REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

SOLICITUD NO: 3485-24
SOLICITANTES: ciudadanos YVIS DE LOS SANTOS ROMERO y WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.832.063 y 7.856.194, respectivamente, domiciliada la primera en Santiago de Chile, de la República de Chile y el segundo domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: JOSE AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.354, actuando como abogado asistente de la ciudadana YVIS DE LOS SANTOS ROMERO, previamente identificada, y como apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, antes identificado, según consta en poder especial debidamente apostillado, otorgado ante la Notaria Santiago Octavio Gutiérrez López, de la República de Chile, en fecha trece (13) de marzo de 2023, No. 932-2023.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-1497-2024, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, presentada por los ciudadanos ciudadanos YVIS DE LOS SANTOS ROMERO y WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.832.063 y 7.856.194, respectivamente, domiciliada la primera en Santiago de Chile, de la República de Chile y el segundo domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este tribunal le dio entrada formo solicitud y número y por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.-
II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN
Ahora bien, esta Jurisdiscente prevé que la liquidación y partición de la comunidad conyugal es acordada por los solicitantes en los siguientes términos:

“TERCERO-Disuelto como ha sido el vínculo matrimonial que existía entre los mencionados ciudadanos YVIS DE LOS SANTOS ROMERO DE SOTO y WILMER ANTONIO SOTO BRAVO mediante sentencia definitivamente firme, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia en fecha: Dieciocho (18) de mayo del 2.015; la liquidación se realizará de la siguiente manera: 1.- El ciudadano: WILMER ANTONIO SOTO BRAVO cederá el 50% de lo que le corresponde sobre el referido bien inmueble a la ciudadana: YVIS DE LOS SANTOS ROMERO DE SOTO y la referida ciudadana YVIS DE LOS SANTOS ROMERO DE SOTO, por su parte cancelará al referido ciudadano WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, la cantidad de: TRES MIL DOLARES AMERICANOS (US 3.000,00$) o su equivalente en bolívares de conformidad con la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al momento de ser introducida la solicitud de Partición de Bienes. Cantidad de dinero que será cancelada al momento que sea dictada la sentencia y que se homologue la liquidación de la comunidad conyugal, quedando el mencionado bien inmueble totalmente en plena propiedad de la ciudadana YVIS DE LOS SANTOS ROMERO DE SOTO. 2.- En lo que respecta al bien mueble la ciudadana: YVIS DE LOS SANTOS ROMERO DE SOTO cede el cincuenta (50%) que le corresponde sobre dicho bien al ciudadano: WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, quedando el referido ciudadano WILMER ANTONIO SOTO BRAVO en plena propiedad del mencionado bien mueble y que de esta forma quedaría liquidada la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos: YVIS DE LOS SANTOS ROMERO DE SOTO y WILMER ANTONIO SOTO BRAVO.”

Transcrito lo anterior, los solicitantes consignan junto a su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:

a) Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos YVIS DE LOS SANTOS ROMERO y WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, identificados en actas.
b) Documento de poder especial debidamente apostillado, otorgado por la ciudadana YVIS DE LOS SANTOS ROMERO, previamente identificada, al abogado en ejercicio JOSE AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.354, por ante la Notaria Santiago Octavio Gutiérrez López de la República de Chile, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), No. 932-2023.
c) Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos YVIS DE LOS SANTOS ROMERO y WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, plenamente identificados en actas, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia según acta bajo el No. 1098, de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
d) Copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), bajo el No. 93.
e) Copia certificada de contrato de préstamo a corto plazo a interés con garantía hipotecaria de primer grado y de compraventa de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 48, tomo 12, protocolo 3, emanado del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
f) Copia certificada de documento de liberación de hipoteca de primer grado, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha once (11) de julio de dos mil cinco (2005).
g) Certificado de Registro de Vehículo Marca: KIA, Año 2006, Modelo: RIO 1.6L, Tipo: SEDAN, Placa: AD988YA, Serial de carrocería: KNADE223366067979, Serial de motor: G4ED5H321153, Color: Pata, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Certificado de registro de vehículo No.: KNADE223366067979-2-1.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas, por copias certificadas y simples de documentos públicos debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que los solicitantes lograron acreditar con los mismos, el derecho de propiedad del bien objeto de la liquidación, así como la disolución efectiva de su vínculo matrimonial. Así se aprecia.-


Explanado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal in examine:
II
MOTIVA
La partición constituye el instrumento por medio del cual, de mutuo acuerdo (como en el caso de marras) o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.

En esta perspectiva, dispone el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, pág. 484, lo siguiente:

“El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria.
Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. Se habla así de sociedad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad rehecho o simplemente sociedad o comunidad”.

En el mismo tenor, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
(Subrayado de este Tribunal).

Derivado de lo cual, constatado como ha sido que estamos en presencia de una solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal generada por los bienes adquiridos durante la unión matrimonial para la fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por los ciudadanos YVIS DE LOS SANTOS ROMERO y WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.832.063 y 7.856.194, respectivamente, domiciliada la primera en Santiago de Chile, de la República de Chile y el segundo domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y verificado que dicho vínculo fue disuelto mediante Sentencia de Divorcio, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), y que los bienes objeto de partición identificado en la parte narrativa del presente fallo con relación a: 1.- Un inmueble conformado por una vivienda ubicada en la Urbanización El Placer, avenida 8-1, casa No. 17ª-97, en el sector denominado: El Perú en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual está comprendida en los siguientes linderos: NORTE: con la parcela No. 17 de la manzana; SUR: con la parcela No. 15 de la manzana B; ESTE: con la parcela No. 4 de la manzana B; OESTE: con la avenida 8-1, con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, jardín, tres dormitorios principales, tres dormitorios principales, tres closets, dos salas de baño y garaje descubierto, con un área de terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2), el cual queda en posesión y le pertenecen totalmente a la ciudadana YVIS DE LOS SANTOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.832.063; 2.- Un bien mueble conformado por un vehículo Marca: KIA, Año 2006, Modelo: RIO 1.6L, Tipo: SEDAN, Placa: AD988YA, Serial de carrocería: KNADE223366067979, Serial de motor: G4ED5H321153, Color: Pata, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Certificado de registro de vehículo No.: KNADE223366067979-2-1, el cual queda en posesión y le pertenecen totalmente al ciudadano WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.856.194, es por lo que este Tribunal declara procedente la partición en los términos y condiciones propuestos por los solicitantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme y según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, da por consumado el acto, LO HOMOLOGA y le otorga carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se declara con lugar la solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal formulada por los ciudadanos YVIS DE LOS SANTOS ROMERO y WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, previamente identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la solicitud del acuerdo de la comunidad conyugal formulada por los ciudadanos YVIS DE LOS SANTOS ROMERO y WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.832.063 y 7.856.194, respectivamente, domiciliada la primera en Santiago de Chile, de la República de Chile y el segundo domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: se adjudica en propiedad a la ciudadana YVIS DE LOS SANTOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.832.063, lo siguiente: Un inmueble conformado por una vivienda ubicada en la Urbanización El Placer, avenida 8-1, casa No. 17ª-97, en el sector denominado El Perú en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual está comprendida en los siguientes linderos: NORTE: con la parcela No. 17 de la manzana; SUR: con la parcela No. 15 de la manzana B; ESTE: con la parcela No. 4 de la manzana B; OESTE: con la avenida 8-1, con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, jardín, tres dormitorios principales, tres dormitorios principales, tres closets, dos salas de baño y garaje descubierto, con un área de terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2).

TERCERO: se adjudica en propiedad al ciudadano WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.856.194, lo siguiente: un vehículo Marca: KIA, Año 2006, Modelo: RIO 1.6L, Tipo: SEDAN, Placa: AD988YA, Serial de carrocería: KNADE223366067979, Serial de motor: G4ED5H321153, Color: Pata, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Certificado de registro de vehículo No.: KNADE223366067979-2-1.

Los bienes descritos, hallándose aun en comunidad entre los solicitantes, con miras a precaver cualquier eventual litigio por causa de la partición y liquidación de dicho patrimonio común y en aras de preservar la cordialidad y armonía, las partes han acordado efectuar la partición y liquidación de tales bienes en los términos y condiciones antes indicados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el No. 77-24
LA SECRETARIA,


ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
S-3485-24
JMV/JS/ms