EXPEDIENTE No. 9127-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE 2024
214º y 165º

I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ GAMARRA Y EDITH MARIA PACHECO CAVARICO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-17.373.625 y V-21.037.808, respectivamente, domiciliados al final de la calle La Paz, Parroquia Libertad, en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio MARIO ALBERTO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-18.408.905 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 204.996, número de contacto: 0414-6894517 y correo electrónico marioabeltran90@gmail.com, con domicilio procesal en la Av.18 (derecha), residencias Villa Nueva, planta baja, escritorio jurídico Mestres & Asociados, Villa del Rosario, Estado Zulia. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“En fecha veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), contrajimos Matrimonio civil antes el Jefe civil y secretaria respectivamente por la Parroquia El Rosario, según consta en Acta de MatrimoniON°137, LIBRO N°01 ANO 2011, y copias Simples de las cedulas de identidad de los conyugues que acompañamos marcada con la letra "A y B” Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos nuestro domicilio Conyugal ubicado en la en la final de la Calle La Paz, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, casa sin número, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016) y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, decidimos de mutuo consentimiento Separarnos motivado a diferencias de caracteres, y expresándonos la falta de amor y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación de derecho, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de nueve (09) años que nos separamos de hecho. Ahora bien ciudadana juez por lo anteriormente expuesto y a la luz de los hechos antes narrados hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el encabezamiento del artículo 762 del código de procedimiento civil, así mismo lo que nos confiere el criterio jurisprudencial del artículo 185 del código civil. Aunado la interpretación constitucional del artículo 185 del código civil, por ante la sala constitucional en sentencia de fecha 02 de junio del año 2015,ponente la magistrada Carmen Zuleta de merchán. Establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil vigente no son taxativa, por lo cual Cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho común, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Ambos cónyuges hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de Octubre del Año Dos Mil Once (2011), contrajimos matrimonio civil por el Jefe civil y secretaria respectivamente por la Parroquia el Rosario, según consta en Acta de Matrimonio N° 113 LIBRO N°01 ANO 2014, y que en dos (02) folio útil acompañamos marcada con la letra "A". SEGUNDO: En cuanto a la comunidad conyugal de Bienes, los conyugues declaran de no haber adquirido bienes que liquidar TERCERO: En nuestra relación no procreamos hijos. Así mismo solicito a este Tribunal competente se sirva decrete LA SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO bajo las misma condiciones manifestadas por nosotros, todo de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente y el Código de Procedimiento Civil. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y trasmitida conforme a derecho. Acordamos disolver el vínculo matrimonial que nos une…”



II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ GAMARRA Y EDITH MARIA PACHECO CAVARICO, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ GAMARRA Y EDITH MARIA PACHECO CAVARICO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-17.373.625 y V-21.037.808, respectivamente, domiciliados al final de la calle La Paz, Parroquia Libertad, en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2011), por ante el Jefe civil y secretaria respectivamente por la Parroquia el Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 137, Libro 01, año 2011, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la parroquia el Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 091-2024.


LA SECRETARIA