REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En techa 21 de septiembre de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-5768- 2022, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la abogada en ejercicio ESTRELLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.573.556, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.614, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA ELIZABETH REICHENPFADER RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.079.514, correo electrónico andreareichenpfader@gmail.com, domiciliada en Colombia, representación que consta en poder especial otorgado por ante la Notaria Catorce de Bogotá Colombia, en fecha 17 de agosto de 2022, debidamente apostillado bajo el número A2WIS1237445011, en fecha 18 de agosto de 2022, contra el ciudadano EDUARD ALFREDO CHACÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.236.223, teléfono móvil número 0424-6100675, correo electrónico rodriguezjudith.rodriguez@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 26 de septiembre de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 04 de octubre de 2022, la Alguacil suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación del ciudadano Eduard Alfredo Chacón Hernández y los recaudos de citación, por cuanto no se encontró al ciudadano antes mencionado en el sitio indicado. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el Juez Suplente Abg. José Beceira Villegas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2022, la abogada en ejercicio Estrella Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación carcelaria del ciudadano Eduard Alfredo Chacón Hernández.
En fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando la citación carcelaria del ciudadano Eduard Alfredo Chacón Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2023, la abogada en ejercicio Estrella Rodríguez, estampó diligencia mediante la cual consignó el cartel de citación publicado en el diario la verdad. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el cartel de citación consignado.
En fecha 22 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que fijo en la cartelera del Tribunal el cartel de citación del ciudadano Eduard Alfredo Chacón Hernández.
En fecha 08 de julio de 2024, la abogada en ejercicio Estrella Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem del ciudadano Eduard Alfredo Chacón Hernández.
En fecha 11 de julio de 2024, el Tribunal dictó auto designando al abogado en ejercicio Johel Sanquiz Danis, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.525, como defensor Ad-Litem del ciudadano Eduard Alfredo Chacón Hernández.
En fecha 16 de julio de 2024, la Alguacil suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación del abogado en ejercicio Johel Sanquiz Danis. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de notificación consignada.
En fecha 18 de julio de 2024, el abogado en ejercicio Johel Sanquiz Danis, estampó diligencia aceptando el cargo de defensor Ad-Litem del ciudadano Eduad Alfredo Chacón Hernández.
En fecha 26 de julio de 2024, el abogado Johel Sanquiz Danis, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano Eduard Alfredo Chacón Hernández, consignó diligencia informando que se comunicó vía whatsapp con el ciudadano Eduard Alfredo Chacón Hernández, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio incoado por la parte solicitante, consignando el capture de pantalla.
En fecha 12 de agosto de 2024, la Alguacil suplente del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmado por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de notificación consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), contrajo matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 184, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 15, calle 59, Residencias Ligar, bloque B, Apartamento B7, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad, ocurre ante la sede jurisdiccional, con el mecanismo jurídico valido para manifestar libre e irrevocablemente su voluntad de divorciarse y ponerle fin a su unión matrimonial, que inicio en fecha 25 de noviembre de 2016. Ello, debido a las diferencias insalvables que tienen los cónyuges, desapareciendo el común afecto, por la imposibilidad de una vida futura en común, teniendo en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil y es el affectiomaritalis que origina la unión de una pareja, por cuanto la misma es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y al mismo tiempo, la existencia de hecho del vinculo marital depende de que tal afecto se mantenga en el tiempo, pero, es el caso que en el matrimonio hay desafecto, producto de la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que ha conllevado una sensación de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, situación que aún persiste y que inexorablemente impiden la continuación de la vida en común, frente a la carencia de solidaridad, esfuerzo común, respeto reciproco, viviendo cada uno en lugares diferentes. Igualmente manifestó que durante su relación matrimonial no concibieron hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Al respecto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana ANDREA ELIZABETH REICHENPFADER RODRÍGUEZ, contra el ciudadano EDUARD ALFREDO CHACÓN HERNANDEZ, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la por la abogada en ejercicio ESTRELLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.573.556, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.614, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA ELIZABETH REICHENPFADER RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.079.514, correo electrónico andreareichenpfader@gmail.com, domiciliada en Colombia, representación que consta en poder especial otorgado por ante la Notaria Catorce de Bogotá Colombia, en fecha 17 de agosto de 2022, debidamente apostillado bajo el número A2WIS1237445011, en fecha 18 de agosto de 2022, contra el ciudadano EDUARD ALFREDO CHACÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.236.223, teléfono móvil número 0424-6100675, correo electrónico rodriguezjudith.rodriguez@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ANDREA ELIZABETH REICHENPFADER RODRÍGUEZ y EDUARD ALFREDO CHACÓN HERNANDEZ, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), contrajo matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio N° 184.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo a las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.106-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3675.
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