EXPEDIENTE No. 9120-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE 2024
214º y 165º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha trece (13) de agosto de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos ARGELIS HERCILIA MONTERO DE GAMARRA Y ALFREDO ENRIQUE GAMARRA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.686.214 y V-17.415.318, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio NEIMER DE JESUS MUJICA DELMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-19.412.172; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.659; del mismo domicilio. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: DE LOS HECHOS: En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), contrajimos matrimonio civil, por ante el juzgado del Municipio Rosario de la circunscripción judicial del estado Zulia, todo lo cual consta en copia certificada del acta de matrimonio No. 4-124 anotada en el libro No. 01 del año 1978, de la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia marcada con la letra “A". Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector Tinaquillo 1 del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal, fue interrumpida en el mes de julio del año 2010,cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre nosotros, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto hace más de catorce (14) años ininterrumpidos nos separamos de hecho, y es por tal motivo que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos de solicitarle que por MUTUO ACUERDO, se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que nos une hasta la presente fecha. DE LOS HIJOS. De esta unión conyugal procreamos Cuatro (4) hijos que llevan por nombre GREYNY AYARY GAMARRA MONTERO, GABRIELA ARGELIS GAMARRA MONTERO, GRICELIS AROLI GAMARRA MONTERO Y GRISBEL ALEIDA GAMARRA MONTERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-12.344.207, V-14.945.708, V-16.550.120 y V-17.479.392, respectivamente, las cuales acompañamos en copia simples al presente escrito marcadas con las letras "B, C, D y E" y sus receptivas Actas de Nacimiento signadas con los Nos-186, 905, 236 y 1194, cómo se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que se consigna con esta solicitud.- DE LOS BIENES. En relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir. DEL DERECHO. En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamentos en los Derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de forma taxativa establecen: "Articulo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de la demás y del orden público y social. “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. "Igualmente invocamos el contenido de carácter vinculante de la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual se efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la Sala que:"...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014,ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento." (...) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”. “En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección. En base a los fundamentos de derecho antes expuestos es que respetuosamente le solicitamos a este tribunal sea declarado con lugar la presente solicitud, en consecuencia, decrete la disolución del vínculo matrimonial que nos une. DEL DOMICILIO PROCESAL. Constituimos nuestro domicilio procesal para en caso de ser citados es la siguiente dirección: Urbanización Tinaquillo 1, calle 6 casa 53 Machiques Estado Zulia. PETITORIO. Hecha la manifestación y solicitud anterior de forma expresa e inequívoca, pedimos Ciudadana Juez, que sea declarado DISUELTO POR MUTUO ACUERDO nuestra unión matrimonial, y así mismo respetuosamente solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con los debidos pronunciamientos de ley. Es Justicia que esperamos en Machiques a la fecha de su presentación”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ARGELIS HERCILIA MONTERO DE GAMARRA y ALFREDO ENRIQUE GAMARRA BARRIOS, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ARGELIS HERCILIA MONTERO DE GAMARRA y ALFREDO ENRIQUE GAMARRA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.686.214 y V-17.415.318, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 4-124, libro 01 del año 1978, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 086-2024.-
LA SECRETARIA.
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