REPÚBLICA BOLIVIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUOR DE MEDIDAS DE LOS MUNUICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2024, distribución signada con el N° TMM-717-2024, contentivo de la solicitud de Convocatoria de Asamblea propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero del año 2005, anotada con el No. 74, Tomo 9-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma oficina, en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, anotada con el No. 46, Tomo 42-A RM 1, y de la ciudadana CARMEN ROSARIO PAVAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.521.520 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando que se convoque a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, teniendo como único punto la designación de una nueva Junta Directiva y Comisario.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, se admitió la referida solicitud ordenando la Notificación de los ciudadanos Richard Michael Lizio Mariani y Werner Hans Briner Bigliardi, en su carácter de Presidente y Comisario de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), a fin de que expusieran lo conducente y creyeran conveniente en la solicitud.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, el abogado Andrés Virla, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.185, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia solicitó la notificación de los ciudadanos Richard Michael Lizio Mariani y Werner Hans Briner Bigliardi. En la misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que le fueron suministrado los emolumentos inherentes a la notificación de los ciudadanos Richard Michael Lizio Mariani y Werner Hans Briner Bigliardi, y se libraron las boletas de notificación.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que no pudo notificar al ciudadano Richard Michael Lizio Mariani y consignó la boleta y los recaudos de notificación sin firmar. En la misma fecha el Alguacil Natural del Tribunal mediante diligencia informó que notificó al ciudadano Werner Hans Briner Bigliardi.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, el abogado Andrés Virla, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.185, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia solicitó la notificación mediante carteles del ciudadano Richard Michael Lizio Mariani, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de junio de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó la notificación mediante cartel del ciudadano Richard Michael Lizio Mariani, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la norma ut supra mencionada.
En fecha trece (13) de junio de 2024, el abogado Andrés Virla, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.185, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia consignó el cartel de notificación publicado en el diario Que Pasa.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la certificación digital de la publicación del cartel de notificación. En la misma fecha el abogado Andrés Virla, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.185, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia solicitó al Tribunal la notificación del ciudadano Richard Michael Lizio Mariani, mediante correo electrónico y el número de contacto +58 412 6226525.
En fecha veinte (20) de junio de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó la notificación vía correo electrónico y número de contacto.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, el Tribunal mediante auto ordenando publicar nuevamente los carteles de notificación del ciudadano Richard Michael Lizio Mariani.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, el abogado Andrés Virla, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.185, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia consignó el cartel de notificación publicado en el diario Que Pasa. En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó la notificación mediante cartel del ciudadano Richard Michael Lizio Mariani, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la norma ut supra mencionada; de la misma manera el apoderado judicial del solicitante mediante diligencia solicitó la notificación vía correo electrónico y el número de teléfono de contacto.
En fecha once (11) de julio de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó la notificación vía correo electrónico y número de contacto.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, el abogado Carlos Fuentes, inscrito en el IPSA bajo el N° 252.840, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Michael Lizio Mariani, anteriormente identificados, presentó escrito alegando un fraude procesal en la presente causa, así como la prejudicialidad.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, el Tribunal mediante auto Admitió el Fraude Procesal por vía incidental y se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Inversiones Lizio Pavan, C.A y la ciudadana Carmen Rosario Pavan González.
En fecha primero (01) de agosto de 2024, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que notificó al abogado Andrés Virla, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., y de la ciudadana Carmen Rosario Pavan González. Y en la misma fecha Andrés Virla, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.185, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de contestación al Fraude Procesal.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, el abogado Carlos Fuentes, inscrito en el IPSA bajo el N° 252.840, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano Richard Lizio.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, se dictó auto agregando el oficio signado con el N° 298-2024, de fecha doce (12) de agosto de 2024, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, el Tribunal practicó la Inspección Ocular en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, y se dejó constancia de varios hechos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El denunciante fundamenta su denuncia en lo siguiente:
Que el objeto de la acción intentada por la solicitante a través de sus apoderados judiciales, dista mucho de la misión que se impone a tal pretensión dentro del ordenamiento jurídico, primeramente, debe advertirse que, aunque el procedimiento del artículo 291 del Código de Comercio propuesto, inicialmente puede tener una apariencia lícita, válida y acorde con los derechos esgrimidos, la realidad es que tal acción es un desacato flagrante hacia un dictamen Constitucional, a través del cual se busca burlar sus efectos, dejando ineficaz o de ilusoria la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional que fue ratificada en segunda instancia y que osadamente el solicitante acompaña a su petición, así mismo, violenta a su vez la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado sobre Nulidad de Asamblea que incide directamente sobre la cualidad de la ciudadana CARMEN PAVAN, como presidenta y legítima representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN.
Que tal pretensión colateralmente sorprende y vulnera la buena fe de esta autoridad Tribunalicia, haciendo que involuntariamente pueda ser cómplice de los agravios en contra de mi mandante, pues somete a su conocimiento un proceso que, que el solicitante desde el momento de su concepción e interposición sabe que se encuentra plagado de errores inexcusables en derecho. De la misma forma, que revela flagrante la intención de los actores de BURLAR el Sistema de Administración de Justicia creando un malicioso desgaste procesal innecesario, por lo cual ocurre en esta oportunidad como en efecto lo hace para DENUNCIAR por vía incidental el FRAUDE PROCESAL, en los siguientes términos:
Indica que el solicitante al momento de su requerimiento judicial, acompaña la sentencia de amparo constitucional bajo el falso supuesto de que la nulidad declarada sobre el proceso anterior seguido con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, se debió única y exclusivamente a vicios en la notificación de los ciudadanos RICHARD LIZIO y WERNER HANS BRINNER, debidamente identificados en autos, y por lo tanto justifica el proceso con el fin de que sean notificados y emplazados, sin embargo, del propio contenido de la sentencia que reza en el expediente puede verificarse que tal argumento es falso, pues no fue el único, ni determinante vicio en que se incurrió, por lo cual tal "subsanación", carece de una voluntad efectiva dentro del proceso al subsistir e incitar de forma ladina a este Órgano a la concurrencia de errores sustanciales que se conocen contrarios a derecho.
Que los hechos denunciados pueden cotejarse en la propia solicitud, donde la representación judicial de la ciudadana CARMEN PAVAN expresa꞉ "…una vez escuchados los emplazados y comprobada la existencia de las irregularidades administrativas denunciadas, solicitamos que se convoque a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, teniendo como único punto la designación de una nueva Junta Directiva y Comisario…”, que tal como se encuentra planteada, en sí misma, es violatoria de la sentencia de Amparo, ya que su contenido omite e ignora nuevamente el procedimiento a seguir, pretendiendo conducirlo a un dictamen inicial que poco tiene que ver con la vigilancia y verificación de manejos administrativos en las sociedades mercantiles, orientando más el proceso que pretende llevar a cabo a la composición de su directiva y órganos de representación.
Que es menester señalar de manera somera cuales son los vicios en los que incurre la solicitud planteada de conformidad al artículo 291 Código de Comercio; a) alega el solicitante una posición “mayoritaria” en la Sociedad elemento totalmente opuesto a la naturaleza y fin del procedimiento, pues como doctrinal y jurisprudencialmente se ha llevado armónicamente es una acción destinada a la protección de accionistas minoritarios; b) se declara que su fin es precisamente la designación de una nueva Junta Directiva y Comisario, con la excusa de que así, las “irregularidades” que denuncia serán resueltas, sin embargo, omite de forma completamente intencional que la sustanciación del procedimiento del 291 del Código de Comercio está completamente orientada a dilucidar si verdaderamente existen irregularidades que por tanto son parte del thema decidendum, por lo cual mal puede la parte pretender que el Juez desde el mismo momento de la admisión lo tome como verdad absoluta cuando bien por ley está sometido y le es dado a la parte denunciada ejercer la contradicción y presentar elementos que verifique la correcta administración de la sociedad; c) se coloca en cabeza del Juez como árbitro del Proceso y a quien en el marco de la Ley, se limita su competencia al llamamiento de los emplazados y a analizar con lógica y proporcionalidad la legitimidad del reclamo planteado por la solicitante para darle fin o no a este proceso a llamar a una asamblea, cuando el único órgano facultado para tal fin es la Asamblea, al ser Convocada, como órgano rector de la Sociedad Mercantil, quien una vez constituida en caso de llegarse a eso, debe deliberar, cuál es la manera adecuada de resolver las presuntas irregularidades planteadas, recordando que la ciudadana CARMEN PAVAN, se atribuye la "presunta" presidencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, por lo cual que al tener mayoría accionaria está facultada para solicitar al presidente y socios a convocarla, pero como se ha mencionado su cualidad actualmente es materia de litigio por lo cual busca convocar mediante este proceso y al no ser este su fin legal constituye totalmente la concepción de fraude procesal.
Que se trata de un proceso que permite al juez mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de una empresa. De allí, que la finalidad del proceso reside en la protección que el legislador presta a los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad; sin embargo, esa protección, no permite al juez intervenir en las decisiones de la empresa, pues el procedimiento sólo contempla que el juez mercantil, en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad…".
Que el solicitante en su petitorio pretende que el Juez regente de este despacho incurra en un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, al condicionar e imponer a su accionar que convoque no que acuerde una asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A (INVASA), lo cual genera que este se inmiscuya en asuntos de la empresa más allá de lo que la Ley lo faculta. Situación que no le es ajena al actor, pues tal sugestión también la implementó en perjuicio tanto de mi mandante como del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ser un hecho que tuvo que ser sometido, evaluado y resuelto por la Sentencia de Amparo mencionada anteriormente.
Que es presumible la mala fe de la solicitante al acudir ante este digno Tribunal, y no solo al pretender que el Órgano Decisor convoque a la Asamblea Extraordinaria, también imponiendo como único punto la designación de nueva Junta Directiva y Comisario, elementos que reitera poco versan sobre irregularidades administrativas, y que a su vez ya fue declarado como un vicio flagrante al proceso en el tantas veces mencionado procedimiento de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“...De norma trascrita y de los criterios jurisprudenciales señaladas, el Tribunal concluye que el proceder del Juez en caso recurrido en amparo, ciertamente se extralimitó en sus funciones, cuando en el auto de admisión de la solicitud de irregularidades administrativas desde el inicio– ordena convocar a los accionistas para una Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A (INVASA)”, para llevarse a cabo el día diecinueve (19) de septiembre de 2018 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en la Sede del Tribunal ubicado en la Avenida 2 (EL Milagro) con calle 84, sector Valle Frio Sede Judicial Torre Mara, fin de para tratar el siguiente punto; Único: Nombramiento de nueva Junta Directiva, - llegado el día 19 de septiembre de 2018, se efectuó la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A (INVASA), como el único punto a tratar- la formación de una nueva Junta Directiva.- quedando designados como Presidenta CARMEN PAVAN y Presidente Suplente JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, - dejando sin efecto a la junta directiva aprobada en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2013, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2013, bajo el no. 32, tomo: 70-a RM1, destituyendo al recurrente ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI del cargo de PRESIDENTE; con esa actuación el Juez Noveno de Municipio Ordinario se extralimitó en sus funciones, en virtud que no le está al juez intervenir en las decisiones de la empresa, como ocurrió con el cambio de la junta directiva, pues el procedimiento sólo contempla que el juez mercantil, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad, situación que no ocurrió en el procedimiento de irregularidades administrativas, la actuación del juez no se ajustó a la norma del artículo 291 del Código de Comercio ni a los criterios reiterados de vieja data de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, vulnerando los derechos constituciones del debido proceso y derecho de defensa que garantiza la tutela judicial efectiva al querellante, incluso puede llegarse a pensar que su actuación judicial fue para satisfacer intereses personales de la parte peticionante, en poner en su mano el giro normal de la empresa a través del presente procedimiento de irregularidades administrativas por parte del poder judicial…”
Que contrario a lo alegado por la solicitante no basta para subsanar el contenido y el fin de su solicitud única exclusivamente el llamamiento del ciudadano RICHARD LIZIO, en su carácter de Presidente y administrador de la sociedad, y del ciudadano WERNER HANS BRINNER, en su condición de comisario, resulta insuficiente pues el proceso nace igualmente viciado en aras de un propósito distinto al legal pues tiene que ver con la remoción de la directiva y no con presuntas irregularidades en la administración que incluso de existir poseen múltiples acciones que no se limitan única y exclusivamente al cambio de dirección y que deberían decidirse como la ley prevé en asamblea con la aprobación de sus miembros, esto solo revela la intención de la solicitante de hacerse con el control de la compañía, a través de ultrajes y fraudes a la Ley, la Jurisprudencia Patria, pacífica y reiterada y el digno magisterio del Poder Judicial.
Que la solicitante carece en un interés legítimo en que verifiquen los libros de la compañía y demás elementos contables, no requiere que se designe provisionalmente un comisario para evaluar si hay o no irregularidades, elementos que si le son esenciales al proceso pues a ellos se subsume la función cognoscitiva Juez, orientado la acción al cambio de Junta Directiva, y reza en los vicios que dieron paso a la denuncia de Amparo Constitucional acontecido en el primer proceso intentado por el actor.
Que de un análisis podrá evidenciar la presunta temeridad de la denuncia, y podrá verificar las actuaciones fraudulentas y contrarias a derecho por las que ha sido interpuesto este procedimiento. De la misma forma la Jurisprudencia Patria se ha encargado a través de la Sala Constitucional desarrollar el alcance y función del Juez ante este proceso y cómo debe vislumbrar su desarrollo
Que la denunciante detenta una “mayoría” accionaria por la representación que se atribuye, basta con que se analice a profundidad la solicitud planteada, el Amparo en el cual dice que se fundamenta, y la Jurisprudencia Patria para demostrar los vicios que pretende hacer cometer a este Tribunal la ciudadana CARMEN PAVAN con la tramitación de este proceso, pues las soluciones a las irregularidades que plantea pudiesen surgir de la revisión y elaboración de informes y posteriores actuaciones que pueda deliberar la Asamblea, sin embargo, al no ser esta su real pretensión, no lo menciona, y no lo solicita, por el contrario manifiesta expresamente su intención del cambio de Directiva y así posicionarse en la misma.
Que estas actuaciones se consumaron con la interposición por parte del ciudadano JUAN LIZIO PAVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.394.471, actuando con el carácter que en aquel entonces detentaba de Presidente suplente de la sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A (VEINVASA), carácter que fue atribuido por la Asamblea ordenada a celebrarse en el procedimiento del artículo 291 que fue declarado INCONSTITUCIONAL y cuya sentencia de Amparo constitucional en su contra fue la que trajo la solicitante para motivar su solicitud, de un siguiente procedimiento también del artículo 291, tramitado a su vez, por el mismo Tribunal Noveno de Municipio, presidido por el mismo Juez, en fecha posterior al primero, y resuelto de la misma inconstitucional manera que el anterior, lo que trajo consigo su Nulidad en sede Constitucional, a saber Amparo signado con el No. 46.754 del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya decisión también se encuentra definitivamente FIRME, decisión que se acompaña junto con este escrito en copia certificada y copia simple para su cotejo y consignación en el expediente procesal a efectum videndi, altamente vinculado a este proceso y a la compañía a la cual hace referencia, por tratarse de una empresa cuyo capital accionario en un cien por ciento (100%) le pertenece a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A (VEINVASA, S.A), y cuya directiva también preside mi mandante RICHARD LIZIO.
Que la solicitante y la empresa cuya representación se atribuye son parte actualmente de un Proceso de Nulidad de Asamblea, incoado por mi representado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el No. 46.769, el cual se encuentra sentenciado de manera definitiva, decidiendo CON LUGAR la pretensión de mi representado, y cuya decisión se acompaña en copia junto con este escrito para su observación y análisis.
Que la Asamblea objeto de Nulidad fue la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 25 de julio de 2018, anotada con el N. 46, Tomo 42-A RM1, la cual es la Asamblea con la que pretende continuar ostentando el cargo de Presidente y representante de la compañía INVERSIONES LIZIO PAVAN, la ciudadana CARMEN PAVAN antes identificada, y que por sentencia definitiva antes descrita, fue declarada su Nulidad Absoluta así como de todos los actos posteriores efectuado por la ilícita Directiva presidida por la ciudadana, retrotrayendo la situación Jurídica a la Directiva anterior presidida por mi representado RICHARD LIZIO, razón por la cual se ha venido refiriendo en este escrito al carácter de la ciudadana CARMEN PAVAN que “se atribuye” pues es menester resaltar, que la Sentencia definitiva a la que se hace mención es de fecha anterior a la Interposición por parte de la solicitante de este procedimiento de artículo 291, y que es de pleno conocimiento de la solicitante por medio de su Apoderado Judicial, el cual, pese a no haberse dado por notificado del fallo otrora mencionado para ejercer los recursos que a bien tenga pertinentes, está y cómo será comprobado durante esta incidencia, en pleno conocimiento del alcance y efectos del mismo, que a saber es de fecha 23 de febrero del presente año 2024, razón por la cual, y en vez de preparar las defensas y recursos que a bien tenga la hoy accionante para la salvaguarda de sus derechos, elige efectuar actos de presunta validez como es la interposición de este Procedimiento, pero que se vicia por la intención de utilizarlo para burlar los efectos de la sentencia del Tribunal Primero, la cual se acompaña junto con este escrito en copia para que pueda observar ciudadano Juez, que, del valerse de la formalidad de la notificación para que el fallo sea recurrido o declarado definitivamente firme, pero qué, se reitera se encuentra en pleno conocimiento del mismo, que la accionante cuya cualidad y representación atribuida se ve socavada por el Dictamen comentado, utilizar esta instancia y la buena fe del Tribunal para generar una situación de facto y jurídica por la cual, su posición dentro del “entramado jurídico” que ha pretendido consolidar contra mi representado se vea favorecido, al rendir de ineficaces e inútiles las Sentencias de Amparo antes descritas y afectar la eficacia de la Sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, por la cual pierde la representación que detenta.
Por otro lado, el solicitante en su escrito de contestación la denuncia de Fraude Procesal alegó lo siguiente:
Que fundamentándose en fuentes reales de derecho, y no en simples afirmaciones y opiniones personales, se desprende con certeza, que en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, no hay cabida a la denuncia de fraude procesal incidental, ni a excepciones ni defensas, puesto que no estamos ante un verdadero juicio contencioso, por lo que la actuación del administrador, esta circunscrita única y exclusivamente a presentar los medios probatorios que demuestren que durante su administración se han cumplido con cada una de las normas que establece la Ley, y que no existen las irregulares administrativa denunciadas. Por esta razón, la denuncia de fraude procesal debió ser declarada inadmisible por este Tribunal.
Pruebas del denunciante
Con el libelo de denuncia consigno la siguiente documentación y prueba de informe:
- Copia Certificada constante de de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el No. 46.769, esta documental se promueve con el fin de demostrar cómo la ciudadana Carmen Pavan, la cual se atribuye la representación de Inversiones Lizio Pavan, posee ya una sentencia en contra, que anula dicha cualidad, y que tal como se puede desprender de la documental ciudadano Juez, la fecha cierta de la Sentencia, la cual, es anterior a la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea incoada por la ciudadana ostentando la representación de Inversiones Lizio Pavan y en nombre Propio, elementos que constituyen el motivo por el cual hace las maquinaciones necesarias para burlar la ejecutividad y eficacia del fallo, en vez de agotar las defensas y recursos ordinarios y extraordinarios que a bien pudiese ejercer.
- Copia certificada constante de de la Sentencia Interlocutoria de Medidas cautelares Sobrevenidas, dictadas a su vez en el expediente 46.769, del Tribunal Primero de Primera Instancia, antes identificado debidamente, dicha documental se promueve con el fin de demostrar la actitud contumaz y reiterada de la solicitante de pretender burlar mediante actuaciones presuntamente válidas pero que nacen de fines viciados y fraudulentos, la efectividad de la administración de Justicia, razón por la cual y dada a la fundamentación planteada y valorada en dicha decisión, fueron concedidas medidas cautelares preventivas sobrevenidas, para socavar dichas intenciones maliciosas, hecho que colinda con la interposición de la solicitud que dio origen a esta incidencia como otro intento más de burlar el Sistema de Justicia y sus Tribunales.
- Copia certificada constante de la Sentencia Interlocutoria de Oposición de medidas cautelares sobrevenidas, del expediente 46.769, con el fin de soportar el argumento anterior, de las actuaciones fraudulentas de la solicitante, argumento que ratificamos con esta documental.
- Prueba de informe al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sirva de informar si el abogado ANDRES VIRLA VILLALOBOS, debidamente identificado en autos, desde la fecha del dictamen definitivo en el expediente 46.769 de su nomenclatura a saber 23 de febrero de 2024, y antes de la fecha de interposición de la presente solicitud de convocatoria de Asamblea por medio del artículo 291, a saber 30 de abril de 2024, y su admisión el 06 de mayo de 2024, tuvo acceso al expediente procesal signado con el 46.769 según conste en el Libro de Préstamos de expediente de Archivo del Tribunal, en las fechas… (anexar), esta prueba se promueve con el fin de demostrar ciudadano Juez, que la ciudadana Carmen Pavan, hoy solicitante y denunciada a través de su representación judicial que tal y como se desprende de las documentales promovidas y en las que constan en las actas procesales, recae en el mismo abogado para ambos expedientes procesales, se encontraba en pleno conocimiento del dictamen desfavorable que le desprovee de la cualidad y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, debidamente identificada en autos, y que valiéndose de la formalidad de la notificación para tal y como recalca en su escrito de contestación no encontrarse una Sentencia “definitivamente firme” que la despoje de su carácter, más sin embargo, si tener en contra una sentencia definitiva que la desprovee de su condición, en vez de ejercer los recursos pertinentes y las defensas que a bien tenga para lograr sus pretensiones, decidió emplear maquinaciones y autos fraudulentos a través de este procedimiento, para crear un ciclo sin fin de desgaste procesal y una ineficacia de las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción, perpetrando el Fraude Procesal Comentado y queriendo burlar al Sistema de Justicia.
El solicitante en el lapso de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
- Prueba de inspección Judicial al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de evidenciar las irregularidades denunciadas, y con mayor conocimiento de causa, ordene posteriormente la convocatoria formal de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.
Entra esta Juzgadora a examinar las pruebas producidas por las partes de la siguiente forma:
Con relación a las copias certificadas promovidas y consignadas por el denunciante a saber Copia Certificada constante de de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el No. 46.769.
Aprecia este Juzgador que la copia certificada de la sentencia se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la anulación de la cualidad que ostenta la ciudadana CARMEN PAVAN. Así se decide.
Copia certificada constante de de la Sentencia Interlocutoria de Medidas cautelares Sobrevenidas, dictadas a su vez en el expediente 46.769, del Tribunal Primero de Primera Instancia.
Aprecia este Juzgador que la copia certificada de la sentencia se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la ratificación de las medidas cautelares innominadas donde se prohíbe a los ciudadanos CARMEN PAVA Y JUAN LIZIO en su condición de Presidente y Vicepresidente ejecutar actos de disposición de activos sociales, sean muebles o inmuebles, adquirir deudas o créditos en nombre de la compañía o terceros con facultades de administración y disposición. Así se decide.
Copia certificada constante de la Sentencia Interlocutoria de Oposición de medidas cautelares sobrevenidas, del expediente 46.769.
Aprecia este Juzgador que la copia certificada de la sentencia se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la inadmisibilidad de la denuncia de fraude procesal y declara con lugar la nulidad de acta de asamblea del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en la Sociedad Mercantil Inversiones Lizio Pavan, C.A. celebrada en fecha13 de junio de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2018, anotado bajo el N° 46, Tomo 42-A R1, y de todos los actos realizados por la Junta Directiva Designada. Así se decide.
Con relación a la prueba de Informe al Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el referido Tribunal informó lo siguiente: “Sí, el abogado ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero.124.185, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., y de la ciudadana CARMEN ROSARIO PAVAN GONZALEZ, desde el día veintitrés (23) de febrero del año 2024, fecha donde se sentencio de forma definitiva la causa signada con el numero. 46.769 de la nomenclatura interna llevada por su juzgado, referente a la nulidad de una asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C, A., Solicito y tuvo acceso al identificado expediente, según conste en el libro de préstamo de expediente del archivo del tribunal”. De conformidad con lo peticionado esta juzgadora deja constancia que de un estudio exhaustivo del libro de préstamo de este tribunal L-9, y aperturada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, se evidencia que el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS antes identificados, solicito el expediente signado con el numero 46.769, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, reflejado en la pagina noventa y tres (93), en fecha primero (1) de abril de 2024, reflejado en la pagina ciento once (111), en fecha doce (12) abril de 2024, reflejado en la pagina ciento diecisiete (117) y en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, reflejado en la pagina ciento veinte (120) de nuestro respectivo libro de préstamo.
Observa este Juzgador que la información suministrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se tiene como veraz y cierta, por emanar de un Organismo competente para rendir informe, evidenciando las fechas en la que el abogado Andrés Virla, en su condición de apoderado judicial de la hoy solicitante tuvo a la vista el expediente 46.769 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, y revisó el mismo luego de haber sido publicada la sentencia definitiva en la causa antes indicada, por lo que tenía conocimiento de la decisión proferida por el Tribunal in comento. Así se decide.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dejó constancia de los siguientes hechos:
Una vez constituido el Tribunal en la sede del Registro Mercantil Primero ubicado en el Centro Comercial Aventura, se procedió a dirigirse al archivo del referido Registro y a solicitar el expediente 23351, perteneciente a la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Valores, S.A (VEINVASA). Una vez revisado el mismo, se dejó constancia de todas y cada una de las actas de Asambleas Extraordinarias de accionistas realizadas que a continuación se describen: Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 6/09/2000. Primer punto a tratar: designación o ratificación de la junta directiva para el período 2000-2002. Segundo punto a tratar: autorizar la constitución de avales o fianzas al presidente de la compañía. Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 28/07/2003, punto único a tratar: autorizar la constitución de avales o fianzas al presidente de la compañía. Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 19/12/2003. Punto único a tratar: autorizar otorgar fianza solidaria al Banco Federal por operaciones de créditos de la empresa. Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 22/04/2005. Punto único a tratar: designación de nueva junta directiva quien tendrá a su cargo la dirección y administración de la empresa. Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 31/08/2012. Punto único a tratar: nombramiento de la junta directiva de la compañía. Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas. Punto único a tratar: nombramiento de la junta directiva de la compañía de fecha 01/10/2013. Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 21/06/2019. Punto único a tratar: nombramiento de nueva junta directiva de la compañía. Oficio número 0021-2022 de fecha 07/02/2002 emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, anulando las actuaciones procesales de la solicitud S-039-18, referente a irregularidades administrativas que abarca el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Valores, S.A. de fecha: 19/09/2018 y protocolizada en fecha 21/06/2019. En este estado presente el abogado Andrés Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.185, actuando con el carácter acreditado en actas expone: de una revisión de la presente acta de inspección, se puede verificar con absoluta certeza, que desde la fecha de constitución de la Sociedad Mercantil Veinvasa hasta la presente fecha, el órgano administrador de la misma, no ha cumplido con las obligaciones legales y administrativas que le impone la legislación mercantil, referidas principalmente a la convocatoria anual de la Asamblea General Ordinaria para rendir cuentas de su gestión, y se discuta los estados financieros de la compañía. Asimismo, no existe tampoco alguna convocatoria y posterior Asamblea General Extraordinaria, para tal fin, quedando evidenciadas las irregularidades administrativas denunciadas
Observa este Jurisdicente que con relación a esta prueba no tiene ningún valor probatorio ya que no aporta elementos de convicción en la presente incidencia. Así se decide.
Considera este Tribunal, luego de examinar las pruebas aportadas por las partes, que ha quedado probado que el abogado Andrés Virla, plenamente identificado en actas, tuvo conocimiento de la decisión proferida por el Tribunal ut supra mencionado y se encontraba conteste de la sentencia, y aún así dos meses después inició la presente solicitud que arrojo la denuncia de fraude procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez indicados los alegatos de las partes y posterior a la valoración de los medios de pruebas aportados en la presente incidencia de Fraude Procesal, es menester para este órgano judicial, realizar un análisis exhaustivo de tal figura procesal dentro del ordenamiento jurídico venezolano, tomando como base criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, pacíficamente aceptados y retirados en la actualidad.
Bajo este precepto, se observa que el Fraude Procesal, es definido por Valcarce (Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta. Revista de las XVIII Jornada Iberoamericanas de derecho procesal, Montevideo, 2002, pág. 580), como; "…toda maniobra de las partes, de terceros, del juez o de sus auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal y otra resolución judicial, con fines ilícitos o a impedir sus pronunciamiento o ejecución…".
Armónicamente a lo previo, Lois Estévez en su obra; Teoría del fraude en el proceso civil, identifica los elementos que distinguen esta figura procesal, a saber: "…a. Producción de un resultado ilícito; b. el medio utilizado para ello sea una combinación de actos jurídicos que, independientemente considerados, no incurran en ilicitud; c. que tales actos jurídicos se conviertan en actos procesales por medio de un proceso que les sirva de aglutinante; d. que como consecuencia de una maquinación que acomode los actos al resultado ilícito se origine una utilización anormal del proceso…".
Ahora bien, dentro de la normativa legal venezolana el Fraude Procesal se encuentra intrincadamente ligado a la contravención de la buena fe de las partes, que no es más que, aquellas conductas exigibles a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta, en tal sentido, atentar contra este principio básico procesal atenta contra los deberes de lealtad y probidad de las partes, resaltados tanto dentro del marco constitucional como procesal, como se desprende las siguientes disposiciones:
Articulo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Articulo 170 Código de Procedimiento Civil.
"Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso".
De conformidad a las disposiciones que preceden, es destacable que ambas manifiestan una yuxtaposición entre los actos procesales y la conductas o posturas asumidas por las partes, al indicar que estas últimas adquieren una mayor relevancia que ciertos aspectos como las formalidades no esenciales, sin embargo, es dentro del contenido del parágrafo único del Articulo 170 Código del Procedimiento Civil, donde se particulariza lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan dolo procesal, siendo este definido de forma sencilla como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, es decir debe existir dentro de la mente del accionante la intención inequívoca de realizar tal acto que reconoce como ilegal.
Bajo esta perspectiva, para Rivera Morales la conducta procesal de las partes desarrollada en el proceso jurisdiccional, puede servir como un indicio a su favor o en su contra, para demostrar el dolo o fraude procesal, la falta de controversia o litis entre las partes, el acuerdo o concierto –dolo o fraude colusivo– e incluso la verdadera voluntad que los motiva a incoar la acción y desarrollar el proceso, de la misma forma señala que dentro de la legislación venezolana los jueces y las partes, tienen muchos elementos que pesquisar en el transcurso de la causa y desnudar la conducta impropia de las partes o de una de ellas.
En concordancia a lo previo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil (2000), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece;
"…A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
…Omissis…
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…".

Ahora bien, como se explicó previamente al existir distintas aptitudes que puede asumir quien pretende un fraude procesal o actuar mediante cualquier acción dolosa, se ha generado la obligación para el órgano decisor de identificar los elementos comunes dentro de los procesos, los cuales son divididos en etapas o fases que a continuación se identifican:
La primera fase ya ha sido explorada someramente y es la intencionalidad, se establece que en toda acción maliciosa de este tipo, existe una lógica que evidentemente involucra la voluntad humana, debido a esto, no puede existir ningún proceso defraudatorio, donde la persona y/o personas que diseñan un proceso con fines distintos a su función de Ley, carezcan de la intención de defraudar y ser beneficiados a través de ello, pues deben saber claramente cuál es su objetivo y quien o quienes son las victimas y/o el objeto (bienes o derechos) que aspira a obtener de la defraudación pensada.
Posteriormente quien pretende una acción fraudulenta, debe realizar un análisis factico de la situación, y de que acciones puede y debe ejecutar, quien, y/o quienes pueden o deben colaborar con él para lograr el objetivo deseado; es en esta fase de planificación, que se empiezan a detallar las acciones que pueden ser necesarias, para en un primer momento hacer un negocio simulado y un proceso de selección y definición de opciones que abarca desde personas, recursos económicos y legales hasta recreación de situaciones fácticas, en las cuales no importa si las acciones a ejecutar son legales o no, o solo tienen la apariencia de reales, validos o legítimos, porque todas estas actuaciones deben ser sustentadas por la simulación diseñada.
Dentro de la identificada fase, es relevante la existencia una relación causal, es decir, debe existir una situación fáctica que de origen a un derecho y/o al supuesto derecho que pretende hacer valer el perpetrador, la cual le permite diseñar y planificar los actos simulatorios y fraudulentos. El co-propietario, el comunero, el co-heredero, el socio, el cónyuge, el funcionario público, el abogado, el médico, el estudiante y en general cualquier persona, que ante una situación de hecho determinada puede suscribir, recrear o hacer constancia de la realización de un acto que tenga consecuencias jurídicas que, si bien no es cierto, pudiese si no es descubierto y atacado debidamente ser considerado como válido.
Por otra parte, se destacan distintas posturas asumidas como acordar, asociar, colusionar, concierto, convenir o pactar, para señalar la necesaria materialización de un acuerdo o concierto de voluntades entre todas las personas involucradas en un proceso simulatorio y defraudatorio, aun y cuando no todas tengan un grado de participación igual en el mismo ya que para poder concretarse y lograr el fraude y el consecuente perjuicio económico a la víctima.
Finalmente, la fase final es identificada como la ejecución de los procesos civiles, pudiendo ser estos administrativos o judiciales (fraude procesal) que concreten la defraudación, no es sino la manifestación determinante de que el fraude procesal es un delito de estafa agravado que se comete en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulando las pruebas o empleando otro fraude procesal análogo y provocando error en el juez o tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
En conjunto con lo desarrollado previamente, debe señalarse que la materia probatoria en las incidencias de fraude procesal, representa un reto para el Jurisdicente, pues su naturaleza y nacimiento deviene netamente del actuar de las partes procesales, aunado al hecho de que, el Código de Procedimiento Civil no contiene una regla probatoria expresa en cuanto al análisis de la conducta de estas. Sin embargo, en cumplimiento de su función reguladora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dieciocho (18), de Julio del año Dos Mil Doce (2012), mediante Sentencia Nro. 1042, afirma;
"…la primordial labor del juez es resolver los conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad entre las partes– y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso de desarrolle de manera fluida (…) pese a que en algunas circunstancias el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso lo favorezca…".
Del extracto anterior, se desprende el reconocimiento de la facultad del Juez Civil en Venezuela, como director del proceso, para establecer indicios y presunciones propias sobre la conducta de las partes, y valorarlas en conjunto con el material probatorio aportado por estas, aun sin su control correspondiente, con base en el carácter de orden público (constitucional) de la figura del fraude procesal, sin obviar que, corresponde a la parte contra quien se acciona el fraude ejercer la carga probatoria frente a la pretensión ilícita de la contraparte, en la primera oportunidad procesal correspondiente, detallando las maniobras ilícitas llevadas a cabo.
Como corolario a lo que precede, se establece que el fin de la prueba que aporte el denunciante del fraude procesal, entonces, debe centrarse en demostrar cómo estas actuaciones presuntamente legales se superpusieron como un obstáculo al conocimiento de la relación jurídica subyacente. Para ello, deberá incorporar al proceso las pruebas documentales que demuestren la existencia, contenido y alcance de este vínculo subjetivo original, así como alertar al tribunal de las desviaciones en la conducta procesal ejercida por el agente del fraude en el juicio en cuestión (acumulación exacerbada de medios dilatorios del proceso, omisión de hechos fundamentales, entre otros), bien promoviéndolas como indicios, máximas de experiencia, etc.; pero siempre articulando estos señalamientos con momentos históricos pre-procesales o en el propio juicio, y no solo quedarse en las relaciones lógico-ideales que frustran el establecimiento de la relación causal entre el dolo y el resultado dañoso.
En este mismo orden de ideas, en materia del dolo strictu sensu, toda vez que se trata de las actuaciones de una sola parte, la complejidad debería ser más accesible al juez, es indispensable que el accionante demuestre la relación causa- consecuencia entre las maquinaciones dolosas del fraude y la violación del orden público constitucional, sin mediaciones de orden legal o sub-legal, denunciando siempre la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Si es el caso, puede servirse de las presunciones iuris tantum establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, enfocándolas como medios de conculcación de estos derechos constitucionales.
Toda vez, que han sido analizadas y desarrolladas las conceptualizaciones, fases y pruebas respecto al fraude procesal de manera general, es la oportunidad de observar si existe o no, su concurrencia en la presente solicitud. Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento, es importante advertir que si bien es cierto la materia del proceso previsto en el artículo 291 del Código de Comercio es no contenciosa, de conformidad a los criterios doctrinales y jurisprudenciales explanados con anterioridad, se determina que la actividad, recurso o procedimiento donde se denuncia un fraude procesal, pueden ser de carácter, contencioso, voluntario, y/o administrativo, lo que verdaderamente debe ser considerador por el Juez como ente decisor es que en los procesos donde se denuncia, se evidencie que se persigue un fin distinto al previsto por el ordenamiento jurídico para tal acción.
Dicho esto, en caso marras, la parte denunciante fundamenta su incidencia en diversos hechos que a continuación se señalan;
Inicialmente realiza una síntesis lacónica de lo que fue el procedimiento de Amparo Constitucional, llevando ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y cuyo objeto recayó en la errática ejecución del procedimiento del artículo 291 del Código de Comercio por parte del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual a la fecha se encuentra sentenciado de manera definitivamente firme según se desprende las copias certificadas que rielan en las actas.
Sobre tal particular, debe indicar este despacho que ciertamente la parte denunciada acompaña su reciente solicitud del procedimiento del artículo 291 del Código de Comercio, con copia certificada de la señalada decisión, sin embargo, omite totalmente de su pedimento su pre-existencia de tales procedimiento, así mismo, se observa una identidad entre la solicitud que fue materia de amparo constitucional y la sometida a este órgano decisor de sujetos activo y pasivo, objeto y petitorio, en este último recayendo en posturas, como lo es la solicitud de una asamblea con fines distintos a la rendición y presentación de cuentas, que fueron declaradas como errores inexcusables e ilegales en derecho, en sede constitucional.
Es importante destacar sobre tal particular, que del contenido del libelo de solicitud no solo se omite la existencia de los procesos en sede constitucional, sino también la existencia de un proceso de Nulidad de Acta de Asamblea que afecta o recae en la condición de representante de la ciudadana Carmen Pavan en la Sociedad Inversiones Lizio Pavan, Compañía Anónima, representación este que fue invocada en la presente causa, aun y cuando a la fecha de interposición de la solicitud ya se encontraba sentenciada de forma definitiva, como se deriva de la Copia Certificada consignada en actas de la Decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2.024. Ahora bien, es menester para este órgano decisor, señalar que tal hecho era conocido, por la representación judicial del solicitante principal al así derivarse del contenido del libro de préstamo de expedientes del señalado Juzgado, información verificada mediante prueba de informes y a cuyas resultas no se opuso ni contradijo la parte denunciada, en este sentido, al no existir una denuncia de que se le negó el acceso a las actas, pues se tiene la convicción de que la representación previamente mencionada tenía conocimiento del dictamen.
Bajo esta perspectiva, al momento de la evolución de los componentes del fraude procesal, no puede ignorarse como indicios de una mala fe por parte del actor la identidad de sujetos procesales, donde la ciudadana Carmen Pavan, atribuyéndose la representación de distintas Sociedades Mercantiles realiza acciones dirigidas al control directivo de las misma, afectando en funciones y porcentajes accionarios al ciudadano Richard Lizio, quien dentro de la tesis del fraude sería la identificada víctima, por lo cual el primero de los requisitos siendo la intencionalidad de la acción es plenamente evidente en la causa.
Por otra parte, la doctrina aplicable nos requiere un análisis de la planeación de los hechos es decir, un estudio del tiempo y medios aplicados para lograr un fin ilícito que en apariencia parezca legal, en este sentido, debe este órgano retomar la Decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues al realizar la solicitud de la causa en una fecha inmediatamente posterior a tal pronunciamiento, crea en el Jurisdicente la presunción de que la solicitud puede tener como verdadero fin mitigar sus efecto o afectar la posible ejecución del mismo, lo que posteriormente, puede significar para los órganos del estado tener dos resoluciones contrarias entre sí, lo que efectivamente crearía un retardo judicial para las partes intervinientes, y un desgaste injustificado para magisterio judicial, hecho del que al conocer de derecho debió ser plenamente consciente la representación judicial del solicitante del procedimiento del artículo 291 del Código de Comercio. Aunado a lo anterior, al solo realizar una corrección parcial de los vicios declarados por vía de amparo constitucional, puede inferirse que se buscaba conseguir mediante este proceso los mismos resultados afectando la representación de la Sociedad inversiones Lizio Pavan, Compañía Anónima, burlando los efectos de decidido en anteriores causas, creando así una relación de causalidad entre las acciones ejercidas y los procesos.
Por otra parte, y continuando con la evaluación de los elementos de fraude procesal como fue mencionado, las conductas donde se configura el fraude no siempre deben ser contenciosas, por lo mismo se prevé como conductas recurrentes acordar, asociar, colusionar, concierto, convenir o pactar, en el presente caso si bien, su naturaleza es no contenciosa sus efectos son tal y completamente válidos, cumpliéndose el tercero de los supuestos.
Finalmente, al solicitar sin esperar las resultas de investigación sumaria requerida, la realización de asamblea de accionistas, donde los puntos a tratar sean la remoción de los representantes de la empresa, contraviene de forma flagrante el espíritu y ánimo del procedimiento del artículo 291 del Código de Comercio y más aun cuando el mismo es requerido por quien se atribuye una participación mayoritaria, pues se destaca que tal acción se prevé para la defensa de aquellos accionistas minoritarios, cualidad que la ciudadana Carmen Pavan, atribuyéndose la representación de distintas Sociedades Mercantiles, no posee, quedando de manifiesto el último de los requisitos del fraude procesal el intención de ejecutar procesos civiles, administrativos o judiciales con otros fines distintos a los que se les asigna legalmente que concreten una defraudación.
Por los fundamentos de hecho y derecho previamente expresados, este Juzgado se ve en la obligación de declarar CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL vía incidental incoada por la representación judicial del ciudadano Richard Lizio, contra la ciudadana Carmen Pavan, a título personal y en uso de la representación de la sociedad Mercantil Inversiones Lizio Pavan, C.A., en el procedimiento de Convocatoria de Asamblea por Irregularidades Administrativas contenido en el artículo 291 del Código de Comercio en contra de la sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Valores, S.A. (Veinvasa, S.A.).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL incoada por la representación judicial del ciudadano RICHARD LIZIO, contra la ciudadana CARMEN PAVAN, a título personal y en uso de la representación de la sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A en el procedimiento de Convocatoria de Asamblea por Irregularidades Administrativas contenido en el artículo 291 del Código de Comercio siguió en contra de la sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A (VEINVASA, S.A).
SEGUNDO: Quedan nulos los actos del proceso írrito desde la interposición misma de la solicitud, esta última inclusive.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte denunciada.
Publíquese, Regístrese la anterior decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ
Abog. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA



Solicitud 3762
Sentencia N° 065-2024