REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 3159.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Inversora Rumont, C.A.”, debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1994, anotado bajo el Nº 10, Tomo 1-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-301849949, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Loreto Rivas Faría, Delfo Fernández Urdaneta y Eddy Alberto Thomas Prato, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.536.257, V-4.529.786 y V-4.521.276 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.520, 16.517 y 14.700 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “Inversiones Hernández Arocha, C.A.”, debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2019, anotado bajo el Nº 49, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-412741719, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.567.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 252.840, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CAUSA: Desalojo de Local Comercial.
FECHA DE ENTRADA: 25 de junio de 2024.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el Abogado en ejercicio Delfo Fernández Urdaneta, plenamente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversora Rumont, C.A.” en contra de la Sociedad Mercantil “Inversiones Hernández Arocha, C.A.”
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad procesal para la ejecución de la Medida Cautelar de Secuestro.
En fecha primero (01) de agosto de 2024, la alguacil suplente del Tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación firmada por el ciudadano Jhonny José Hernández Atencio, presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Hernández Arocha, C.A.”. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas.
En fecha primero (01) de agosto de 2024, el Tribunal ejecutó la Medida Cautelar de Secuestro decretada.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, el ciudadano Jhonny José Hernández Atencio, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, presentó diligencia mediante la cual se opone a la Medida Cautelar de Secuestro decretada y ejecutada.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, el ciudadano Jhonny José Hernández Atencio, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, presentó escrito mediante el cual solicita sea revocada la decisión y el dictamen proferido. En la misma fecha se le ordenó a las actas.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, el Abogado en ejercicio Delfo Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando sea declarada sin lugar la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro presentada por la parte demandada. En la misma fecha se le ordenó a las actas.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, el Abogado en ejercicio Delfo Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual aduce que el plazo acordado de mutuo acuerdo entre las partes para que el arrendatario pudiera retirar todos sus bienes del inmueble, para que el mismo pueda quedar bajo custodia del depositario judicial, es de treinta días continuos.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, el Abogado en ejercicio Delfo Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, el Abogado en ejercicio Delfo Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita que el arrendatario proceda a retirar todos sus bienes del inmueble, para que así el mismo pudiera quedar en custodia del depositario judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis exhaustivo de la presente causa, observa este jurisdicente que la Oposición a la Medida de Secuestro decretada y ejecutada, interpuesta por el ciudadano Jhonny José Hernández Atencio, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, se fundamenta en la protección especial otorgada por el ordenamiento jurídico venezolano a los animales domésticos y silvestres que se encontraban en el local al momento de la ejecución de la mencionada medida, en el cual alega lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, sin menoscabo a la oposición del dictamen y ejecución de medidas cautelares en esta Instancia Judicial de fecha 01 de agosto de 2024, y de acuerdo a lo establecido en el acta en la cual se dejo constancia de los bienes que se encuentran en el local, y así mismo, de los animales domésticos y silvestres, objeto de protección especial por el ordenamiento jurídico venezolano, que hasta la fecha he recibido llamadas y comunicaciones incesantes y de forma soez de parte del ciudadano Eliecer Villalba, el cual ha puesto en manifiesto la exigencia hacia mi persona de retirar de inmediatamente del local todos los bienes y seres vivos allí presentes y de los cuales se dejó constancia en el acta a razón de que según su testimonio, se efectuarán “remodelaciones” al local in comento objeto de este proceso, siendo menester acotar a este digno Tribunal que tal requerimiento además de inconstitucional , viola, tergiversa la naturaleza de la medida dictada, cuya oposición ya fue planteada, y que prevé por sí misma, que dicho local debe permanecer en las condición es en las cuales fue entregado en custodia puesto a que está inmerso en el litigio”.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas resulta forzoso a quien preside este Juzgado traer a colación lo estipulado en el artículo 2 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, el cual establece lo siguiente:
Artículo 2
“A los efectos de la presente Ley se considera fauna silvestre:
1. Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambiente naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por la fuerza;
2. Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobran su libertad”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 4 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 4
“Están excluidos de las disposiciones de esta Ley:
3. Los animales domésticos;
4. Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o a campo raso o abierto;
5. Los animales acuáticos con respiración bronquial.”
Esta norma enumera de manera taxativa todas aquellas especies que quedan excluidas de la protección otorgada por las disposiciones contenidas en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.
En relación a lo anterior, observa este Tribunal que en el acta de fecha 01 de agosto de 2024, se dejo constancia del inventario de los bienes y animales que se encontraban en el local comercial al momento de la ejecución de la Medida Cautelar de Secuestro, el cual quedo expresado de la siguiente manera:
“…Una (01) Cocina de cuatro hornillas, Color: Blanca, en regular estado de conservación; Un (01) Horno eléctrico de acero inoxidable; Un (01) Filtro de Agua, Color: Amarillo; Veintiún (21) Enseres de Cocina Varios; Treinta y seis (36) Jaulas de distintos tamaños con sus pájaros; Veinte (20) Peceras de vidrio de distintos tamaños con sus peces; Treinta y ocho (38) Tinas o estanques de peces de distintos tamaños; Una (01) Lavadora Automática, Marca: GE, Color: Blanco; Un (01) Aire de Ventana de 18.000 BTU, Marca Samsung; Un (01) Aire de Ventana de 18.000 BTU, sin marca aparentemente visible; Un (01) Tanque de agua tipo cilindro, Color: Blanco; Una (01) Puerta de vidrio con marcos de aluminio, Color: Blanco; Ocho (08) Mesas Varias; Seis (06) Estantes tipo repisa tamaños varios; Varios Materos de distintos tamaños con plantas de distintos tipos; Diez (10) Sillas metálicas de distintos colores y modelos; Un (01) Freezer Horizontal de dos puertas, Color: Blanco; Dos (02) Perros, Raza: Pitbull; Un (01) Conejo y Varias Tortugas…”
Ahora bien, una vez verificado el contenido del inventario de bienes y animales expresado en el acta de Ejecución de la Medida Cautelar de Secuestro, podemos constatar los animales allí señalados son todos de tipo doméstico, por cuanto quedan excluidos de la protección otorgada por las disposiciones contenidas en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre; por cuanto resulta forzoso para este Tribunal decretar sin lugar la oposición a la medida de secuestro. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el ciudadano Jhonny José Hernández Atencio, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, el cual aduce en su escrito supra mencionado, haber recibido llamadas por parte del ciudadano Eliecer Villalba, solicitándole el retiro de todos sus bienes del inmueble, procede este órgano jurisdicente a hacer pronunciamiento respecto a lo alegado. En concordancia a lo anterior y de acuerdo al aforismo jurídico “lo que no existe en las actas, no existe en el mundo del derecho”, resulta forzoso a quien preside este Juzgado no hacer mención con respecto al presente punto, en virtud de que la parte demandada no presentó escrito de pruebas alguno en la oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.187.506, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HERNÁNDEZ AROCHA, C.A.”, debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2019, anotado bajo el Nº 49, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-412741719, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.567.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 252.840, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2024. 214º y 165º Años de Independencia y Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el número 107-2024, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA SUPLENTE.
JUZ-4to-MCPIO- Exp. 3159
JB/gn.
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