REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintitrés (23) de septiembre de 2024.
214° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE: JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.783 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: CORALYS GIL y MARYSABEL OSUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.771.895 y V-11.449.894, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 136.933 y 153.971, respectivamente y ambas de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DESIREE ANDREA HERRERA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.743 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RENNY JOSE SALAZAR y MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.093.356 y V-14.507.017, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 139.115 y 137.977, respectivamente y ambos de este domicilio.


MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNDIAD CONYUGAL.


EXPEDIENTE: Nº 16.792



BREVE NARRACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previsto en nuestra legislación, de manera voluntaria comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito en fecha 05/08/2024 manifestando su voluntad de llegar a un acuerdo, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: ambas partes demandante y demandada en nombre y representación de nuestros mandantes, declaramos que llegamos a esta transacción con la finalidad de poner fin al presente juicio, en pleno ejercicio de nuestras capacidades jurídicas y que por ser un modo de autocomposición bilateral, significa que optamos por esta solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Constatado en esta causa, sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 30 de Marzo 2023, que declara con Lugar la acción de Partición y liquidación de la comunidad conyugal; sentencia que cursa en la pieza 1 a los folios 137 al 156, dicha partición versa solo y únicamente sobre: Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero N° 26-D la cual forma parte del Conjunto Residencial Agua Viva" ubicado en el Macro parcelamiento Urbanización Palma Real, situado en el sector Tipuro Parroquia boquerón, de la ciudad de Maturín estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área aproximada de Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (242 M2), y la vivienda consta de un área aproximada de construcción de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86m2) cuyos linderos son los siguientes Norte, Línea recta de en 22.00 mts. Con parcela N° 27.D. Sur, Línea recta de en 22.00 mts. Con parcela N° 25-D, Este, Línea recta de en 11.00 mts. Con la calle D; el inmueble está inscrito ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 01/11/2018, quedando inscrito bajo el N 2018-1506, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.71.16427 y correspondiente al libro del 1 folio real del año 2018, según documento de propiedad que está marcado con la letra "B" pieza 1 corre inserto a los folios 12 al 19. SEGUNDO: Ambas partes demandante JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 10.799.783 representado en este acto por su apoderada MARYSABEL OSUNA plenamente identificados y la demandada DESIREE ANDREA HERRERA GRIMALDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 15.904.743, representada en este acto por sus abogados MANUEL MOYA SALAZAR, y RENNY JOSE SALAZAR, plenamente identificados en autos, de mutuo acuerdo decidimos liquidar el inmueble descrito y determinado dándole un valor de Dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América ($18000). TERCERO: ambas partes acuerdan la siguiente forma de liquidación y pago del inmueble donde recae la sentencia antes citada. Ofrecemos en venta pura simple e irrevocable la parcela y el inmueble debidamente identificado en el particular primero. Al ciudadano ALEXIS GABRIEL MARTINEZ ORTIZ, Venezolano, Soltero, mayor de edad, Titular de la cedula identidad nro. V-13.222.498 de este domicilio, el cual acepta la venta y se compromete a realizar los pagos que a continuación se detallan; a) Nueve mil dólares de los Estados Unidos de América ($9000) al ciudadano AMADOR ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 10.799.783 los cuales serán transferidos a la cuenta Zelle julysojo@gmail.com, el día y fecha que se firme la presente transacción por ante este juzgado; b) Cuatro mil Quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($4500) en divisas en efectivos a la ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA GRIMALDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 15.904.743, los cuales son recibidos por sus apoderados abogados plenamente identificados, en el día y fecha en que se firme la presente transacción por ante este juzgado se anexan copias divisas recibidas marcada con "A" C) Por cuanto existen aún costos judiciales que cubrir, así como pagos de solvencias municipales y condominios gastos administrativos pendiente por cancelar, además de los ya efectuados, las partes convienen en que la cantidad restante de Cuatro mil Quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($4500) serán entregados en efectivo a la apoderada de la parte demandante como pago total de las costas en el presente juicio. CUARTO: Por cuanto existe una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta transacción decretada por este Juzgado, en fecha 10 Febrero 2022 oficio nro. 23.441, ambas partes solicitan al Tribunal, que una vez que sea homologada la presente transacción se levante la medida y libre los oficios correspondientes con copia certificada de la sentencia al Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas; para que dicha sentencia homologada sirva de título de propiedad al ciudadano ALEXIS GABRIEL MARTINEZ ORTIZ, Venezolano, Soltero, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro.13.222.498 la cual debe ordenar su traslativo de propiedad en venta pura y simple perfecta e irrevocable del inmueble Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero N° 26-D la cual forma parte del Conjunto Residencial Agua Viva" ubicado en el Macro parcelamiento Urbanización Palma Real, situado en el sector Tipuro Parroquia boquerón, de la ciudad de Maturin estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área aproximada de Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (242 M2), y la vivienda consta de un área aproximada de construcción de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86m2) cuyos linderos son los siguientes Norte, Línea recta de en 22.00 mts. Con parcela N° 27.D, Sur, Línea recta de en 22.00 mts. Con parcela N° 25-D, Este, Línea recta de en 11.00 mts. Con la calle D; el inmueble está inscrito ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 01/11/2018, quedando inscrito bajo el N° 2018-1506, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 387.14.7.71.16427 y correspondiente al libro del 1 folio real del año 2018, según documento de propiedad que está marcado con la letra "B" pieza 1 corre inserto a los folios 12 al 19. QUINTO: Y yo ALEXIS GABRIEL MARTINEZ ORTIZ, Venezolano, Soltero, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro.13.222.498; acepto la venta del inmueble en los términos expuestos en el presente documento de Transacción Judicial en la cual participo como tercero comprador que con el pago de dicho inmueble se le ha puesto fin a este juicio debiendo hacerme la entrega material del inmueble libre de bienes y personas. SEXTO: Ambas partes aceptando mutuamente las estipulaciones aquí establecidas, solicitan respetuosamente la homologación de la presente transacción y se ordene el Registro de la misma en la Oficina correspondiente para que sirva de documento de propiedad. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan íntegramente que están conformes con los términos a que se contrae el presente Instrumento de Transacción y no quedarse a deber nada ni por este ni por ningún otro concepto por lo que solicitan se sirva éste Tribunal Homologar la presente TRANSACCIÓN, se le imparta autoridad de cosa Juzgada en los términos acordados. Ambas partes renunciamos a los tres dias de avocamiento por no tener ninguna causal de recusación JURAMOS LA URGENCIA DE CASO, Así mismo se nos expidan 3 juegos de copias certificadas de la sentencia de homologación. Es todo termino se leyó y conformen firmamos…”

Posteriormente el Tribunal se pronunció en fecha 08/08/2024, mediante auto cursante desde el folio 290 al folio 293, del cual se desprende lo siguiente:
“…este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la homologación de la misma, una vez que la parte demandada ciudadana DESIREE ANDREA HERRERA GRIMALDO, convalide la actuación de sus apoderados…”

Ahora bien, en fecha 19/09/2024, la ciudadana MARYSABEL OSUNA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.894, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971, co-apoderada judicial de la parte demandante JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.783 y de este domicilio; y el ciudadano MANUEL MOYA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.507.017, co-apoderado judicial de la parte demandada DESIREE ANDREA HERRERA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.743 y de este domicilio; comparecen ante este Tribunal presentando escrito en el cual modifican la transacción cursante desde el folio 286 al folio 289 de la pieza N° 1, donde la parte demandada cede el 50% del bien descrito y determinado en la presente demanda, a la abogada MARYSABEL OSUNA, la cual acepta a los fines legales consiguientes. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” (Negritas de este Tribunal).

En oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.

En la actuación que se analiza, se evidencia que la ciudadana MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.894, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971, procede con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante JOSE AMADOR ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.783 y de este domicilio, según poder notariado cursante desde el folio 6 al folio 8; y que el ciudadano MANUEL MOYA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.507.017, abogado en ejercicio, actúa con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada DESIREE ANDREA HERRERA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.743 y de este domicilio, facultado de acuerdo al poder apud acta cursante al folio 53; teniendo así ambas partes facultad para celebrar dicho acto procesal, siendo procedente en el presente juicio por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNDIAD CONYUGAL. Y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en derecho la ampliación de la TRANSACCIÓN presentada por la ciudadana MARYSABEL OSUNA, co-apoderada judicial de la parte demandante, y el ciudadano MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, co-apoderado judicial de la parte demandada; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se ordena Levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta transacción, decretada por este Juzgado, en fecha 10 febrero 2022, oficio N° 23.441.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintitrés (23) de septiembre de 2024.
El Juez,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 16.792