REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

SOLICITUD NO: 3482-24
SOLICITANTES: ciudadanos MILINZENT MILIPZA MORENO FARIA y JAVIER JOSE LUQUE FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.443.605 y 10.962.814, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo, en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: LOURDES PAZ FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.140, actuando como abogada asistente de la ciudadana MILINZENT MILIPZA MORENO FARIA, previamente identificada, y como apoderada judicial del ciudadano JAVIER JOSE LUQUE FARIA, antes identificado, según consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha siete (07) de junio de 2024, bajo el No. 49, tomo 15.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-1470-2024, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, constante de treinta y seis (36) folios útiles, presentada por los ciudadanos MILINZENT MILIPZA MORENO FARIA y JAVIER JOSE LUQUE FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.443.605 y 10.962.814, domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.-

II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN
Ahora bien, esta Jurisdiscente prevé que la liquidación y partición de la comunidad conyugal es acordada por los solicitantes en los siguientes términos:
“Ahora bien, siendo nuestra voluntad de proceder a LIQUIDAR Y PARTIR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, es por lo que de conformidad con los dispuesto en los Artículos 777 y 783 del Código de Procedimiento Civil, ocurrimos ante su digno magisterio a los fines de solicitar la homologación de la Partición y Liquidación del único bien ya que ambas partes declaramos que durante la unión matrimonial el único bien adquirido fue el inmueble formado por una parcela distinguida con el Nº 29 y la vivienda sobre ella construida que forma parte de la Urbanización 28 de Mayo ubicada en el Caserio San Antonio, sector El Guire en jurisdicción del Municipio Autónomo Almirante José García del Estado Nueva Esparta con en Nº catastral 2215.17-04-01-U-01-003-001-000-000-0-S/N. Dicha Parcela tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (171 Mts2) y un area aproximada de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69 Mts.2) y consta de: Sala-comedor, cocina, área de servicios, una habitación principal con su baño, dos habitaciones auxiliares, un baño auxiliar y estacionamiento destechado para un vehículo y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: En Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) con las Parcelas 16 y 17; Sur: Igual Longitud, con la calle 1; Este: En Dieciocho metros lineales (18 Ml) con la Parcela 30; y Oeste: En igual longitud, con Parcela 28, correspondiéndole de 0,3160.%. Dicho Inmueble fue adquirido por documentos adquisitivos y de liberación de hipoteca protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fechas 02 de junio de 2.008 y 15 de febrero de 2.024, anotados bajo los Nos. 42 y 43, Tomos 19 y 2, del Protocolo 1º y del de transcripción del año 2.024, respectivamente, que en originales acompañamos marcados con la letra ”C” y “D” y que el ciudadano JAVIER JOSE LUQUE FARIA declara ceder a su cónyuge MILINZENT MILIPZA MORENO FARIA todos los derechos que le asisten sobre el mismo, quedando ella como UNICA Y EXCLUSIVA propietaria con todos los derechos, dominio y posesión del mismo”


Transcrito lo anterior, los solicitantes consignan junto a su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:

a) Documento de poder especial otorgado por el ciudadano JAVIER JOSE LUQUE FARIA, previamente identificado, a la abogada en ejercicio LOURDES PAZ FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.140, por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Zulia, de fecha siete (07) de junio de 2024, bajo el No. 49, tomo 15.
b) Copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha doce (12) de agosto de 2024, bajo el No. 65-2024.
c) Copia certificada de contrato de préstamo a corto plazo a interés con garantía hipotecaria de primer grado y de compraventa de fecha dos (02) de junio de 2008, No. 42, folios 340 al 352, protocolo primero, tomo No. 19, emanado del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con su respectiva certificación de gravámenes.
d) Copia certificada de documento de cancelación de hipoteca de primer grado, emanado del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha quince (15) de febrero de 2024.
e) Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos MILINZENT MILIPZA MORENO FARIA y JAVIER JOSE LUQUE FARIA, identificados en actas.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas, por copias certificadas y simples de documentos públicos debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que los solicitantes lograron acreditar con los mismos, el derecho de propiedad del bien objeto de la liquidación, así como la disolución efectiva de su vínculo matrimonial. Así se aprecia.-

Explanado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal in examine:

II
MOTIVA
La partición constituye el instrumento por medio del cual, de mutuo acuerdo (como en el caso de marras) o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.

En esta perspectiva, dispone el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, pág. 484, lo siguiente:

“El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria.
Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. Se habla así de sociedad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad rehecho o simplemente sociedad o comunidad”.

En el mismo tenor, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
(Subrayado de este Tribunal).

Derivado de lo cual, constatado como ha sido que estamos en presencia de una solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal generada por el bien adquirido durante la unión matrimonial para la fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los ciudadanos MILINZENT MILIPZA MORENO FARIA y JAVIER JOSE LUQUE FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.443.605 y 10.962.814, domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y verificado que dicho vínculo fue disuelto mediante Sentencia de Divorcio, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), y que el bien objeto de partición identificado en la parte narrativa del presente fallo con relación a un inmueble formado por una parcela distinguida con el Nº 29 y la vivienda sobre ella construida que forma parte de la Urbanización 28 de Mayo ubicada en el Caserío San Antonio, sector El Guire en jurisdicción del Municipio Autónomo Almirante José María García del Estado Nueva Esparta con en Nº catastral 2215.17-04-01-U-01-003-001-000-000-0-S/N. Dicha Parcela tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (171 Mts2) y un área aproximada de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69 Mts.2) y consta de: Sala-comedor, cocina, área de servicios, una habitación principal con su baño, dos habitaciones auxiliares, un baño auxiliar y estacionamiento destechado para un vehículo y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: En Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) con las Parcelas 16 y 17; Sur: Igual Longitud, con la calle 1; Este: En Dieciocho metros lineales (18 Ml) con la Parcela 30; y Oeste: En igual longitud, con Parcela 28, correspondiéndole de 0,3160.%, queda en posesión y le pertenece totalmente a la ciudadana MILINZENT MILIPZA MORENO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.443.605, es por lo que este Tribunal declara procedente la partición en los términos y condiciones propuestos por los solicitantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme y según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, da por consumado el acto, LO HOMOLOGA y le otorga carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se declara con lugar la solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal formulada por los ciudadanos MILINZENT MILIPZA MORENO FARIA y JAVIER JOSE LUQUE FARIA, previamente identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la solicitud del acuerdo de la comunidad conyugal formulada por los ciudadanos MILINZENT MILIPZA MORENO FARIA y JAVIER JOSE LUQUE FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.443.605 y 10.962.814, domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo, en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: se adjudica en propiedad a la ciudadana MILINZENT MILIPZA MORENO FARIA, previamente identificada, lo siguiente: un inmueble formado por una parcela distinguida con el Nº 29 y la vivienda sobre ella construida que forma parte de la Urbanización 28 de Mayo ubicada en el Caserio San Antonio, sector El Guire en jurisdicción del Municipio Autónomo Almirante José María García del Estado Nueva Esparta con en Nº catastral 2215.17-04-01-U-01-003-001-000-000-0-S/N. Dicha Parcela tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (171 Mts2) y un área aproximada de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69 Mts.2) y consta de: Sala-comedor, cocina, área de servicios, una habitación principal con su baño, dos habitaciones auxiliares, un baño auxiliar y estacionamiento destechado para un vehículo y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: En Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) con las Parcelas 16 y 17; Sur: Igual Longitud, con la calle 1; Este: En Dieciocho metros lineales (18 Ml) con la Parcela 30; y Oeste: En igual longitud, con Parcela 28, correspondiéndole de 0,3160.%.
TERCERO: Este Tribunal ordena expedir copia certificada mecanografiada.

El bien descrito, hallándose aun en comunidad entre los solicitantes, con miras a precaver cualquier eventual litigio por causa de la partición y liquidación de dicho patrimonio común y en aras de preservar la cordialidad y armonía, las partes han acordado efectuar la partición y liquidación de tal bien en los términos y condiciones antes indicados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ANDRIT MONTIEL RINCON.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el No. 70-24.-
LA SECRETARIA,


ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
S-3482-24
JMV/JS/ms