Sentencia N° 95-2024
Expediente N° 2967
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
- 214° y 165° -

SOLICITANTES: RONALD ANTONIO SANCHEZ REYES y GRESLY DE JESÚS CHIRINOS REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.217.020 y V-21.212.485, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANA AMARILIS VARGAS BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 261.262.
MOTIVO: DIVORCIO 185 MUTUO CONSENTIMIENTO.

Consta en las actas que:
Mediante solicitud de DIVORCIO 185, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN; recibida el día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, le correspondió por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 156-2024, constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada se ordenó formar expediente y numerarse.
La presente solicitud presuntamente fue presentada por los ciudadanos RONALD ANTONIO SANCHEZ REYES y GRESLY DE JESÚS CHIRINOS REYES, ya identificados anteriormente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA AMARILIS VARGAS BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 261.262; según lo manifestado en el escrito de solicitud.
El tribunal para proceder admitir o negar la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que ingreso a éste Tribunal por su debida distribución en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), y para la fecha veinte (20) de Septiembre del presente año, no ha comparecido el solicitante, ciudadano RONALD ANTONIO SANCHEZ REYES, anteriormente identificado, con su Abogada Asistente a fin de suscribir la misma y dar por veraz lo expuesto en ella, lo que impide o detiene la sustanciación de la solicitud en cuestión. Así se establece.-
Siendo así, mal puede esta Juzgadora darle curso a la solicitud de DIVORCIO 185, cuando no se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO 185, solicitada por los ciudadanos RONALD ANTONIO SANCHEZ REYES y GRESLY DE JESÚS CHIRINOS REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, , titulares de las cédulas de identidad números V-18.217.020 y V-21.212.485, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.


Exp. 2967 Sent. 95-2024
MCGD/ajam.-