EXP-7510-24
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: ENDER ENRIQUE CARDENAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.709.488 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: ARABEY JOSEFINA CARABALLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.177.322, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.575.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha Ocho (08) de julio de 2024, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano ENDER ENRIQUE CARDENAS CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.709.488, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.575, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana ARABEY JOSEFINA CARABALLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.177.322, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que una vez contraído el Matrimonio civil fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal de Miraflores, Sector Miraflores, Casa N° 164, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO y EYBER JOSE CARDENAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.006.886 y 20.085.339 respectivamente, y adquirieron bienes los cuales serán liquidados en su debida oportunidad jurídica.
En fecha diez (10) de Julio de 2024, este Tribunal dicto auto mediante el cual se insta al solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, toda vez que la consignada se observa que es copia simple.
En fecha quince (15) de Julio de 2024, el ciudadano ENDER ENRIQUE CARDENAS CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.709.488, asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.575, consignaron mediante diligencia Copia Simple de la validación del código QR para ingresar a la Copia Certificada digitalizada del Acta de Matrimonio, y Copia Simple del Trámite efectuado y reportes diarios del Sarem, explicando la tramitación para la certificación de documentos digitalizados vía online.
En fecha quince (15) de Julio de 2024, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar a la ciudadana ARABEY JOSEFINA CARABALLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.177.322.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2024, el ciudadano Alguacil se trasladó con el fin de practicar la citación de la ciudadana ARABEY JOSEFINA CARABALLO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.177.322, a la dirección indicada y expone que, hizo el llamado en varias ocasiones y no le salió nadie, por lo que se le hizo imposible practicar la citación.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consignó escrito donde expresa que el día cinco (05) de agosto del año en curso, se trasladó nuevamente a la referida dirección con el fin de practicar la notificación de la ciudadana ARABEY JOSEFINA CARABALLO PEREZ, antes identificada, hizo el llamado varias veces y no salió nadie, estaba todo cerrado, lo cual le imposibilitó citar una vez más.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación de la ciudadana ARABEY JOSEFINA CARABALLO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.177.322.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha Catorce (14) de enero de 1983, contrajo Matrimonio Civil por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 43, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal de Miraflores, Sector Miraflores, Casa # 164, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida, debido a desavenencias que fueron acrecentándose, haciéndose imposible la vida en común, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, el demandante ENDER ENRIQUE CARDENAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad número 5.709.488, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO y EYBER JOSE CARDENAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.006.886 y 20.085.339 respectivamente, asimismo, manifestaron adquirieron bienes los cuales serán liquidados en su debida oportunidad jurídica.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ENDER ENRIQUE CARDENAS CARDENAS y ARABEY JOSEFINA CARABALLO PEREZ, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano ENDER ENRIQUE CARDENAS CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.709.488, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana, MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.575, en contra de la ciudadana, ARABEY JOSEFINA CARABALLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.177.322, domiciliada el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ya antes identificados, y adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día Catorce (14) de enero de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 43.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de La Federación.
LA JUEZA.

ELSY GOMEZ DE MARÍN
LASECRETARIA TEMPORAL

VALERIA GONZALEZ P.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente N° 7510-24, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, signada con el Nº 58 y se dejó copia certificada por Secretaría.

LASECRETARIA TEMPORAL

VALERIA GONZALEZ P.