REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 16 de mayo de 20224 se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-832-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana GLADIS JOSEFINA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.718.372, con teléfono móvil número 0412-3812806 y correo electrónico gladispaz25@gmail.com, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.944, con correo electrónico penainsaustimariagracia@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LEO ENRIQUE MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.697.289, con teléfono móvil número 0424-6072752 y correo electrónico moleroleo72@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 21 de mayo de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 28 de mayo de 2024, la Alguacil suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación del ciudadano LEO ENRIQUE MOLERO, quien informo que se traslado a la dirección indicada por la parte solicitante al llegar al inmueble fue atendida por el ciudadano antes identificado a quien se le hizo la entrega de la boleta de citación y sus recaudos, después de leer la referida boleta procedió a firmarla. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
En fecha 17 de julio de 2024, la ciudadana VANESA CAROLINA VARGAS URDANETA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interna de la fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, observó que en el escrito de solicitud no se indicó el último domicilio conyugal por lo que solicita al Tribunal que tome en cuenta lo observado.
En fecha 22 de julio de 2024, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a indicar el último domicilio conyugal.
En fecha 30 de septiembre de 2024, la ciudadana GLADIS JOSEFINA PAZ, asistida por el abogado Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, presento diligencia mediante el cual indicó el último domicilio conyugal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 202, expedida en fecha 04 de marzo de 2024, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Nora Herrera, Avenida 131E, Casa N°79-113 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, decidieron separarse de hecho, sin que haya existido reconciliación alguna, desde la fecha indicada la ciudadana GLADIS JOSEFINA PAZ, procedió de manera voluntaria a separarse de cuerpos de su cónyuge y dado que no tenia, ni tengo interés en seguir conviviendo con él, le solicito a que se fuera del hogar que compartían como vivienda conyugal, hecho que precedió de esta manera, desde la fecha antes indicada no teniendo el día de hoy ningún tipo de relación, ni sexual, ni de palabra, ni amigable con el ciudadano LEO ENRIQUE MOLERO, incluso no siente ningún tipo de sentimiento amoroso hacia él. Igualmente manifestó que durante su relación matrimonial no concibieron hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritalesha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él,se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana GLADIS JOSEFINA PAZ, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano LEO ENRIQUE MOLERO; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana GLADIS JOSEFINA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.718.372, con teléfono móvil número 0412-3812806 y correo electrónico gladispaz25@gmail.com, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.944, con correo electrónico penainsaustimariagracia@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LEO ENRIQUE MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.697.289, con teléfono móvil número 0424-6072752 y correo electrónico moleroleo72@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GLADIS JOSEFINA PAZ y LEO ENRIQUE MOLERO, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 202.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 128-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3863