REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En virtud de la Jornada del Tribunal Móvil, se recibió de la URDD con distribución No. TMM-235-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración en fecha 09 de agosto de 2024, incoada por los ciudadanos JHONNY CESAR ROMERO FUENMAYOR y RUBELA ESTELA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.437.668 y V-9.769.438, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública LIGCAR FUERMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.885.
En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de septiembre de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de julio del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 108, que después de contraído el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Barrio Silvestre Manzanillo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ambos manifiestan que la convivencia fue buena a lo largo de la unión conyugal, pero es el caso, que desde hace treinta (30) años aproximadamente, empezó a desarrollarse un distanciamiento entre ambos, mostrando cada cual un desinterés absoluto en las cosas y necesidades que como pareja se debían, perdiéndose el amor entre ambos, tomando cada uno distintos caminos. Durante su relación matrimonial concibieron tres (3) hijos, que llevan por nombre JHOENNYS CAROLINA ROMERO GONZÁLEZ, JHEIMY CESAR ROMERO GONZÁLEZ y JHEIRUBEL JHEYLI ROMERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V-24.370.929, V-24.945.923 y V-24.267.675, respectivamente. Igualmente, expusieron que no existen bienes ni activos que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritalesha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge,por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él,se originó la incompatibilidad de caracteres,asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de los ciudadanos JHONNY CESAR ROMERO FUENMAYOR y RUBELA ESTELA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial; por lo que se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por los ciudadanos JHONNY CESAR ROMERO FUENMAYOR y RUBELA ESTELA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.437.668 y V-9.769.438, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública LIGCAR FUERMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.885.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JHONNY CESAR ROMERO FUENMAYOR y RUBELA ESTELA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa (1990), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 108.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSÉ BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.113-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3925.