EXPEDIENTE No. 9124-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE 2024
214º y 165º
I-PARTE NARRATIVA
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha trece (13) de agosto de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por los ciudadanos EVER ENRIQUE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.257.861. Teléfono de Contacto Whatsapp Nº 0416-4209842, con domicilio en el Sector Servio Tulio Peña, casa S/N de la ciudad de Machiques de Perija del estado Zulia y la ciudadana KAYPANA BARROS INFANTE, colombiana, mayor de edad, identificada con el número de pasaporte anteriormente PF 441335 y actualmente AV 884394, domiciliada en el Sector Servio Tulio Peña, casa S/N de la ciudad de Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DEISY BRICEÑO, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.091; Teléfono de Contacto N° 0424-6860990, domiciliada en el municipio. Machiques de Perijá del estado Zulia. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, se dictó auto de admisión. Exponen los solicitantes: ... "En fecha 14 de Mayo del 1993, contrajimos matrimonio civil, por ante el Prefecto y Secretaria respectivamente, de la Prefectura del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 281.211.20, Libro 02, año 1994: la cual acompaño en dos (02) folios útiles signados con la letra "A". Después de celebrado matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Sector Servio Tulio Peña, casa S/N de la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, a partir del 26 de febrero del 2010, comenzaron a suceder problemas entre nosotros y nuestras relaciones se fueron deteriorando cada vez más, por lo que de mutuo acuerdo y de conformidad con to establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº693-15 de fecha 02 de Junio del 2015, que estableció el mutuo consentimiento como causal de divorcio, acudimos para que sea admitido y declarado el divorcio con todos los pronunciamiento del Ley. Hacemos constar que durante nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos. No hay bienes que liquidar. Solicito que la presente demanda se admitida sustentada, tramitada con legar en la definitiva..."
II-PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció: "......Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 39,913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: "Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud..." Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos EVER ENRIQUE CARABALLO y KAYPANA BARROS INFANTE, ya identificados, todo de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASİ SE DECIDE.
III.-DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO," propuesta por los ciudadanos EVER ENRIQUE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.257.861. Teléfono de Contacto Whatsapp N 0416-4209842, con domicilio en el Sector Servio Tulio Peña, casa S/N de la ciudad de Machiques de Perijá del estado Zulia y la ciudadana KAYPANA BARROS INFANTE, colombiana, mayor de edad, identificada con el número de pasaporte anteriormente PF 441335 y actualmente AV 884394, domiciliada en el Sector Servio Tulio Peña, casa S/N de la ciudad de Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, hoy dia Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 281.211.20, Libro 02, año 1994, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias. Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.sec.org ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 087-2024.-
LA SECRETARIA
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