cuestiones previas de los ordinales No 4° y 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, registrada bajo el No. 087-2023, la cual quedo firme por no haber sido interpuesto recurso de apelación sobre la misma por ninguna de las partes. Sucesivamente la parte demandada de autos en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2023, presentó escrito de contestación de la demanda aludiendo lo siguiente:
Como Punto Previo niegan, contradicen y rechazan, en toda y cada una de sus partes, tanto en lo relativo a los hechos, como en lo referente al derecho, los alegatos expuestos por la parte actora en la demanda, siendo el motivo, que, el demandante, basa o fundamenta su acción en la nulidad absoluta del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de Marzo de año 2003, realizada por la asociación Civil sin fines de lucro socio deportiva “DIRECTORIO NACIONAL DE PAQUEÑAS LIGAS DE VENEZUELA, acta esta que nos trajo al proceso en la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil (artículo 340CPC).
Aluden que siendo el Acta de Asamblea General Extraordinaria del 26 de marzo de 2023, el instrumento fundamental del cual emana los hechos y el derecho invocado por la acción, el cual debe ser consignado junto al libelo de la demanda, no pudiendo consignarlo en otra oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 340 ordinal 6to del texto adjetivo civil, reiteran en este sentido el Acta de Asamblea General Extraordinaria del 26 de marzo de 2023, es el instrumento fundamental del cual emana los hechos y el derecho invocado, se hace necesario el poder disponer del mismo en el proceso, pudiendo evaluarse, analizarse y concluir y/o determinar si efectivamente la destitución que el demandante alega se realizó o no y en caso de ser afirmativo, si se cumplieron o no los requisitos estatutarios y legales del caso, aunado al hecho de la existencia o no de la mencionada acta objeto de nulidad. Todo ello, tomando en cuenta los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a nuestra representada.

Alega la parte demandada que lo cierto es, que el ciudadano Raúl Emiro Salazar Gómez, representa a la ASOCIACION CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BESIBOL DE VENEZUELA, tal como se evidencia de la documentación acreditada junto al poder apud acta, como también es cierto que la Junta Directiva está conformada por un presidente, vice-presidente, secretario general, secretario de organización, secretario de finanzas, secretario de divulgación, cinco (5) vocales y un consejo de honor, al igual que la actual junta directiva fue electa por un periodo de cuatro (4) años, eligiéndose como miembros de honor, a los ciudadanos Jorge Luis Rodríguez Vera y Danilo Alberto Oliva Villalobos, ambos identificados en actas como miembros del Consejo de Honor.
Niega, rechaza y contradice la parte accionada el hecho de que los ciudadanos Jorge Luis Rodríguez Vera y Danilo Alberto Oliva Villalobos, antes identificados en actas, fuesen destituidos como miembros de consejo de honor de la citada Asociación Civil, en fecha 28 de marzo de 2023, a través de una llamada telefónica realizada por el ciudadano Luis Diaz, cedula de identidad numero V.- 5.725.814, quien funge como directivo de la asociación, llamada telefónica de la cual no existe evidencia probatoria alguna en el proceso.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen el hecho de que el ciudadano Raúl Emiro Salazar, presidente de la Asociación Civil PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, se negase a la entrega de documento alguno o acta de asamblea alguno, peticiones y comunicaciones (verbales o telefónicas) de las cuales no aportaron prueba alguna.

Aluden de la misma forma que en el caso que nos ocupa, es imprescindible, para poder debatir la supuesta Acta de Asamblea General Extraordinaria del 26 de marzo de 2023, que la misma se encuentre consignada en autos, ya que, a decir de la parte actora, es el instrumento en el que se fundamenta o se basa la acción, pudiéndose verificar, la existencia o no de una asamblea general extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA de fecha 26 de marzo de 2023, así como de los presuntos puntos a tratar en la mencionada asamblea, entre ellos la supuesta destitución de los accionista”.
En este mismo orden de idea, posteriormente la oportunidad procesal pertinente solo la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas, agregado por este despacho en mediante auto de fecha 18-12-2023 y admitido en fecha 08 de Enero de 2024.

DE LA RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintiuno (21) del mes de abril del 2.023, Se recibió por distribución proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda y se le dio acuse de recibido.
En fecha veintiséis (26) de abril del 2.023, el Tribunal dictó auto de entrada, formado expediente, asignando nomenclatura correlativa de este despacho, asentando en el libro respectivo y acordó instar a la parte actora una analizadas las actas que acompaña las misma, para luego resolver lo conducente.
En fecha cuatro (04) de mayo del 2.023, Se recibió por secretaria escrito con anexos, suscrito por la parte actora de autos, cumpliendo con lo requerido, y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas del presente expediente, constante de quince (15) folios útiles.
En fecha nueve (09) de mayo del 2.023, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada librando la boleta de citación respectiva.
En fecha doce (12) de mayo del 2.023, Se recibió por secretaria escrito de reforma con anexos, suscrito por la parte actora, y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas del presente expediente, constante de doce (12) folios útiles.
En fecha diecisiete (17) de mayo del 2.023, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de demanda y ordeno emplazar a la parte demandada librando la boleta de citación respectiva.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.023, el Alguacil Titular de este despacho: OSWALDO GONZALEZ URDANETA, expuso mediante diligencia haber entregado Boleta de Citación respectiva, consignando la boleta respectiva debidamente firmada y el Tribunal ordeno agregarla a las actas, constante de un (1) folio útil,quedando la misma debidamente cumplida.
En fecha nueve (09) de junio de 2.023, Se recibió por secretaria escrito de poder Apud-Acta, suscrito por la parte actora, y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas del presente expediente, constante de un (1) folio útil.
En fecha catorce (14) de junio de 2.023, Se recibió por secretaria diligencia con anexos, suscrita por el ciudadano: RAUL EMIRO SALAZAR, arriba identificado, representante de la parte demandada de autos, asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE GONZALEZ BOSCAN, identificado en actas, confiriendo poder Apud-Acta tanto al abogado mencionado como a los profesionales del derecho MIGUEL UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ LA CRUZ, igualmente identificados en actas, se le dio acude de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas del presente expediente, constante de treinta (30) folios útiles.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2.023, Se recibió por secretaria escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicios MIGUEL UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ LA CRUZ, identificados en actas, oponiendo cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinales 4° y 6° de la ley adjetiva, y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas del presente expediente, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha tres (03) de julio de 2.023, Se recibió por secretaria escrito de Subsanación con anexo, suscrito por la parte actora, y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas del presente expediente, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha seis (06) de julio de 2.023, Se recibió por secretaria escrito con anexo, suscrito por la parte actora, y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas del presente expediente, constante de siete (7) folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2.023, Se recibió por secretaria escrito, suscrito por la parte actora, solicitando cómputo y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas del presente expediente, constante de un (1) folio útil.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2.023, el Tribunal dictó auto proveyendo el computo solicitado, certificado por la secretaria titular del despacho.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2.023, el Tribunal dictó auto ordenando reponer la presente causa, apresurando articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 de la ley adjetiva y se ordenó librar boleta de notificación a las partes, a los fines legales consiguientes.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2.023, Se recibió por secretaria escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora, se le dio acuse de recibido mediante nota secretarial y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas del presente expediente, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2.023, Se recibió por secretaria escrito, suscrito por la parte actora ratificando las pruebas promovidas, se le dio acuse de recibido mediante nota secretarial y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas del presente expediente, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.023, Se recibió por secretaria escrito, suscrito por la parte actora y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha primero (01) de agosto de 2.023, se recibió por secretaria diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicios MIGUEL UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ LA CRUZ, identificados en actas, la cual se explica por sí sola, se le dio acuse de recibido, y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas del presente expediente, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha dos (02) de agosto de 2.023, El Tribunal dictó auto donde acuerda que comienza a transcurrir en la presente causa, el primer día de la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 352 de la ley adjetiva Civil.
En fecha tres (03) de agosto de 2.023, Se recibió por secretaria diligencias suscritas por la parte actora, la cual se explica por sí sola, se le dio acuse de recibido, y el Tribunal ordeno agregar las mismas a las actas del presente expediente, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha siete (07) de agosto de 2.023, el Tribunal dictó auto oyendo la apelación a un solo efecto devolutivo del auto de fecha 26-07-2023, planteada por la parte actora de auto.
En fecha ocho (08) de agosto de 2.023, el Tribunal dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto devolutivo del auto de fecha 02-08-2023, planteada por la parte actora de auto.
En fecha once (11) de agosto de 2.023, se recibió por secretaria escrito suscrito por la parte actora y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas del presente expediente, constante de un (1) folio útil.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.023, Se recibió por secretaria diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicios MIGUEL UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ LA CRUZ, identificados en actas, se le dio acuse de recibido, y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas del presente expediente, constante de un (1) folios útiles. Igualmente, se dictó auto de corrección de foliatura con la respectiva nota secretarial.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.023, Se recibió por secretaria diligencia suscrita por la parte actora y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas del presente expediente, constante de un (1) folio útil.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.023, La jueza de este despacho se inhibió al conocimiento de la presente causa, anexando copia copias certificadas a la misma.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, se dictó auto de corrección de foliatura con la respectiva nota secretarial y se remitió la presente causa en virtud de la inhibición planteada a la Unidad Recepción de Documentos (URDD-Zulia) mediante los oficios Nos TM11-191 y 192-2023.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, se libró nota secretarial por recibo de oficio No. T8M-201-2023, de fecha 13-10-2023, librado por el Juez Suplente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde remite la presente causa a este Tribunal por resolución del Juzgado Superior respectivo, conjuntamente con la causa constante de dos piezas, la pieza 1° constante de 211 folios útiles y la pieza 2° constante de siete (7) folios útiles.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, El Tribunal dictó auto dándole entrada nuevamente a la presente causa, manteniendo la numeración correlativa asignada por este despacho con anterioridad y se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JORGE FERNANDEZLA CRUZ, identificado en actas, se le dio acuse de recibido, y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas del presente expediente, constante de un (1) folios útiles.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.023, Se recibió por secretaria escrito y diligencia suscritos por la parte actora y el Tribunal ordeno agregar ambos a las actas del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.023, El Tribunal dictó auto acordando librar oficio bajo el No. TM11-214-2023, al Juez Suplente Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que informe del estatus de la inhibición planteado por su persona sobre la presente causa que consta en actas.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.023, Se recibió por secretaria diligencia suscrita por la parte actora y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas del presente expediente, constante de un (01) folio útil.
En fecha siete (07) de noviembre de 2.023, El Tribunal agrego a las actas oficio No S2-119-2023 de fecha 09-10-2023, librado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente dicta decisión interlocutoria registrada bajo el No. 087-2023, donde resuelve las cuestiones previas opuestas de conformidad con la ley.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2.023, Se recibió por secretaria diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicios MIGUEL UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ LA CRUZ, identificados en actas, se le dio acuse de recibido, y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas del presente expediente, constante de un (1) folios útiles.
En fecha quince (15) de noviembre de 2.023, Se recibió por secretaria diligencia suscrita por la parte actora y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas del presente expediente, constante de un (01) folio útil.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.023, Se recibió por secretaria Escrito de contestación de demanda suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicios MIGUEL UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ LA CRUZ, identificados en actas, se libró nota secretarial de recibido, y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas del presente expediente, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2.023, Se recibió por secretaria escrito de pruebas con anexos, suscrito por la parte actora, se le hizo la respectiva nota secretarial de recibido.
En fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2.023, El Tribunal dictó auto agrego el escrito de prueba presentado por la parte actora.
En fecha ocho (08) de Enero del 2.024, El Tribunal dictó auto de admisión de Pruebas a los fines conducentes y ordeno librar boleta de intimación a la parte demandada y oficio no. T11M- 001-2024 a la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de Enero del 2.024, el Alguacil del Titular de este despacho, expuso mediante diligencia que hizo entrega de la boleta de intimación al represente de la parte demandada de auto, consignado copia la respectiva boleta debidamente firmada. Asimismo, expuso haber hecho entrega del oficio no. T11M- 001-2024, librado por este despacho a la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, consignado copia con acuse de recibo debidamente firmada y sellada y el Tribunal ordeno agregar ambas copias a las actas de la presente causa, quedando cumplido los trámites correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de Enero del 2.024, Se levantó acta, siendo las 10:00 am, en virtud de la evacuación de la prueba de Exhibición, acto fijado para este día, estando presentes los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio JUAN GONZALEZ BOSCAN y MIGUEL UBAN, identificados en actas, quienes consignaron escrito explicativo de la exhibición, constante de tres (3) folios útiles, el cual ordeno agregar a las actas de la presente causa y dejo se constancia de la incomparecencia la parte actora, culminando el mismo siendo las 10:35 a. m.
En fecha primero (01) de Febrero Enero del 2.024, Se levantó acta, siendo la 10:30 am por traslado y constitución del Tribunal en dirección indicada actas para la práctica de inspección solicitada por la parte actora, la cual se evacuo, culminando el acto siendo las doce del mediodía (12:00 m), a los fines conducentes y se agregaron las copias fotostáticas consignadas por la parte actora en el acto, constante de once (11) folios útiles.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.024, Se recibió por secretaria Escrito de Informes suscrito por la parte actora, se le hizo la nota secretarial respectiva de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas del presente expediente, constante de diez (10) folios útiles. Asimismo, se recibió escrito de solicitud de medida de la parte actora y se le dio acuse de recibido con sus anexos.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2.024, El Tribunal dictó auto aperturando pieza de medida en la presente causa, dando la misma numeración y acordando resolver lo conducente por separado. En la misma fecha se dictó auto de corrección de foliatura con la respectiva nota secretarial en la misma pieza de medida.
En fecha cinco (05) de marzo de 2.024, en la pieza de medida el Tribunal dictó sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 041-2024, negando la medida innominada solicitada.
En fecha cinco (05) de marzo de 2.024, Se recibió por secretaria diligencia de la parte actora donde apela a la Sentencia que antecede, se le dio acuse de recibido y Tribunal ordena agregar la misma a las actas de la presente causa.
En fecha once (11) de marzo de 2.024, el Tribunal dictó auto donde oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordeno remitir original de la pieza de medida a la Unidad Recepción de Documentos (URDD-Zulia) mediante los oficios Nos TM11-055– 2024, para que sea distribuido a cualquiera de los Juzgado Superior Civil respectivo.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, Se recibió por secretaria oficio No. S1-065-2024, de esa misma fecha librado por el Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2.024, el Tribunal dictó auto acordando remitir copias certificadas del libelo al Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librando oficio No T11M-070 A-2024, constante de 15 folios útiles.
En fecha treinta (30) de abril de 2.024, Se recibieron por secretaria escritos suscritos por la parte actora, se le dio acuse de y el Tribunal ordeno agregar los mismos a las actas del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha siete (07) de mayo de 2.024, El Tribunal dictó auto fijando presentación de Informes de conformidad con el artículo 511 de la Ley adjetiva civil, y ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada de autos a los fines consiguientes y se ordenó realizar el computo solicitado por la parte actora certificado por la secretaria temporal.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.024, Se recibió por secretaria diligencia suscrita por la parte actora, se le dio acuse de y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas del presente expediente, constante de un (01) folio útil, a los fines legales pertinentes.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.024; Se recibió por secretaria escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JUAN JOSE GONZALEZ BOSCAN, identificado en actas y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas del presente expediente, constante de un (01) folio útil.
En fecha seis (06) de junio de 2.024; Se recibió por secretaria pieza de medida, con resultas de la apelación remitido por el Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio No. S1-108-2024 de fecha 04-06-2024, constante de 74 folios útiles, y se libró nota secretarial de recibido.
En fecha once (11) de junio de 2.024; El Tribunal dictó auto, ordenando el reingreso de la pieza de medida recibida con sus resultas a los fines legales consiguientes.
En fecha doce (12) de agosto de 2.024; Se recibió por secretaria escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogada en ejercicio GUILLERMO ROMERO RUIZ, identificado en actas, se le dio acuse de y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas del presente expediente, constante de un (01) folio útil.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.024; El Tribunal dictó auto proveyendo los solicitado, ordenado computo certificado por la secretaria.

DE LAS PRUEBAS

En la etapa probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante junto con el libelo de demanda:
1) Invocó el mérito favorable que se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL “PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, celebrada en fecha 14 de enero de 2.012, el medio de prueba que antecede se asimila a la categoría de instrumento privado, y por cuanto no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto, se le asigna el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil vigente. Así se Decide.
2) Invocó el mérito favorable que se desprende de los Estatutos de la ASOCIACION CIVIL “PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, el cual se encuentra agregado en las actas en donde el Secretario General debe registrar todas las actas suscritas y las asambleas generales Extraordinarias y Ordinarias, se aprecia y se le da todo su valor probatorio en la presente causa como prueba a favor de su promovente, el medio de prueba que antecede se asimila a la categoría de instrumento público promovido en copia fotostática, y, por cuanto, no fue impugnada por la contraparte se tiene como fidedigna y surte los efectos probatorios que le asignan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. Así se Decide.
3) Invocó el mérito favorable que se desprende del Código de Ética de la Organización PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, agregada en las actas. el medio de prueba que antecede se asimila a la categoría de instrumento público promovido en copia fotostática, y, por cuanto, no fue impugnada por la contraparte se tiene como fidedigna y surte los efectos probatorios que le asignan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. Así se Decide.
Pruebas promovidas en el lapso de pruebas por la parte actora:
4) Ratifico Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL “PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, celebrada en fecha 14 de enero de 2.012, Estatutos de la ASOCIACION CIVIL “PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA y el Código de Ética de la Organización PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, agregada en las actas. Los cuales se apreciaron adjunto al libelo de demanda y ya valoradas. Así se establece.

5) Promovió el mérito favorable que se desprende del Acta Constitutiva- Estatutaria PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, de fecha 05 de Octubre de 1996 y el Acta de Elecciones de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de las PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, de fecha de 11 de Diciembre de 2021, documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en actas, por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni impugnado y resultaron ratificados por la parte accionada, se declara fidedigno, apreciándose y valorándose como prueba de la constitución de la asociación civil Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela según disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil vigente. Así se Decide.
6) Promovió la Prueba de Inspección Judicial en la sede donde funciona la ASOCIACION CIVIL “PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, ubicada en la avenida 2 (El Milagro), sector Cotorrera, frente al Estadio Armando Irragorry, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue evacuada en su oportunidad procesal en fecha 01 de febrero de 2024 por este despacho judicial, esta prueba es valorada por esta sentenciadora favorablemente a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, sin embargo, será en la parte motiva de la sentencia, donde expondrá que se considera demostrado mediante la misma. Así se establece.
7) Promovió la Prueba de Exhibición de Documento marcado con la letra “A” elaborado por la Asociación Civil PEQUEÑAS LIGAS DE VENEZUELA, denominadas Convocatoria de fecha 14 de Agosto de 2023, documento de fecha 26 de Julio de 2023, y documento relativo a solicitud de Audiencia Presencial elaborado por Asociación Civil Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela de fecha 21 de Septiembre de 2023. Con relación a esta probanza constata esta Sentenciadora que la misma no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, el Tribunal no puede emitir algún pronunciamiento de valor sobre la misma, por no formar parte del acervo probatorio. Así se establece.
8) Promovió Prueba de Informes dirigida a la Alcaldía de Maracaibo. Con relación a esta probanza constata esta Sentenciadora que la parte promovente renuncio a la misma, en consecuencia, el Tribunal no puede emitir algún pronunciamiento de valor, por no formar parte del acervo probatorio. Así se establece.

En este mismo sentido, en cuanto a la parte demandada no presento escrito de promoción prueba en la oportunidad procesal respectiva. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables y obtener con prontitud la decisión correspondiente, y en perfecta congruencia con lo establecido en la misma norma en su artículo 257:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la constitución de la República, garantizando imparcialidad y transparencia, así como el debido proceso, en consecuencia, considera oportuno este órgano jurisdiccional entrar a decidir en la presente causa y observa los alegatos de las partes.
A fin de resolver la presente litis el Tribunal trae a colación primeramente a los fines de resolver el punto previo opuesto por la parte demandada referido a la no consignación de la parte actora del instrumento fundante de la demanda, téngase, acta de asamblea extraordinaria objeto de la presente de nulidad, lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

Al respecto se aprecia del escrito libelar y de reforma de la demanda, que la parte demandante invoco en los mismos la disposición legal antes transcrita, en virtud de que la parte demandada no le había proporcionado copia del instrumento objeto y fundamento de la presente demanda y el mismo se encontraba en poder de la misma, postura que legalmente prevé el ordenamiento jurídico ante esta situación, y al efecto dentro del lapso probatorio la parte accionante dentro de las probanzas promovidas ofreció como medio de prueba la evacuación de una inspección judicial, la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 01 de Febrero de 2024, de la cual se puede leer y extraer, lo siguiente:
“…… (Omissis) …..SEGUNDO PARTICULAR: Se deja constancia que le Tribunal tuvo acceso a un Libro de Acta, color marrón y negro que se lee en su etiqueta (Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela Rif: J-31161980, Libro de Acta de Asamblea Eleccionarias, corroborando la existencia con las descripciones dadas, el cual tuvo a efecto videndi. TERCER PARTICULAR: Se deja constancia que se observó que el Libro de Acta, tiene un acta de apertura realizada a bolígrafo negro que se lee que la misma fue suscrita o levantada en fecha sábado quinde (15) de Marzo del año 2003, siendo la 1:00, pm hora de la tarde, tal como se lee en el folio 01, el cual corre inserto en dicho libro. SEXTO PARTICULAR: Se deja constancia que el Tribunal observo que en el libro de Acta de Asamblea anterior descripto, un acta que se encuentra asentada titulada Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela, de fecha 26 de marzo de 2023, asentada en los folios del 93 al 99 del respectivo libro, observándose sus respectivas firmas transcriptas en bolígrafo tinta negra, celebrada siendo las 10:00 am, en horas la mañana, donde se puede leer el “Primer Punto” distinguido con el Literal A, la destitución de los ciudadanos abogados JORGE RODRIGUEZ y DANILO OLIVA, constando lo decisión de destitución en los folios 95 y 96 del respectivo libro como miembros de la asociación mencionada Asociación Civil Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela, es decir, como miembros principales del consejo de honor de la mencionada asociación civil.- SEPTIMO PARTICULAR: Se deja constancia que el Tribunal observo, que en la misma acta de fecha 26 de marzo de 2023, en el folio 96 del libro de acta, la sustitución, mejor dicho, en dicho folio se constató la designación, de los ciudadanos ANGELA VILLALOBOS y el abogado ENDER SANCHEZ, como nuevos miembros del Consejo de Honor del Directorio Nacional de Pequeñas Ligas ( años 2022 -2025), tal como se observa en sustitución de los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ y DANILO OLIVA……” por lo que se constata de lo transcripto la existencia de la destitución denunciada en el presente procedimiento…. (Omissis)”

Inspección Judicial apreciada y valorada totalmente, por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, habiéndose traído a las actas copia del acta objeto de la nulidad, es decir, Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de Marzo de 2023, mediante la cual fueron destituidos los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA y DANILO ALBERTO OLIVA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de N° V.- 10.445.503 y V.- 10.407.786, respectivamente de su cargos como MIEMBROS PRINCIPALES DEL CONSEJO DEL HONOR, de la Junta Directiva de la asociación civil PEQUEÑAS LIGAS BEISBOL DE VENEZUELA, configurándose de esta forma el presupuesto establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, al ser traído a las actas como parte integrantes de la misma el instrumento fundante como es el Acta de Asamblea Extraordinaria objeto del presente proceso de nulidad de acta, por lo que el acta consignada a las actas en el momento de la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, la cual riela del folio 57 al 68 de la pieza principal signada con el número 2, en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 472 y 473 del Código de procedimiento Civil (CPC) vigente, quedando en actas constancia del instrumento fundante de la demanda, por lo que el pedimento realizado por los apoderados de la parte demandada resulta improcedente al constatarse que el alegato del actor referido a la imposibilidad de disponer el acta de asamblea objeto de la nulidad fue cierto. Así se Decide.-
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de lo peticionado, esta Jurisdicente considera en primer lugar, necesario hacer referencia a la definición de una Asociación Civil, y según la doctrina, señala al efecto el autor GUILLERMO CABANELLAS, lo siguiente:
“Es aquella regida por la ley de asociaciones, destinadas a los organismos colectivos, sin fines lucrativos, estrictamente hablamos de las que no son religiosa, ni profesional, como los sindicatos, ni oficial, con regulación especial, es decir, aquellas de índole cultural, artístico, científico, deportivo, altruista, y llamadas también sociedades civiles”

En este mismo sentido, sobre el caso de marras, nuestra carta magna establece lo siguiente:
“Artículo 52: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

Por otro lado, dichas asociaciones poseen personalidad jurídica, otorgada por nuestra ley sustantiva (Código Civil venezolano vigente) cuando establece lo siguiente:
“Artículo19:Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos….”

Seguidamente, en virtud del caso que nos ocupa, es importante traer a colación la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, la cual señala lo siguiente:
“(…Omissis…) En este sentido, es importante señalar que las asociaciones propiamente dichas son las personas de derecho privado, cuyos miembros no persiguen un fin de lucro por ellos mismos y aportan algo en común como son recursos, esfuerzos o trabajo para lograr un fin preponderantemente no económico y se diferencian de las sociedades porque éstas se caracterizan por ser personas de derecho privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes) y las mismas pueden ser civiles o mercantiles. Las Asociaciones adquieren su personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito o Departamento en que fueron creadas, donde se archivará un ejemplar autentico de los estatutos (Código Civil, artículo 19 encab. del Ordinal 3) y el acta deberá expresar el nombre, domicilio, objeto y forma en que será administrada y dirigida la asociación (Código Civil, articulo 19, ap 1, del Ordinal 3). En el presente caso se ha creado la mencionada Asociación de Sisaleros del Municipio Urdaneta del Estado Lara “ASOSIMUR”, con el objeto de promover la producción, la comercialización del sisal y de los productos derivados del mismo, sin constituir una especulación comercial, siendo que según los estatutos del expresado ente las relaciones de dirección y administración económica se encomiendan a miembros en específico de la misma y que se le denomina comúnmente “Junta Directiva“, elegidos del seno de la Asamblea General y en este sentido el Código Civil regula lo concerniente a las normas comunes para las sociedades y por extensión a las asociaciones, siendo dichas disposiciones de carácter supletorio que rigen solamente ante la ausencia de los estatutos, salvo las excepciones establecidas en el artículo 1664 del Código Civil y en los autos constan los estatutos que obligan a sus asociados con relación a la mencionada asociación identificada en autos(…omissis...)(Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas sigue aludiendo la mencionada Sentencia citada lo siguiente:
“(…Omissis…) En este sentido, es un principio general, tanto en las asociaciones como en las sociedades que la formación de la voluntad social está confiada a sus agremiados, y que se manifiesta a través del mecanismo del voto, el cual es referido en el órgano fundamental que el derecho reconoce como facultado para la formación de la voluntad social denominada la asamblea. En este sentido, para materializar el derecho al voto y la posterior deliberación de los asociados en la asamblea, es necesaria la convocatoria de éstos a través de la cual se anuncia a los asociados o socios que a va a celebrarse una asamblea, la cual debe seguir los parámetros establecidos en los estatutos sociales de la asociación, y en caso de no señalarse en los mismos la forma como deben hacerse las convocatorias, supletoriamente deberá aplicarse la normativa prevista en el Código de Comercio en relación a la materia tratada.”

Así mismo se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Febrero de 2019, signada con el N° 17-0056, la cual estableció:
“(…Omissis…) Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso
vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados de igual
forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula ordena a los asociones civiles sin fines de lucro o cubles constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatus, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios”. Así se deja establecido.(Omissis)”

En concordancia con lo anterior planteado, esta Sentenciadora considera necesario hacer referencia a la reforma de los estatutos de la Asociación Civil “PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA”, de fecha catorce (14) de Enero de 2012, en su capítulo X llamado Régimen Electoral, en los siguientes artículos:
Artículo 10. La Asamblea General se clasificará en: a) Ordinaria: que se reunirá una (1) vez al año, en el mes de Diciembre o el mes de Enero del año inmediato siguiente, en el lugar, fecha y hora que fije el Directorio Nacional y será convocada mediante comunicación escrito dirigida a las pequeñas ligas afiliadas con quince (15) días de anticipación, como mínimo, con excepción de la convocada para elegir el Directorio Nacional y el Consejo de Honor de las Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela….. (Omissis). B) Extraordinaria: que se reunirá cuando así sea convocado por: b.1) El Presidente del Directorio Nacional; b.2) Seis (6) miembros del Directorio Nacional de las Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela; b.3) Un tercio 1/3 de las Pequeñas Ligas afiliadas con franquicia internacional y Junta Directiva o Comité Administrativo Vigente…… (Omissis).
Artículo 12: Son Atribuciones de la Convención Nacional Ordinaria:
1.- Elegir al Directorio de la Pequeñas Ligas y al Consejo de Honor.
2.- Aprobar, a propuesta del Directorio de las Pequeñas Ligas, la reestructuración de dicho Directorio, para hacer factible reemplazo de algunos directorio, para hacer factible el reemplazo de algunos directivos por incumplimiento de sus funciones. La validez de estos reemplazos será por el tiempo que falte para concluir el periodo para el cual fue elegido originalmente ese Directorio.
3.- Aprobar o Improbar previa discusión, el informe Anual de Actividades, incluido el Informe Económico del Directorio de las Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela y/o la Fundación SAPLEZ.-
4.- Sancionar los Estatutos de la Organización de las Pequeñas Ligas de Beisbol de Venezuela y modificar, en Conversión Nacional previamente convocada para este efecto.
5.- Conocer el Programa Anual de actividades presentado por el Directorio de las Pequeñas Ligas, incluidos los calendarios de competencia Inter-Pequeñas Ligas de Venezuela y otras competencias nacionales e internacionales.
6.- Estudiar y resolver sobre cualquier ponencia que sea presentada por el Directorio de las Pequeñas Ligas de Venezuela, por las Pequeñas Ligas afiliadas y/o la Junta Directiva de la Fundación SAPLEZ.
7.- Decidir sobre la disolución y liquidación de la Organización de las Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela, según lo establecido en el Artículo 7 de estos Estatutos.
8.- Diferir para una Convención Nacional Extraordinaria cualquier materia o atribución que le corresponde, a excepción de la elección del Directorio de las Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela y del Consejo de Honor y la decisión sobre la disolución de la Organización.
9.- Las demás atribuciones que le señale estos estatutos y las leyes.
Artículo 13: Son Atribuciones de la Asamblea General Extraordinaria:
1.- Modificar estos Estatutos y/o adaptarlos a las regulaciones de la Ley del Deporte y su Reglamento, y a los demás Actos Administrativos que dicten las autoridades competentes en cuanto sean aplicables a las Pequeñas Ligas de Beisbol de Venezuela, en asamblea previamente convocada para tal fin. 2. Estudiar y resolver las materias para cuyo efecto hayan sido convocadas…... (Omissis)”.

En este mismo sentido, el Capitulo X, de mencionado Estatuto, relativo al REGIMEN ELECTORAL, en su artículo 45, Parágrafo SEPTIMO, señala taxativamente lo siguiente:
“De la Impugnación. Cualquier elector podrá impugnar ante la Comisión Electoral la violación de los Estatutos. También después de efectuase las violaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, podrá impugnarse la composición de los órganos elegido (el Directorio o el Consejo de Honor). Dicha impugnación se hará por escrito expresándose los motivos que la fundamentan acompañándola de las pruebas correspondientes. La Comisión electoral deberá decidir dentro de las cuarenta ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de impugnación y notificará de inmediato a los interesados e involucrados en la misma.
Artículo 45: Para la elección del Directorio y del Consejo de Honor, se seguirá lo pautado en el Reglamento Interno Nacional para la Elección de los Órganos Directivos de las Pequeñas Ligas de Venezuela, aprobado por la Asamblea General Extraordinaria en fecha 11-12-2004, cuya normativa deberá ser incorporada y forma parte integrante de los estatutos de cada pequeña liga afiliada, o acogerla expresamente, dándola enteramente por reproducida…. (Omissis)”.-

Del mismo modo esta Juzgadora considera necesario traer as colación el Acta de Asamblea General Extraordinaria de las Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela, celebrada el día 26 de Marzo de 2023, la cual tiene como puntos a tratar Primero: la revisión de la actuación de los Órganos Directivos de las ligas afiliadas y miembros de las Pequeñas Ligas de Venezuela. Decisiones afines y Segundo: Otros de interés: Final Nacional Infantil, LX Latinoamericano Infantil, asistencia a Serie latinas, de la cual se desprende: “….. (Omissis)….. Para realizar la votación final, se consultó una por una a las diecisiete (17) Ligas participantes en esta asamblea, toda por unanimidad votaron por la destitución del Consejo de Honor del Directorio Nacional, de los ciudadanos: Jorge Rodríguez y Danilo Oliva, quienes fungían como miembros de este cuerpo colegiado; de esta manera dejan de pertenecer al movimiento de las Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela. La asamblea general, en vista de que sólo quedan en dichos cargos los ciudadanos: Jackeline Urdaneta y Ruy Abreu; a los fines de cubrir las dos vacantes, Thais Bohórquez, Presidenta de la PL San Francisco propone el nombre de la Ing. Ángela Villalobos, y Ángel Fuenmayor, Presidente de la PL Coquivacoa propone el nombre del Abog. Ender Sánchez, quienes son aceptados por mayoría absoluta de votos, quedando constituido el nuevo Consejo de Honor del Directorio Nacional de Pequeñas Ligas, (2022-2025), de la siguiente manera: Principales, Jacqueline Urdaneta, Ángela Villalobos, Ender Sánchez y Suplente, Ruy Abreu…… (Omissis)”
Ahora bien, a juicio de esta Jurisidicente en el caso bajo estudio, con vista a las jurisprudencias señaladas, la doctrina expresada, y la última reforma de los estatutos de la Asociación Civil de la Asociación Civil “PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA”, parte demandada, constata que las Asambleas Extraordinaria están destinadas para modificar los Estatutos y/o adaptarlos a las regulaciones de la Ley del Deporte y su Reglamento, a los demás Actos Administrativos que dicten las autoridades competentes en cuanto sean aplicables a las Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela, en asamblea previamente convocada para tal fin y a Estudiar y resolver las materias para cuyo efecto hayan sido convocadas, y las Asamblea Ordinarias están destinadas a Elegir al Directorio de la Pequeñas Ligas y al Consejo de Honor entre otras, de manera que conforme a los artículo que integran los mismos la Asamblea autorizada para la elección del Directorio de la Pequeñas Ligas y al Consejo de Honor, es la Asamblea Ordinaria y conforme se desprende de las actas que conforman el presente expediente, la Asamblea mediante la cual se destituye al actor y al ciudadano Danilo Oliva, está referida a una Asamblea Extraordinaria, la cual tal y como alude la parte demandante conforme a lo instituido por los estatutos de la demandada no resulta la asamblea idónea para realizar tal actuación de destitución de ahí que la misma resulta irrita y consecuencialmente nula por cuanto el acto en ella aprobado no resulta competencia de la Asamblea Extraordinaria celebrada, aunado al hecho que la misma no puede ser considerada como Asamblea Ordinaria en virtud de que la celebración de la misma debe llevarse en el mes de Diciembre o el mes de Enero del año inmediato siguiente, tal y como lo prevé el estatuto vigente de la Asociación Civil “Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela”, de manera que como quiera que la Asamblea objeto de Nulidad a través de la presente demanda fue celebrada en fecha 26 de Marzo de 2023, la misma resulta una Asamblea Extraordinaria, por haber sido celebrada la misma conforme el literal b) del artículo 10 de los estatuto vigente de la demandada, adicionalmente de haber sido el acto de destitución aprobado conforme a una Asamblea Ordinaria tal y como indica los estatutos de la Asociación Civil “Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela”, no es menos cierto que conforme al criterio Jurisprudencial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Febrero de 2019, antes transcrita, los estatutos de la accionada deben ser objeto de reforma a los fines de cumplir con el criterio dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en aras de sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados, situación que en actas no consta de ahí se evidencia la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales está llamado este órgano Jurisdiccional a hacer prevalecer, en consecuencia por todo lo antes indicado y habiendo quedado demostrado en actas la violación en derecho cometida por la parte demandada Asociación Civil “Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela”, en virtud de todo lo antes indicado es por lo que forzosamente debe concluir este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, en declarar procedente la pretensión del actor y en consecuencia Con Lugar la acción propuesta de Nulidad del Acta de Asamblea celebrada por la Asociación Civil “Pequeñas Ligas de Béisbol de Venezuela”, en fecha 26 de Marzo de 2023, por no haber sido la misma celebrada conforme a lo dispuesto en los estatutos vigentes de la Asociación Civil demandada. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Con merito en los argumentos precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad Nº V.- 10.445.503, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.952, con correo electrónico: rodriguezvjorge@gmail.com, con número de teléfono: 0424-623.9767 y de este domicilio, actuando en nombre propio, contra de la Asociación Civil “PEQUEÑAS LIGAS BEISBOL DE VENEZUELA”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1.997, anotado bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo: 3ero, de los libros respectivos. SEGUNDO:Se Declara NULA el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la Asociación Civil “PEQUEÑAS LIGAS BEISBOL DE VENEZUELA”, en fecha 26 de Marzo de 2023 y sin ningún efecto jurídico la misma. TERCERO:Se Declaran NULAS por vía de consecuencia, las actas de asambleas celebradas con posterioridad al día 26 de Marzo de 2023, así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración o disposición realizado por los ciudadanos Principales, Jacqueline Urdaneta, Ángela Villalobos, Ender Sánchez y Suplente, Ruy Abreu, quienes conforme el acta anulada de fecha 26 de Marzo de 2023, conformarían el Consejo de Honor del Directorio Nacional de Pequeñas Ligas, (2022-2025). CUARTO:El Consejo de Honor del Directorio Nacional de Pequeñas Ligas, (2022-2025), queda conformado tal y como fue estableció en el Acta de Asamblea Ordinaria celebrada por la Asociación Civil “PEQUEÑAS LIGAS BEISBOL DE VENEZUELA”, en fecha 11 de Diciembre de 2021. En tal sentido, una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines consiguientes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente., en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil vigente y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA,

ABOG. M. U. V.-
En esta fecha, se dictó el fallo siendo la 2:30 p.m, y se publicó bajo el No. 096 -2024.
LA SECRETARIA,

ABOG. M. U. V.-




Expediente N° 2.981-2023
BBGJ/muv/bg.-