REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 12 de agosto de 2024, distribución No. TMM-1353-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por el ciudadano ARLINTON EDUARDO ELSOUKI LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.429.735, domiciliado en el Estado Zulia Municipio Maracaibo, asistido por la profesional del derecho IANNA VICTORIA RODRIGUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.016.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 324.005, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana THAIS KARINA GUTIERREZ RUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.084.446, domiciliada en el Estado Zulia.
En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó la citación de la ciudadana Thais Karina Gutiérrez Ruza. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 14 de agosto de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmado por la ciudadana Thais Karina Gutiérrez Ruza, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio incoado por la parte solicitante. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar el recibo de citación.
En fecha 18 de agosto de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público. Siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil Dieciocho (2018), contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Francisco, según copia certificada del acta de matrimonio N° 346, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Francisco, calle 149C, casa 57-20, en jurisdicción de la parroquia, Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la relación conyugal fue interrumpida el Diez (10) del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decido no continuar con la relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente la ruptura de la misma. Asimismo, durante su relación matrimonial no procrearon hijos. En cuanto a la comunidad de bienes, no existen bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritalesha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él,se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano ARLINTON EDUARDO ELSOUKI LONDOÑO, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana THAIS KARINA GUTIERREZ RUZA; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano ARLINTON EDUARDO ELSOUKI LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.492.735, domiciliado en el Estado Zulia Municipio Maracaibo, asistido por la profesional del derecho IANNA VICTORIA RODRIGUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.016.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 324.005, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana THAIS KARINA GUTIERREZ RUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.084.446, domiciliada en el Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ARLINTON EDUARDO ELSOUKI LONDOÑO y THAIS KARINA GUTIERREZ RUZA, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil Dieciocho (2018), contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, según copia certificada del acta de matrimonio N° 346.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo la una y media (1:30) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.117-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3932.
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