REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024
214º Y 165º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN COVA DE MORENO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.208.444, número telefónico: 0424-9473213, correo electrónico: yelitzadevasquez642@gmail.com, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JAVIER VÁSQUEZ MÉRIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.111.133, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.651, y de este domicilio.

DEMANDADO: JESUS FERNANDO MORENO OJEDA, puertorriqueño, mayor de edad, con el pasaporte N° 087857358.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº 5.609-2024

N° RESOLUCION T3-MOEM-2024-181

DE LOS ANTECEDENTES


Observa este Tribunal, que en fecha 18-09-2024, fue recibida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, la presente demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN COVA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.208.444, debidamente asistida por el abogado CARLOS JAVIER VÁSQUEZ MÉRIDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.651; Se le da entrada, y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 5.609-2024. En su escrito libelar, la solicitante manifestó lo siguiente:

"(…) Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 31 de Mayo del año dos mil uno (2001), según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra "A", asentada bajo el N° 64 (N°64), folio 210, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año (2001), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización Orinoco, Bloque 06, Apartamento N°02, Sector los Cocos del Municipio Maturín del Estado Monagas. De esta unión conyugal no procreamos hijos y nuestra relación desde el principio y por dos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo (…)
CAPITULO IV
DE LOS BIENES

En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto no tenemos nada que liquidar conforme a derecho.
(…)
CAPITULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES

Solicito de manera respetuosa a este digno Tribunal se sirva expedir SOLICITUD AL SAIME para conocer del Estatus Migratorio del ciudadano JESUS FERNANDO MORENO OJEDA, certificado con el número de pasaporte 087857358, plenamente identificado. Ya que en la actualidad y desde hace muchos años no tengo conocimiento de su ubicación. Su última dirección fue Urbanización Orinoco Bloque 06, Apartamento N° 02, Sector los Cocos del Municipio Maturín del Estado Monagas. (…)".

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal deja expresa constancia que en fecha 23 de Septiembre del 2024, procedió a darle entrada a dicha solicitud y hacer las anotaciones en los respectivos libros internos de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas.

Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto, es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
Cabe destacar que dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 101, de fecha 02/06/2022, motivo por el cual se puede afirmar que es un procedimiento vigente y aplicable a los ciudadanos venezolanos.

Y siendo el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar, manifiesta expresamente que no tiene conocimiento alguno del domicilio actual de la parte demandada, y que de la misma manera tampoco posee algún medio de contacto, ya sea correo electrónico o número telefónico que posea actualmente el ciudadano JESUS FERNANDO MORENO OJEDA, de nacionalidad puertorriqueño, no siendo posible para este Tribunal hacer efectiva la citación de la parte demandada.

Al respecto, en relación al concepto de citación, RENGEL-ROMBERG precisa lo siguiente: “En el sentido amplio, la citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación obra un sentido más especifico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda”.

Del mismo modo, nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 215, establece lo siguiente:: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se dispone con arreglo a lo que dispone este Capitulo”.

Una vez señalado lo anterior, y de una revisión pormenorizada del escrito libelar con sus anexos, presentados por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN COVA DE MORENO, este operador de justicia denota que nos encontramos en la interposición de un DIVORCIO el cual deberá ser tramitado por la vía contenciosa, ante un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que la parte actora no indica la dirección actual del demandado, ni un medio telemático en el que, se pueda citar al mismo, poniéndolo a derecho y/o conocimiento de la presente acción incoada en su contra, lo cual es en un requisito elemental para la procedencia de este tipo de procedimientos ante esta jurisdicción de carácter voluntaria.

Por otra parte, cabe mencionar que la Sentencia numero 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp. En su motivación la Sala interpretó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

En consonancia con todas las consideraciones expuestas, le resulta forzoso para quien suscribe determinar que dicha acción intentada de DIVORCIO POR DESAFECTO, no cumple con los parámetros establecidos de la jurisdicción voluntaria, ya que no consta en el escrito libelar la dirección actual del demandado, ni algún medio telemático que posea actualmente el mismo para ponerlo a derecho de la presente acción, ya que para la procedencia de este tipo de procedimientos en la jurisdicción voluntaria, es un requisito sine qua non, es por lo que este operador de justicia debe de concluir que la presente demanda es INADMISIBLE por ser contraria a la ley y por cuanto la misma se extralimita de las atribuciones establecidas de este procedimiento, que es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, tal como lo dispone el artículo 341, 895, 896 y 898 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 341, 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN COVA DE MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.208.444, respectivamente de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado CARLOS JAVIER VÁSQUEZ MÉRIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.111.133, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 323.651, en contra del ciudadano: JESUS FERNANDO MORENO OJEDA, puertorriqueño, mayor de edad, con el pasaporte N° 087857358, por cuánto no cumple con los parámetros establecidos de esta jurisdicción voluntaria. SEGUNDO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las (10:10 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY





















IDLA/CLM/***
Exp. 5.609-2024