Expediente N° 2961
Sentencia Interlocutoria Nº 92-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
-214º Y 165º-
SOLICITANTE: LOURDES ROSA LINARES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.669.460, con correo electrónico y número de teléfono: loly_1459@gmail.com y 0414-9664315, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 99.846, con correo electrónico: nakyqueralestorres@gmail.com.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
PARTE NARRATIVA:
En fecha siete (7) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana LOURDES ROSA LINARES GARCÍA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NAKARIB QUERALES TORRES, ambas ya identificadas, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° TMF-134-2024.
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, asimismo en auto por separado se resolverá lo conducente.
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción
• Copia Certificada del Acta de la Unión Estable de Hecho y,
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.
PARTE MOTIVA:
Respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimientos, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado del tribunal).
Con base a todo lo antes expuesto, se determina claramente que somos competentes para conocer de la presente causa. Así se establece.-
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, el artículo 341 ejusdem; establece que el Tribunal tiene la facultad de no admitir una pretensión cuando es contraria a la Ley o al orden público.
El análisis precedente, lleva a ésta Juzgadora a subsumirlo con el caso de autos, donde la parte solicitante, ciudadana LOURDES ROSA LINARES GARCÍA, ya identificada, señala en el libelo respectivo que “…Se cometió un error de fondo por parte del funcionario al momento de realizar el acta por cuanto no fui incluida como sobreviviente, y colocaron el estado civil que aparece en la cédula de identidad de mi difunto esposo en el acta de defunción que efectivamente aparece DIVORCIADO pero era de la relación matrimonial anterior, luego el día 02 de marzo del año 2012, declaramos nuestra UNION ESTABLE DE HECHO tal como se evidencia del acta N° 032, libro N° 1, folio 032, año 2012, celebrado ante el registrador civil de la misma parroquia Ambrosio…”; asimismo se evidencia que anexa a la presente solicitud Copia Certificada autenticada de una Unión Estable de Hecho, Vida en Común y Dependencia Económica entre el de cujus y la solicitante.
Sin duda, el concubinato es una institución jurídica que debe reunir los requisitos señalados en el artículo 767 del Código Civil, el cual indica que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
Constatándose del estudio exhaustivo de las actas del presente juicio de Rectificación de Acta de Defunción requerida por la ciudadana LOURDES ROSA LINARES GARCÍA, anteriormente identificada; la misma adolece de la cualidad para solicitar que se subsane el supuesto error de fondo en el acta de defunción, donde señala que debe aparecer como cónyuge del de cujus, ciudadano ENIO VIDAL MEDINA NUÑEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.818.062; ya que la misma no presenta un acta de matrimonio ni una sentencia emanada de un Tribunal de Instancia Superior donde legaliza el Acta de Unión Estable de Hecho. En consecuencia, mal podría admitirse un juicio sin la previa autorización del justiciable, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que éste órgano jurisdiccional debe declarar forzosamente inadmisible la admisión del presente juicio, a fin de evitar un desgaste judicial innecesario, al darle curso o acceso a la administración de justicia, para que posteriormente mediante un fallo, se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por la ciudadana LOURDES ROSA LINARES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-7.669.460, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:45 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN
Exp. 2961 Sent. 92-2024
MCGD/ajam.-
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