REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de septiembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO: NP11-R-2024-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DEMANDANTE: ALEJANDRO RIGOBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.753.420 y domiciliado en esta ciudad de Maturín. No constituyó apoderado judicial.

DEMANDADA: PETROWARAO, S.A., empresa mixta de la Corporación Venezolana de Petróleo, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2006, bajo el N° 6, Tomo 1389-A Qto., quien tiene como apoderados judiciales a las ciudadanas Lila Valentina Rodríguez y Liliana Josefina Rivera Uray, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.876 y 99.420, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2024 y ratificado el 21 de marzo del mismo año, por el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, asistido por la abogada Delia Guevara Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.438, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 6 de febrero de 2024, que declaró sin lugar la acción intentada, en el juicio incoado contra la entidad de trabajo Petrowarao, S.A.
En fecha 8 de julio de 2024, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática y siendo recibido por esta Alzada en fecha 9 del mismo mes y año.
En fecha 16 de julio de 2024, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 7 de agosto del presente año, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), en la cual comparece la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 7 de agosto de 2024. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su apelación manifestando su inconformidad con la sentencia recurrida, al considerar que la misma es violatoria del derecho social trabajo, cuando la juzgadora de juicio aplica la Convención Colectiva Petrolera 2017-2018, que entró en vigencia en marzo de 2018 y el trabajador fue pensionado vitalicio a partir del 1° de diciembre de 2017; que esta contradicción la lleva a hacer un análisis de la cláusula 71 de la convención colectiva petrolera concatenada con la cláusula 21; que es violatoria del derecho social trabajo porque la cláusula 71 literal i, señala que para ser pensionado vitalicio se necesitan 15 años de servicio; que la cláusula en que se fundamenta la recurridazo fue invocada por ninguna de las partes durante la audiencia de juicio y sus prolongaciones; que la misma parte demandada señaló que esa cláusula no aplica para el demandante de autos, fundamentando que el trabajador entró a la empresa petrolera con más de 50 años de edad; que ciertamente cuando el trabajador ingresa en junio de 2007, a través de una tercerizada tenía 54 años; que a los folios 428 corre inserta una normativa que en el literal b, señala cuales son las condiciones para jubilar a un trabajador a discreción o potestad de la empresa; que dicho por la misma parte demandada que para el caso concreto se debe aplicar la norma interna de la empresa, que el demandante firmó un contrato a sabiendas que no iba a percibir los beneficios al 100% de un jubilado por haber ingresado con una edad mayor a 45 años, que en cuanto a la normativa interna la misma señala que para jubilar a un trabajador a discreción de la empresa debe tener por lo menos 15 años de servicio, debe haber cotizado 10 años por lo menos al CCI y la sumatoria de los años trabajados más la edad debe ser igual o superior a 70 años; que la sentencia recurrida establece que el trabajador ingresó el 24 abril de 2010, siendo esta la fecha de entrada del trabajador al sistema SAP no a la empresa petrolera, quedando demostrado en autos que entró el 2 de julio de 2007; consta en el expediente, específicamente en la prueba marcada XX que al trabajador para el ingreso, se le hizo un procedimiento administrativo porque era mayor de 45 años esa misma normativa se le debió aplicar para salir de la empresa; que el trabajador es pensionado en plena discusión del contrato colectivo petrolero 2017-2018 y la normativa interna de Pdvsa que consta en las actas procesales señala que eso es indebido; que siendo el demandante un trabajador de la empresa petrolera que entró por un procedimiento especial y siendo que la parte demandada reconoce que el demandante ingresó a la empresa y que tenía una edad superior a 54 años, no se explica entonces, que al trabajador no le corresponde la jubilación conforme a una normativa interna que fue traída a los autos por la misma empresa, sino una pensión vitalicia con la cual pierde el 45% de los beneficios que debe recibir como jubilado; que en el petitorio se solicita el reconocimiento de los tres (3) años y 5 días de servicios que prestó desde el momento que ingresó a la industria petrolera hasta el momento en que es ingresado al sistema SAP; que solicita la cantidad de Bs. 1.383.988.715,95 por todos los conceptos especificados en el libelo como deuda por lo que no percibió el trabajador durante esos tres (3) años, más lo que dejó de percibir como pensionado vitalicio en vez de jubilado, por tanto solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y de le restituya al trabajador de su condición de pensionado a jubilado con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada procedió en señalar que rechaza los argumentos de la parte demandante y ratifica la sentencia recurrida dictada por el juzgado de juicio, por cuanto el señor Alejandro Martínez no cumple con lo establecido en la normativa interna de Pdvsa específicamente en la norma especial y transitoria de administración del plan de jubilación del personal con edad de ingreso comprendida entre 45 y 54 años. El demandante ingresó a la empresa aproximadamente con 57 años de edad en el año 2010 cuando ingresó a la empresa mixta petrowarao; Que esta normativa interna establece los criterios de elegibilidad para la pensión y la jubilación de las personas que ingresaron de 45 a 54 años. El demandante no cumplió con los 15 años para ser jubilado, toda vez que desde el 2010 que fue su ingreso, al 2017 cuando fue pensionado, sólo transcurrió 7 años y debe tener 15 años de acuerdo a la normativa interna y debe tener además el aporte de 10 años a la cuenta de capitalización individual; que en cuanto al reconocimiento de la continuidad laboral, los servicios que prestó el trabajador del 2007 al 2009 fueron de honorarios profesionales provenientes de relaciones mercantiles, no pudiendo demostrar su prestación de servicios a la empresa en ese periodo; que el trabajador no solicito ante Recursos Humanos la continuidad de la prestación por tanto no fueron computados, por ello solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.




CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la demanda incoada, por cuanto a su decir:
(…)

En relación al punto numero cuatro relacionado con el restablecimiento la situación jurídica infringida en relación a la condición de JUBILADO del trabajador Alejandro Rigoberto Martínez Hernández y se elimine el término PENSIONADO VITALICIO, consecuencialmente se le reconozcan los pagos adeudados como jubilado.

Dentro de este orden de ideas, se evidencia en el contrato a tiempo indeterminado consignado en original, suscrito por el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández y la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A, (f.136 al 138), en el que se pudo constatar en la cláusula quinta denominada Vigencia: Duración, que el contrato empezaba a regir desde el 23 de abril de 2010, siendo esta la misma fecha de suscrición, en el que se refleja de forma legible la firma del Representante legal de la empresa para ese momento Yamelis de López y del ciudadano Alejandro Rigorberto (sic) Martínez Hernández, determinándose que su fecha de ingreso es el día 23-04-2010, iniciando en el cargo de Analista de Logístico de Guiria. Así mismo, se pudo constatar en la autorización del comité de Recursos Humanos de PDVSA marcada como prueba con las letras “XX” y cursante en los folios “184 al 185” ambos inclusive, en la cual se refleja la fecha de aprobación del ingreso a tiempo indeterminado, en cuyo listado aparece reflejado el nombre del ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, y señalando que la fecha del tiempo indeterminado fue realizado en fecha 23-04-2010, siendo esta la fecha efectiva de aprobación. Cabe destacar, que si bien es cierto, que en la nomina no contractual de la prueba marcada numero 100, que riela al folio 139, entre otros documentos refleja que el ciudadano Alejandro Martínez ingresó en fecha 07-06-2010, la cual fue un error la Dirección de Recursos Humanos de la entidad de trabajo Petrowarao, s.a, no es menos cierto que la fecha de ingreso que corresponde tomar en como base de calculo para el tiempo de servicio del trabajo, se evidencia en el contrato a tiempo indeterminado, la de fecha correcta el 23 de abril de 2010 y no la del 07-06-2010 que establece la nomina y otros documentos consignados por el actor en la presente causa, tal como lo demuestra la prueba marcada con la letra “Z1” cursante al folio 216 de la presente causa.

En relación a lo señalado, esta juzgadora verificó a través de Constancia de Jubilación (f.345) del ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, antes identificado en autos, que el egreso del trabajador fue en fecha 01-12-2017, en su condición de extrabajador. En este sentido, del calculo realizado a la fecha de ingreso 23-04-2010 tomada del contrato a tiempo indeterminado y la fecha de egreso 01-12-2017 señalada en la constancia de jubilación, este tribunal pudo determinar un tiempo de servicio de siete años (7), siete (7) meses y ocho (8) días, que tomando en cuenta la fracción superior de seis meses que establece la cláusula 25 literales a y b (antigüedad legal, adicional y contractual) relacionada con de la indemnización, siendo el tiempo efectivo de servicios de ocho (08) años y ocho 8 días. Ahora bien, una vez determinado el tiempo de servicio del accionante ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández en la empresa PETROWARAO, S.A, es necesario señalar las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, vigente para la fecha de egreso del trabajador, relacionada con el Plan de Jubilación de la empresa, las cuales disponen lo siguiente:
(…)
Conforme a las citadas normas, en especial lo previsto en el literales “e” e “i” de la cláusula 71 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, establece los años de servicios mínimos que deben cumplir los trabajadores de la Industria Petrolera, indicando la cláusula que en el caso de la jubilación normal, el trabajador debe tener (60) años de edad para el hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad para la mujer, con quince (15) años o más años de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes o conexas. Ahora bien, el actor en su libelo fundamenta su reclamo de conformidad con lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, la cual establece lo relacionado con el régimen de capitalización individual, la cotización mensual obligatoria, entre otros beneficios que conforman el plan de Jubilación de los trabajadores de la industria petrolera, no obstante, la cláusula 21, no establece los paramentos para efectuarse la Jubilación normal ò ordinaria que solicita la parte actora, tal como lo prevee (sic) la supra señalada cláusula 71 de la Convención Colectiva Petrolera.

En virtud de lo expuesto, el demandante no reúne los requisitos mínimos de quince años (15) de servicios para obtener la Jubilación normal que establece los literales “e” e “i” de la cláusula 71 de la Convención Colectiva Petrolera, años 2017-2019 de PDVSA PETROLEOS, S.A, por cuanto el tiempo de servicio, determinado por este tribunal, ocho años (08) y ocho (8) días, que señala que es de quince (15) años de servicios ininterrumpidos, previstos en la cláusula 71 de la Convención Colectiva Petrolera para obtener la Jubilación normal demandada, cuya fecha efectiva de ingreso es el 23-04-2010 se evidencia en el contrato a tiempo indeterminado suscrito por ciudadano Alejandro Martínez y la entidad de trabajo Petrowarao,S.A . Dentro de este orden de ideas, en la cláusula Decima (sic) del contrato a tiempo indeterminado, establece que los beneficios del contrato se regularan de acuerdo a las disposiones (sic)previstas en la Normas Internas de la Empresa y en la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento, a que quedó comprometido el ciudadano Alejandro Martínez, supra identificado y accionante en la presente causa, al suscribir el contrato a tiempo indeterminado con la entidad de Trabajo Petrowarao, S.A, razón por la que debe aplicarse la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento del egreso del trabajador. En virtud de lo antes expuesto, este tribunal declara improcedente lo solicitado por el actor en la presente demanda. Así se decide. (Mayúsculas del texto).


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento y visto los fundamentos de apelación, expuestos por la parte recurrente, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas, una vez analizadas las actas procesales y las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, este Juzgado observa:

En el escrito libelar, el demandante señala que desde el día 2 de Julio de 2007, comenzó a prestar servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, para la empresa Fanny Velez, C.A. (FAVELCA), empresa ésta dedicada a labores de la contratación de servicios de tecnología especializada y proveer dicha tecnología a terceros que requieran de ella y contratista de Petrowarao S.A., filial de PDVSA, desempeñando el cargo de comprador, asignado a la empresa mixta Petrowarao S.A.; que su ingreso fue mediante un contrato de trabajo, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.200.000,00 para la fecha; que sus funciones eran cumplir con los objetivos generales y específicos del cargo y del puesto de trabajo desempeñado; que fue contratado por 3 meses con fecha de vencimiento el día 2 de octubre de 2007; que en esa misma fecha se le emitió una prorroga por tres meses adicionales con fecha de vencimiento 2 de enero de 2008. Que en fecha 2 de enero de 2008 fue contratado por Petrowarao, S.A., por 3 meses, bajo los términos de honorarios profesionales, durante los cuales el primer mes prestó sus servicios en las oficinas ubicadas en Maturín y a partir del 5 de febrero del mismo año, fue trasladado hasta la base de Guiria, con una asignación de Bs.F 4.000,00, cumpliendo una jornada de trabajo de 14x14, a completa disposición de la empresa en sus oficinas de Guiria, estado Sucre, cuyo contrato fue prorrogado en fechas 2 de julio de 2008 y 9 de junio de 2008, éste último con vencimiento el 1° de abril de 2009 y posteriormente siguió cumpliendo con sus labores; que durante este tiempo se le exigió que elaborara facturas para cobrar y luego que las hiciera en una imprenta; que en principio se le cancelaba de forma quincenal y luego de manera mensual para justificar los honorarios profesionales, como una manera de simular la prestación del trabajo. Que en fecha 23 de abril de 2010 firma un contrato por tiempo indeterminado con la empresa Petrowarao, S.A., autorizado por el Comité de Recursos Humanos de Pdvsa, por cuanto superaba los 45 años de edad, siendo incluido en el sistema SAP en fecha 7 de junio de 2010 obviándose los años anteriores desde el 2 de julio de 2007; que en este contrato se mantienen las mismas condiciones, responsabilidades y funciones de los contratos anteriores y que fueron definidos por la empresa como de honorarios profesionales. Que la empresa continúa con los atropellos, se le jubila en fecha 30 de noviembre de 2017, en plena discusión del Contrato Colectivo Petrolero 2017-2019, cercenando sus derechos laborales y violentando lo establecido los artículos 418 y en el numeral 9 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la empresa denominó la jubilación como pensión vitalicia, negándole recibir los beneficios de una jubilación según la cláusula 21 de la Convención Colectiva Petrolera. Que para el momento de la impuesta jubilación tenía laborando 10 años, 3 meses y 28 días, los cuales no fueron considerados para los cálculos de las prestaciones sociales del trabajador. Que a pesar de estar ingresado en el sistema SAP desde el día 7 de junio de 2010, no se le canceló horas extras ni bonos nocturnos generados durantes las guardias realizadas desde esa fecha hasta el momento de ser transferido a Maturín, siendo que durante los meses de julio y agosto de 2010, laboró 21 y 26 días consecutivos en la base Guiria, con sólo 3 y 2 días de descanso, respectivamente. Que durante el lapso que permanecía en Guiria, se le cancelaban contra reembolso los gastos de alojamiento y comida, y para el traslado se le asignó una camioneta como trabajador activo de la empresa Petrowarao, S.A., como consta de autorización emitida por la demandada para transitar con el vehículo en los estados Monagas y Sucre. Que en noviembre de 2009, se incluye en los ingresos de personal y pases a permanente, con la observación que tenía 2 años y 6 meses laborando para la empresa mixta Petrowarao, S.A., como personal tercerizado. Solicita se cancele diferencias salariales por 36 meses y 5 días desde el 2 de julio de 2007 hasta el 7 de junio de 2017, previa deducción de lo cancelado para la fecha por concepto de los denominados honorarios profesionales; horas extras; bonos nocturnos; días festivos trabajados; vacaciones; utilidades; antigüedad; bono por zona de alto riesgo según RH.07.20.47.NR; bono único de transferencia de Guiria a Maturín; cesta ticket, bono de alimentación por transferencia; caja de ahorros; diferencias adeudadas desde el 7 de julio 2010 hasta el 30 de noviembre de 2017; vacaciones 2017; bono vacacional 2017; utilidades; caja de ahorro 2017; diferencias salariales 2017 e intereses de mora sobre las deudas desde el 2007 hasta noviembre de 2017; que por los anteriores conceptos demanda la cantidad de Bs. 1.383.988.715,95)

Se desprende de autos que no hubo contestación de la demanda, y mediante acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha 21 de diciembre de 2022, el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, deja constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 384). No obstante, en acatamiento de los privilegios y prerrogativas de la empresa Petrowarao, S.A., los alegatos formulados por el accionante se tienen como contradichos. Así se establece.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
.- Promueve y ratifica el contrato de trabajo celebrado a partir del 02/07/2007 por la empresa contratista de PDVSA: FANNY VELEZ, C.A (FAVEL C.A), por tres (03) meses, con fecha de vencimiento el 02/10/2007, anexo al libelo marcado con la letra “A” (f. 86-88). Documental que fue promovida en original y se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se evidencia que en fecha 2 de julio de 2007, se suscribió contrato de trabajo por tres (3) meses, entre el ciudadano Alejandro Martínez, y la entidad de trabajo Fanny Velez, C.A (FAVEL C.A) con fecha de vencimiento el 2 de octubre de 2007.
.- Promueve y ratifica contrato por tres (3) meses adicionales con vencimiento el 02/01/2008 con las mismas condiciones del contrato anterior, anexo al libelo marcado con la letra “B” (f. 89 y 90). Medio probatorio promovida en original y se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que en fecha 3 de octubre de 2007, se suscribió contrato de trabajo por tres (3) meses, entre el ciudadano Alejandro Martínez, y la entidad de trabajo Fanny Velez, C.A (FAVEL C.A).

.- Promueve y ratifica recibo de adelanto de prestaciones sociales anexo marcada con la letra “C” (f. 91 al 93). Documental que se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se evidencia que el ciudadano Alejandro Martínez.

.- Promueve y ratifica contrato de fecha 02/01/2008 firmado por Petrowarao S.A. a tiempo determinado; por tres (03) meses, anexo al libelo y marcado con la letra “D” (f. 94 al 97). Medio probatorio que se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que en fecha 2 de enero de 2008, se suscribió contrato de trabajo por tres (3) meses, entre el ciudadano Alejandro Martínez, y la entidad de trabajo Petrowarao, S.A.

.- Promueve y ratifica la prorroga Nº 1, anexo al libelo y marcada con la letra “E” (f.98). Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica segunda prorroga, anexo al libelo y marcada con la letra “F” (f. 99). La misma se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica contrato anexo al libelo y marcado con la letra “G” (f.136 al 138). Medio probatorio que se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica las facturas marcadas del 01 al 37 (f. 104 al 140). Se aprecian de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica los recibos de nominas, marcados como numero 100 (f. 139 y 140). Las mismas se aprecian de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica el Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, anexo al libelo y marcado con la letra “H” (f. 141 al 172). Las mismas fueron promovidas en copias certificadas que al emanar de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, tratan de un documento público administrativo, cuyo contenido se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica notificación, anexo al libelo y marcada con la letra “I” (f. 173). Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica orden de compra Nº 630002061 anexo al libelo y marcada con la letra “J” (f. 174 al 177). Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica orden de compra Nº 630002202, anexo al libelo y marcada con la letra “K” (f. 178 al 181). Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


.- Promueve y ratifica autorización del comité de Recursos Humanos de PDVSA marcado como XX (f. 184 al 185). Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la documental es original, y demuestra que el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, ingresó a prestar servicios por tiempo indeterminado en la Industria Petrolera.

.- Promueve y ratifica hojas de reporte SAP, marcadas con la letra “L” (f. 182 y183). Documental que se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica constancias para transitar con el vehículo en los estados Monagas y Sucre, marcadas con las letras “M y N” (f. 186 y 187). Documental que se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica reconocimiento del Comando Naval de Operaciones Zona Naval del Atlántico, marcada con la letra “Ñ” (f. 188). Documental que se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica exámenes pre empleo anexos marcado con la letra “O” (f. 189). Medio probatorio que se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica reporte de cuenta de Banesco, marcado con la letra “P” (f. 190 al 191). Documental que se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica inclusión en los Ingresos del Personal, marcado con la letra “R” (f. 192 al 197). Documental que se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica guía de transferencia de hidrocarburos buque a buque, anexo marcado “P” (f. 198). Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica riesgo de zarpe de los buques durante horas nocturnas, anexa marcada con la letra “T” (f. 199 al 206). Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica el orden de presentación en Maturín en las Oficinas de Petrowarao, S.A., a fin de asumir nuevas funciones en otra Posición laboral. Anexa marcada “U” (f. 207). Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica correo de fecha 01/11/2010 donde se identifica al trabajador Alejandro Rigoberto Martínez Hernández marcada con la letra “V” (f. 208). Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica correo electrónico de fecha 13/11/2009 anexa y marcada con la letra “W” (f. 209). Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica correo electrónico de fecha 20/11/2009 donde se remite el Presupuesto 2010 se cuenta al Ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ, como integrante de Fuerza Laboral de la planta en Guiria, anexo con la letra “X” (f. 210 al 212) . Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica minuta de reunión de fecha 27 de abril de 2010, marcada con la letra “Y” (f. 213). Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica solicitud de reconocimiento de la continuidad laboral por sustitución de patrono, de fecha 07/10/2010 marcada X1 (f. 214 al 215). Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica correo de fecha 26/03/2012, donde se trata la situación laboral del trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ y se recomienda resolver la situación, anexo marcado “Z1” (f. 216 al 220). Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica minuta de reunión de fecha 23/07/2012 marcada “Z2” (f. 221 y 222). Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-Promueve y ratifica comunicación de fecha primero de noviembre de 2016, dirigida a la ciudadana Lizzy Triviño, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, la cual anexa marcada “Z3” (f. 223). Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica comunicaciones de fechas 11 de enero a la ciudadana Lizzy Triviño, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, anexa marcada con las letras “Z4” y “Z5” (f.224 al 228). Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y ratifica en su totalidad lo expresado y asentado en el escrito de Acatamiento del Despacho Saneador, entregado y recibido por este Despacho en fecha 1º de septiembre de 2021, conjuntamente con sus cuadros anexos. (f. 237 al 270). Se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICIÓN:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la exhibición de las siguientes documentales:
.- Contrato marcado A
.- Prórroga del contrato marcado A
.- Contrato de trabajo por honorarios profesionales marcado D.
.- Prórroga del contrato marcado D
.- Soporte de pagos marcados del 1 al 36.
.- Prórroga del contrato marcado G.
.- Órdenes de compras marcadas J y K.
.- Reporte SAP marcado L.
.- Constancias para transitar en una camioneta de la empresa Petrowarao, S.A., marcadas M y N.
.- Correo que ordena el examen pre empleo, marcado O.
.- Manejo de caja chica, marcado P.
.- Correo marcado U.
.- Correo marcado V.
.- Correo marcado W.
.- Documental marcada X y Y.
.- Documentales marcadas Z, Z1, Z2, Z3 y Z4.
.- Programa de recuperación y crecimiento económico y programa de recuperación , crecimiento y prosperidad económica.
.- Correo sobre la situación de caja chica.
.- Documental marcada ZZ.
Documentales que no fueron exhibidas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos el contenido de los mismos.

RECONOCIIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Promueve la testimonial de la ciudadana Patricia Elena Ledezma, a los fines de reconocer en contenido y firma la constancia de jubilación acompañada al libelo de demanda y marcada con el Nº 100, quien rindió declaración en fecha 13 de diciembre de 2023, manifestando que el trabajador fue jubilado por el Plan de Jubilación Especial Pensión Vitalicia, que cual aplica a trabajadores que ingresaron a la industria con edad igual o mayor a 55 años; que los jubilados bajo esta modalidad no se le aplica el cobro de intereses del fondo de pensión ya que no cumplieron con los años correspondientes al aporte; que la empresa no toma en cuenta el inicio de la relación laboral a partir del primero de julio de dos mil siete (01/07/2007), fecha en la cual ingresa el trabajador, en consecuencia no se le acumulan los descuentos para el fondo de jubilaciones, pues en los dos años, diez meses y veintisiete días que la empresa no le reconoce al trabajador demandante los derechos que le corresponden, es consecuencia de ello que se le haya jubilado como Plan de Jubilación especial (Pensión Vitalicia). Por otro lado la TEA, para los meses de Marzo 2022, abril 2022 y junio 2022 era de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 260,00), lo cual tampoco coincide con el planteamiento hecho en la comunicación, ni con la Constancia de Jubilación que anexo marcada con el Nº 109. Cursante en el folio “304” y además en los folios “367 al 368” ambos inclusive. Testimonial que se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA SOBREVENIDA
.- Promueve Reporte del Departamento de la Gerencia General de Salud Clínica: Maturín, Examen Especializado. Donde se describe perfectamente al Paciente Jubilado 003753420 Martínez H, Alejandro R. Edad 69 Nomina Jubilado Departamento: Producción. Área Maturín fecha: 31/05/2022. Responsable Martínez H. Alejandro R. y se solicita un EXAMEN ESPECIALIZADO para Dr. Laboratorio y se detalla que se trata de Jubilado en noviembre 2017 de la empresa, de 69 años de edad, quien se desempeño en el cargo de supervisor, gerencia de mantenimiento EEMM Petrowarao con 11 años de experiencia laboral en la empresa y solicito al Tribunal se sirva oficiar a la empresa para que exhiba la constancia que presento en el acto como prueba sobrevenida. (f. 397). Documental que nada aporta a la resolución del presente asunto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

No promovió medio probatorio alguno.
Analizado el material probatorio, esta Alzada se pronunciará con respecto a los hechos controvertidos:

Pues bien, observa este juzgado superior, que en la presente causa la controversia se centra en determinar el tiempo de servicio prestado por el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, y restablecimiento de su situación jurídica mediante el beneficio de jubilación y no la pensión vitalicia otorgada, al no reconocer la demandada su ingreso a la referida empresa desde la firma del contrato de trabajo con la empresa Favelca, en fecha 2 de julio de 2007 y no desde el día 7 de junio de 2010 cuando fue ingresado al sistema SAP de Pdvsa.

Ahora bien, aduce el recurrente que la sentencia impugnada infringió el derecho social trabajo al considerar que la prestación de su servicio durante el día 2 de julio de 2007 hasta el 7 de junio de 2010, se debió a una relación mercantil por haber firmado un contrato por honorarios profesionales violentando asimismo los principios de primacía de la realidad sobre las formas, ya que no atendió a la realidad de la prestación de servicios por parte del actor, así como a las circunstancias de hecho en que realmente se realizaba esta prestación.

En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, desde el día 2 de julio de 2007 hasta el 7 de junio de 2010, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por reconocimiento del beneficio de jubilación en vez de la pensión vitalicia que le fuera otorgada y diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, No obstante, manifiesta el demandante que, la accionada le exigió la presentación de factura, a través de las cuales percibiría los ingresos producto de su trabajo, el cual le fue cancelado para simular la relación laboral bajo la figura de honorarios profesionales. Alega la parte actora que, luego de laborar de forma ininterrumpida a través de contratos, primero para la empresa Favelca y luego en la empresa demandada, el 02 de enero del año 2008, ésta procedió a cambiar la figura a honorarios profesionales pero bajo las mismas condiciones de los contratos celebrados en fechas 2 de julio de 2007 y 2 de octubre del mismo año de igual forma, bajo subordinación y dependencia, desempeñando las mismas labores, en el mismo cargo. Por último, aduce el demandante que en fecha 23 de abril del año 2010, fue contratado por tiempo indeterminado nuevamente por la misma entidad de trabajo Petrowarao, S.A., sin embargo es ingresado al sistema SAP en fecha 7 de junio del año 2010, Finalmente en fecha 30 de noviembre de 2017, la empresa toma la decisión de jubilarlo bajo la figura de pensión vitalicia que corresponde al 55% de los beneficios.

Ahora bien, del análisis del documento denominado contrato de servicios profesionales suscrito por tres (3) meses, por el ciudadano Héctor Morao, en representación de la sociedad mercantil Petrowarao, S.A., y el ciudadano Alejandro R. Martínez H. (f. 94-97), se desprende que el objeto del convenio consiste en la prestación del servicio por parte del demandante a la empresa con sus propios elementos y recursos la supervisión, gestión y logística de la base de Guiria, según fueran requeridos por la empresa, con el entendido que la prestación de ese servicios se realizaría en las instalaciones de la misma ubicadas en la población de Guiria, estado Sucre. Cuyo contrato fue sucedido por dos (2) prórrogas la primera, por 3 meses, a partir del 2 de abril de 2008; y (f. 98), y la segunda, por 9 meses, a partir del 1º de julio de 2008 (f. 99).

Así pues, al conferírsele pleno valor probatorio a los documentos anteriormente descritos, se encuentra esta Alzada en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato por servicios profesionales quede desvirtuada la presunción de laboralidad.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos ha señalado:

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).


Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la prestación de servicios se inicia a través de dos contratos consecutivos de trabajo entre la empresa contratista de Pdvsa, Fanny Velez, C.A. y el demandante, asignado a la empresa mixta Petrowarao, S.A., hasta el día 2 de enero de 2008, y en esa misma fecha, es contratado por esta segunda empresa, bajo la figura de honorarios profesionales. Cuyo contrato y sus prórrogas, culminaba en fecha 1º de abril de 2010, continuando el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, cumpliendo con sus labores, hasta el día 23 de abril del año 2010, cuando suscribe nuevo contrato con la misma empresa, pero a tiempo indeterminado (f. 136-138) en las mismas instalaciones en la población de Guiria, estado Sucre y con las mismas funciones.

En efecto, ordena el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Determinado lo antes expuesto, observa esta Alzada que visto que la demandada aún cuando no contestó la demanda, en acatamiento a las prerrogativas del estado, los alegatos señalados por el actor en el escrito libelar se entienden contradichos.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la presunción que consagra el artículo 53 de la ley sustantiva laboral es sólo una presunción iuris tantum, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (ausencia de subordinación o dependencia). No obstante, la demandada no promovió prueba alguna.

Ahora bien, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

En este sentido, a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Siendo este elemento, la ajenidad, el de mayor significación a la hora de dilucidar la naturaleza laboral o no de una relación, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:
1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario.
2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario, y
3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

De seguidas pasa esta Juzgadora a determinar si los hechos establecidos por las partes y por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos constitutivos y determinantes de la relación de trabajo aplicando el test de laboralidad; en este sentido tenemos:
1) Respecto de la forma de determinar el trabajo: El actor se desempeñaba como comprador, teniendo entre sus funciones supervisar, planificar, organizar, integrar, dirigir y/o controlar con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y puesto de trabajo asignado, y supervisión, gestión y logística.
2) En atención al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado en actas del proceso de que el actor prestaba sus servicios en la base de la demandada, ubicada en la población de Guiria, estado Sucre, cumpliendo una jornada de trabajo de 14x14, regulada por un horario que le fuera impuesto por quien indica era su patrono, por lo que el accionante se encontraba subordinado bajo relación de dependencia.
3) En relación a la forma de efectuarse el pago: quedó demostrado en autos, que la parte actora recibía cantidades de dinero, por quincenas y otras por mensualidades.
4) En atención a la circunstancia de verificación de la existencia de un trabajo personal, supervisión y control disciplinario: quedó demostrado a los autos que el accionante recibía instrucciones de la empresa demandada, siendo trasladado desde el estado Sucre para prestar sus servicios en el estado Monagas.
5) Respecto de las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: quedó demostrado que el actor prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa, siendo autorizado por la empresa para la utilización de un vehículo de su propiedad para transitar entre los estados sucre y Monagas.
6) Respecto a los riesgos de producción: por la naturaleza de la entidad de trabajo, siendo una empresa mixta de Pdvsa, asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida.
En el caso bajo estudio, los supuestos antes señalados se corresponden plenamente, ya que el actor conforme a lo alegado y probado en autos, no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Petrowarao, S.A., durante el período comprendido entre el 2 de julio de 2007 hasta el 23 de abril del año 2010, desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, percibiendo como contraprestación una remuneración.

En consecuencia, el tiempo de servicio del demandante, producto de las absorciones realizadas entre Contratistas y/o Empresas de Servicios, y luego directamente a Pdvsa Petrowarao, S.A., para el día 23 de abril del año 2010, fecha ésta en la que fue contratado por tiempo indeterminado, aún cuando haya sido ingresado al sistema SAP en fecha es de: 2 años, 9 meses y 21 días de manera ininterrumpida, que sumado al tiempo de servicio transcurrido desde el día 23 de abril de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2017, cuando le fue acordado el beneficio de la pensión vitalicia (7 años, 7 meses, 7 días), corresponde un tiempo de servicio de 10 años, 4 meses y 28 días. Así se establece.
Es de precisar, que el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, contentivo de los Planes y Beneficios, Plan de Jubilación, Publicado en el Boletín Nº RH-05-18-NR, Norma Especial y Transitoria de Administración del Plan de Jubilación del Personal con Edad de Ingreso Comprendida Entre 45 y 54 Años, tipifica que:
4.1.3.
Es elegible a la Pensión del Plan de Jubilación el Trabajador Afiliado que cumpla las siguientes condiciones:
“…b.2) Jubilación Prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha especial de jubilación, si el trabajador afiliado:
• Tiene al menos, quince (15) años de servicio acreditado;
• Tiene al menos, diez (10) años de aportes en la CCI; y
• La sumatoria de sus años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta (70) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.”
(…)

Esta Norma, sobre la base de la Cláusula 4 (Definiciones), de la Convención Colectiva Petrolera, forma parte Integra de la referida Norma, la cual establece:
“… CLÁUSULA 4: DEFINICIONES
(…)
7.- CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente CONVENCIÓN Colectiva de Trabajo y sus anexos, debidamente depositados ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que contiene las condiciones por las cuales se rigen las relaciones laborales y sindicales de las PARTES que la suscriben.
(…)
21.- NORMATIVA INTERNA: Cuerpo de Normas, Guías Administrativas e Instructivos, que regulan y desarrollan los beneficios y planes de la EMPRESA, así como sus procedimientos administrativos…”.

Siendo entonces, que las convenciones colectivas son normas de orden público, por ser el derecho mismo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en forma reiterada, cuando señala que:
“…Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación
por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.
(…)
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
(…)
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia Nº 535, de fecha 18 de septiembre de 2003. Magistrado Ponente: JUAN RAFAEL PERDOMO).

En este sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.361, dictada en fecha 3 de octubre del 2002, caso “Municipio Irribarren del Estado Lara”, estableció que:
“En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a ‘terceros’ y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293)”.

De ello se evidencia, que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, debido a que los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Siendo entonces que la norma en comento, Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, contentivo de los Planes y Beneficios, Plan de Jubilación, establece: “…La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio acreditado es igual o mayor a setenta (70) años…. A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrá combinarse el cómputo de meses y días completos de servicio y de edad…”; y dado que se evidencia de que el accionante: al nacer en fecha: 17 de octubre de 1952, para el día 30 de noviembre de 2017, en el cual se le otorgó la Pensión Vitalicia, tenía: sesenta y cinco (65) años de edad, un (01) mes y trece (13) días, y siendo su tiempo de servicio: por haber ingresado en fecha: 2 de julio de 2007, y egresado el día 30 de noviembre de 2017, de: diez (10) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, lo que representaría, al sumar los meses y días de edad y los del tiempo de servicio: seis (6) meses y cinco (5), se tiene que el accionante acumula un tiempo de setenta y cinco (75) años y seis (6) meses, lo cual lo hace acreedor de una Pensión de Jubilación sobre la base del cien por ciento del último salario generado por el trabajador.
Es de precisar, así mismo, que el trabajo es un hecho social, en consecuencia, goza de protección del Estado, son de orden público, y por tanto ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, los cuales son irrenunciables, y las prestaciones sociales deben compensar la Antigüedad; a tal efecto señala la Constitución de la República de Venezuela que:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(…)
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”.

Así mismo en su Artículo 92, la Constitución in comento, tipifica:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…

De las disposiciones constitucionales se puede inferir rápidamente que el trabajo es un Hecho Social, protegido por el Estado y de orden público, que los derechos laborales son irrenunciables, y están investidos de intangibilidad y progresividad, y que además es un derecho constitucional el derecho a prestaciones sociales que recompensen toda la antigüedad en el Servicio.
En el mismo orden de ideas, la Cláusula 71 de la Convención colectiva petrolera 2017-2019, tipifica que:

CLÁUSULA 71: CONTRATISTA – PLAN DE JUBILACIÓN
Las PARTES acordaron aprobar el Plan de Jubilación para el personal de CONTRATISTA, considerando los siguientes aspectos:

h) Considerar a los efectos antes señalados que los servicios prestados se computarán aun cuando hayan ocurrido interrupciones por terminación de la relación laboral, siempre y cuando no hayan sido mayores a ciento ochenta (180) días entre una y otra, en el entendido que los lapsos de interrupción no se considerarán como tiempo efectivo de servicios. Esta limitación de ciento ochenta (180) días no se aplicará en el caso de trabajadores en actividades permanentes, previa comprobación del servicio prestado…”. (subrayado de esta Alzada).

De ello deviene que la demandada, debe aplicar, incluso, en los casos de jubilación todo el tiempo de servicio permanente, con la única excepción de que entre una y otra relación laboral, ocurra una interrupción del más de ciento ochenta (180) días, lo cual no ocurre en el presente caso, pues, nunca hubo interrupciones en la relación laboral. Por tanto procede en derecho la denuncia planteada por la parte recurrente.
En sujeción a lo expuesto, resulta procedente el reclamo por la diferencia de los beneficios dejados de percibir desde el día que le fue otorgada la pensión vitalicia (30 de noviembre de 2017) hasta la presente fecha, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del fallo, previa designación por parte del Tribunal de Ejecución de un único experto cuyos emolumentos correrán por cuenta de la demandada.
Por otra parte, reclama el accionante recurrente la cantidad de Bs. 1.383.988.715,95 por todos los conceptos especificados en el libelo como deuda por lo que no percibió el trabajador durante esos tres (3) años, más lo que dejó de percibir como pensionado vitalicio en vez de jubilado.
En este sentido, se desprende del libelo de demanda, que el demandante solicita se cancele diferencias salariales por 36 meses y 5 días desde el 2 de julio de 2007 hasta el 7 de junio de 2017; horas extras; bonos nocturnos; días festivos trabajados; vacaciones; utilidades; antigüedad; bono por zona de alto riesgo según RH.07.20.47.NR; bono único de transferencia de Guiria a Maturín; cesta ticket, bono de alimentación por transferencia; caja de ahorros; diferencias adeudadas desde el 7 de julio 2010 hasta el 30 de noviembre de 2017; vacaciones 2017; bono vacacional 2017; utilidades; caja de ahorro 2017; diferencias salariales 2017 e intereses de mora sobre las deudas desde el 2007 hasta noviembre de 2017

Al respecto, se desprende de las pruebas aportadas por el accionante, y plenamente valoradas por el Tribunal, en especial el contrato de trabajo por tiempo indeterminado cursante a los folios 136 al 138, en cuya cláusula novena, establece que la empresa se compromete en cancelar al trabajador los beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo; así como de los recibos de pago que corren a los folios 139 y 140, de donde se evidencia que el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, pertenecía a la nómina no contractual.

Desde este enfoque, y conforme a los hechos alegados por las partes, análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, de las actividades desempeñadas por los ex trabajadores y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye quien sentencia, que existen elementos de convicción suficientes para excluir a los demandantes de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera; tomando en consideración que dicho instrumento normativo excluye de aplicación de sus cláusulas y beneficios contractuales, a los trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como nómina no contractual, conformada por aquellos empleados que dentro de la estructura organizativa de la empresa, por su nivel tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores a los percibidos por el personal que sí está amparado por el texto contractual. Advirtiendo igualmente esta Alzada, que no consta en actas, que durante la relación laboral cumplida entre las partes, el accionante haya reclamado los beneficios de la nómina diaria o mensual menor, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la nómina no contractual (supervisor), es por lo que este Tribunal, adminiculando las pruebas supra indicadas y valoradas plenamente, llega a la conclusión, que el ex trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y en razón de ello, la entidad de trabajo durante y al finalizar la relación de trabajo realizó el pago de salarios y beneficios laborales conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En tal sentido, al verificarse que el actor estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial reclamado con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar. Así se decide.
En aplicación del criterio asentado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad que resulte como diferencia de los beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, contada a partir de la notificación de la demanda, 28 de septiembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas, en fecha 06 de febrero del año 2024. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la entidad de trabajo PETROWARAO, S.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar al Procurador General de la República. Líbrese oficio y agréguese copia certificada de la presente decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata

El Secretario

Abg. Beltrán Fajardo Cabello



En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio.-