Observa esta Jurisdicente que en la presente causa, interpuesta por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, actuando con el carácter de Director de Agropecuaria Las Razas, C.A, empresa, con el N° de Rif: J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el N°: 52, Tomo N°: 213-A, representación acreditada mediante modificación estatutaria plasmada en Acta de Asamblea General Extraordinaria, anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 80, Tomo: 85-A Pro, en fecha 20 de junio de 2005, y ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de Septiembre de 2017, quedando anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 41, Tomo: 117-A, el cual fundamentó su acción de certeza de propiedad en el artículo 115 Constitucional, que protege el Derecho a la Propiedad Privada, el artículo 16 del Código de Procedimientos Civil que se refiere al principio del Interés Procesal para proponer la demanda y el interés a la mera declaración del Derecho aquí reclamado, alegando éste el claro Desprendimiento de Nación.
Por otro lado, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar en los folios 281 al 287 de la primera pieza principal, que se admitió la presente acción, con lapsos que no corresponden al procedimiento intentado por la parte actora, y se evidencia la materialización de Desorden Procesal, palpable e inaceptable incumplimiento de la sana Administración de Justicia y la ausencia del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Es preciso dejar sentado que la figura de DESORDEN PROCESAL, no encuentra su regulación expresa en el ordenamiento jurídico positivo venezolano es cardinal exponer que su presencia envuelve en múltiples ocasiones un perjuicio directo o indirecto sobre los derechos e intereses de las partes en conflicto y que a su vez implica como ha establecido la Jurisprudencia patria un perjuicio para la sana y correcta Administración de Justicia.
La expresión “ADMINISTRACION DE JUSTICIA” goza de varias acepciones o significados dentro de los cuales podemos exaltar el siguiente, el ejercicio de la potestad (facultad y obligación) de los intervinientes de un enorme sistema conformado básicamente por jueces, defensores públicos, abogados, órganos de investigación penal entre otros sujetos que estipula el ordenamiento jurídico en sentido amplio de impartir, distribuir, conceder o repartir lo que bien se entiende según el derecho como lo justo, esto es dar resolución a los diversos conflictos mediante la correcta o adecuada interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso en concreto.
Esta Superioridad en observancia al principio iura novit curia, que significa “el juez conoce el derecho”, observa que el solicitante lo que interpuso fue una solicitud de las establecidas en el LIBRO CUARTO, PARTE SEGUNDA, TITULO I, del Código de Procedimiento Civil, artículos 895 al 902, los cuales contemplan la institución de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, específicamente la incidencia establecida en el artículo 899.
Así las cosas, resulta evidente la potestad que detenta esta Jurisdicente para dictar autos y providencias tendientes a establecer el trámite procesal a los fines de implementar el procedimiento más idóneo y el que más garantías otorgue a las partes intervinientes en el mismo, todo lo cual es conferido al Juez Agrario por la naturaleza propia de la materia agraria, dentro de la cual deben erigirse en todo momento en aras a salvaguardar las garantías constitucionales. Es por ello, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza: “Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos, sin carácter vinculante para el juez.” (Negrillas de este Juzgado); este Órgano Jurisdiccional procede APLICAR EL ITER PROCEDIMENTAL DE LA PRESENTE ACCIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Estatuye el precitado Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que en asuntos tramitado por el procedimiento establecido en tal incidencia, deberán extremar los requisitos de procedibilidad establecidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya existencia ha sido constatada por este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, habiendo constatado la existencia de los requisitos de procedibilidad, tal y como lo establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, considerando oportuno este Órgano Jurisdiccional, dilucidar la potestad conferida al Juez de la causa en el Artículo 900 eiusdem. Dicha disposición, en primer lugar, somete a la discrecionalidad del Juez la posibilidad de citar en forma ordinaria a algún tercero, si a juicio de éste lo existiere, para que comparezca al segundo (2do) día siguiente a exponer lo que crea conducente; e igualmente confiere al Juez la potestad para ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.
Por lo expuesto con anterioridad, y en virtud que esta sentenciadora se evidencia en autos, fue notificado en su debida oportunidad el Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como la Procuraduría General de la República, la cual corre inserta las mismas en los folios del 04 al 13 de la segunda pieza, garantizando el derecho a la defensa y estando a derecho estos, resultando innecesario para esta juzgadora ordenar nuevamente notificación que va en detrimento a los principios de economía y celeridad procesal, por tal razón, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de despacho de que conste en autos el presente auto. Asimismo, tal disposición en comento, confiere al Juez la potestad de aperturar una articulación probatoria a los fines de que se evacuen las pruebas pertinentes, por lo que en alcance a tal disposición, se establece un lapso de cuatro (04) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso el cual se exponga lo que crean conducente a los fines de evacuar las probanzas aportadas.
En consecuencia, una vez precluída la articulación probatoria, y solventado el desorden procesal generado en la presente causa, procederá este Órgano Jurisdiccional de Conformidad con lo preceptuado en el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, a dictar la resolución que corresponda sobre la solicitud, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la preclusión de lapso probatorio. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Monagas, con competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los 23 días del mes de Septiembre del 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LUZMAIRA MATA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARICELA ASTUDILLO.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte punto post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MARICELA ASTUDILLO.-
Exp. 0670-2.023
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