Sent. 74-24
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de Septiembre de 2024
214° y 165°
SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE RAFAEL LINERO LUGO y MONICA CHIQUINQUIRA MORAN ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 13.006.050 y V.- 11.863.287, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: REIDELMIX BARRIOS MATEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha cuatro (04) de junio de 2024 fue Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-940-2024, la anterior solicitud de Titulo Supletorio, presentada por los Ciudadanos JORGE RAFAEL LINERO LUGO y MONICA CHIQUINQUIRA MORAN ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 13.006.050 y V.- 11.863.287, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un inmueble adquirido por Simón Matute según data del Consejo Municipal de fecha veintidós (22) de noviembre del 2022 de acuerdo a lo suministrado por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia el cual se encuentra ubicado en el Sector Valle Frio, Av. 3E con calle 81A, casa S/N, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la calle 81A, SUR: linda con propiedad que es o fue de la familia Acosta Parra. ESTE: linda con propiedad que es o fue de Rafael Lugo y OESTE: linda con propiedad que es o fue Matha Lugo, con un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 MTS2).
II
NARRATIVA
En fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, insto a la parte solicitante a consignar original o copia certificada del Justificativo de Testigos emanada de la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, original o copia certificada de la Constancia emanada de la Corporación Socialista Metro de Maracaibo, original o copia certificada de la constancia de Nomenclatura emitida por la Corporación Alcaldía de Maracaibo, Oficina Municipal de Catastro y original o copia certificada del Croquis de Localización del Inmueble realizado por la Oficina Municipal de Catastro del Corporación Alcaldía de Maracaibo.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, mediante la cual consigno Justificativo de Testigos emanada de la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, Constancia emanada de la Corporación Socialista Metro de Maracaibo, constancia de Nomenclatura emitida por la Corporación Alcaldía de Maracaibo, Oficina Municipal de Catastro, asimismo consigno Factura emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (I.M.A.U) Y SAGAS.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, mediante la cual consigno Acta de Matrimonio Nro. 166, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia. En la misma fecha este Tribunal mediante auto libro oficio Nro. 182-2024 a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que certificara la condición jurídica del terreno anteriormente identificado.
En fecha primero (01) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Alguacil de este Tribunal expuso haber consignado Oficio Nro.182-2024 dirigido a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, mediante la cual consigno documento emanado del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, donde se constata la Solvencia de los Servicios Municipales del Terreno antes identificado, el se ordenó agregar a las actas.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de Título Supletorio, este órgano jurisdiccional procede a realizarlo, para lo cual estima pertinente hacer las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Asimismo, disponen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno. ”
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”
Las normas antes transcritas establecen la figura del Justificativo de Perpetua Memoria, como una de las tantas garantías de acceso a los órganos de administración de justicia; la cual consiste en una vía que tienen los justiciables para poder comprobar mediante un Tribunal algún hecho o derecho que acredite cualquier interesado.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece mediante sentencia No. 3115, de fecha seis (06) de noviembre de 2003, ratificada en decisión No. 2399, del dieciocho (18) de diciembre de 2006, expone lo siguiente:
“El titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones de perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937)…”
Por consiguiente, queda establecido por la Sala que los Títulos Supletorios suponen una actividad que pertenece o se integra totalmente a los Justificativos de Perpetua Memoria que se encuentran integrados en la Ley venezolana.
Así las cosas, en el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un inmueble adquirido por Simón Matute según data del Consejo Municipal de fecha veintidós (22) de noviembre del 2022 de acuerdo a lo suministrado por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia el cual se encuentra ubicado en el Sector Valle Frio, Av. 3E con calle 81A, casa S/N, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la calle 81A, SUR: linda con propiedad que es o fue de la familia Acosta Parra. ESTE: linda con propiedad que es o fue de Rafael Lugo y OESTE: linda con propiedad que es o fue Matha Lugo, con un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 MTS2).
Ahora bien, a los fines de verificar la veracidad de lo alegado por los solicitantes, se pasa a valorar el material probatorio promovido por ellos, consignando lo siguiente:
1. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos JORGE RAFAEL LINERO LUGO y MONICA CHIQUINQUIRA MORAN ANGULO.
2. Carta de Residencia del Consejo Comunal VICTORIA REVOLUCIONARIA, perteneciente al ciudadano JORGE RAFAEL LINERO LUGO, identificado en actas.
3. Carta de Residencia del Consejo Comunal VICTORIA REVOLUCIONARIA, perteneciente a la ciudadana MONICA CHIQUINQUIRA MORAN ANGULO, identificada en actas.
4. Constancia de nomenclatura (numero cívico), emitida de la Dirección de Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. Solvencia de Inmueble Urbano emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6. Constancia emanada de la Corporación Socialista Metro de Maracaibo.
7. Croquis de Localización del Inmueble realizado por la Oficina Municipal de Catastro del Corporación Alcaldía de Maracaibo.
8. Oficio Nro. DCE-0541-2024 donde consta la condición jurídica del terrero descrito en actas emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
9. Justificativo de Testigos emanada de la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia.
10. Factura emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (I.M.A.U) Y SAGAS.
11. Solvencia de Servicios Municipales.
Las anteriores documentales por tratarse de instrumentos públicos emitidos de entidades públicas legalmente reconocidas, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE APRECIA.
Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera suficientes los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar Justo Titulo Supletorio a favor de la los ciudadanos JORGE RAFAEL LINERO LUGO y MONICA CHIQUINQUIRA MORAN ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 13.006.050 y V.- 11.863.287, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos JORGE RAFAEL LINERO LUGO y MONICA CHIQUINQUIRA MORAN ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-13.006.050 y V.-11.863.287, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un inmueble adquirido por Simón Matute según data del Consejo Municipal de fecha veintidós (22) de noviembre del 2022, de acuerdo a los suministrado por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia el cual se encuentra ubicado en el Sector Valle Frio, Av. 3E con calle 81A, casa S/N, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la calle 81A, SUR: linda con propiedad que es o fue de la familia Acosta Parra. ESTE: linda con propiedad que es o fue de Rafael Lugo y OESTE: linda con propiedad que es o fue Matha Lugo, con un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 MTS2).
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante, así como también copias certificadas de la presente decisión.
PUBLÍQUESEYREGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 214º de la Independencia y 165°de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ.-
En la misma fecha, se publicó la SENTENCIA que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ.-
Sol-1983-24.-
MIGV/KHG/fm.-
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