REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INSUAMINCA, C.A., RIF J-412413740, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, en fecha 08 de febrero del año 2.019, bajo el N° 271, Tomo 2-A RM MAT, ubicada en la Avenida Cruz Peraza, Complejo Industrial El Teide, N° 3, Maturín, Estado Monagas, en la persona de su Presidente ciudadano GANDY TAKY EL TAKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.510.745, con números telefónicos: 0424-936.88.37 y 0424-925.13.15, correo electrónico: gandytaki00@gmail.com.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANELA BARCELÓ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.217.337, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.657, con números telefónicos: 0424-926.09.79 y 0412-921.88.61, correo electrónico: legaldpto@insuaminca.com, y de este domicilio, según se desprende de Poder Especial Judicial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 25 de enero de 2.024, bajo el N° 45, Tomo 4, Folios 139 al 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante en los folios 06 al 07 y sus vueltos del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FARMA AHORRO MIS 3 CHINITAS, C.A., RIF J-500986513, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril del año 2.021, bajo el N° 128, Tomo 24-A, Expediente 315-94052, ubicada en la Avenida Principal del Barrio 13 de septiembre, Local A N° 36, Sector Plaza de Toros, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en las personas de su Presidente ciudadana ELEXA DEL CARMEN RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.906, domiciliada en la Urbanización el Barrio 24 horas, Avenida Pedro Melean cruce con Calle Unconay N° 89, Local N° 02, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo; y su Vicepresidente ciudadana JEORGINA ALEJANDRA SILVA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.759.349, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, Avenida 58, N° 94-7, Parroquia Santa Rosa, al lado de la Farmacia MIS ESFUERZOS, Municipio Valencia, Estado Carabobo.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE: Nº 35.137.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), consignada por la abogada MARIANELA BARCELÓ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.657, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSUAMINCA, C.A., RIF J-412413740, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, en fecha 08 de febrero del año 2.,019, bajo el N° 271, Tomo 2-A RM MAT, en la persona de su Presidente ciudadano GANDY TAKY EL TAKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.510.745, contra la sociedad mercantil FARMA AHORRO MIS 3 CHINITAS, C.A., RIF J-500986513, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril del año 2.021, bajo el N° 128, Tomo 24-A, Expediente 315-94052, en las personas de su Presidente ciudadana ELEXA DEL CARMEN RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.906; y su Vicepresidente ciudadana JEORGINA ALEJANDRA SILVA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.759.349.-

Se recibe por distribución en fecha 07 de agosto de 2.024 y se le da entrada en fecha 12 de ese mismo mes y año, procediendo este Tribunal a dictar despacho saneador.-

Ahora bien, una vez cumplida la formalidad y siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-

Así mismo el artículo 49 ejusdem, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia... 4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución...”.-

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, sometida a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia de los Juzgados en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.-

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.(negritas del Tribunal).-
En el caso de marras estamos en presencia de la incompetencia territorial, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, ser juzgado por el Juez natural y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido a que los órganos jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos y ordenar la administración de justicia.-

Aunado a ello, establece, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento..."(negritas del Tribunal).


Al respecto, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo establece el artículo 47 Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…” (negritas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que él doctrinario Procesalista patrio HUMBERTO CUENCA en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano jurisdiccional tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
Ahora bien, del estudio del presente libelo de demanda, observa esta Operadora de Justicia, lo dispuesto en el Capítulo VII del mismo, en extracto que de seguidas se transcribe: "…Pedimos que la citación de la demandada FARMA AHORRO MIS 3 CHINITAS, C.A., RIF J-50098651-3; inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, sea efectuado en uno cualquiera de las siguientes direcciones: Dirección Fiscal del comercio: en la Avenida principal del barrio 13 de septiembre, local a Nro 36; Sector Plaza de Toros, Muncicipio Valencia; estado Carabobo; Presidente: Urbanización el Barrio 24 horas, Av. Pedro Melean, cruce con calle Unconay N° 89, local N° 02; Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo…" (copiado textualmente, negritas y subrayado del Tribunal), verificándose así, que la parte demandada se encuentra domiciliada en el Municipio de Valencia, Estado Carabobo, debiendo de resolverse la presente controversia ante el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y siendo la competencia de orden público puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que deben regir los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el Tribunal debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO. En consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia por el territorio, siendo Tribunal, competente para conocer de la presente demanda, es el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de haberse elegido como domicilio especial de la parte demandada en la presente causa. Y así de decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 640, 641 y 47 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesto por la sociedad mercantil INSUAMINCA, C.A., RIF J-412413740, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, en fecha 08 de febrero del año 2.019, bajo el N° 271, Tomo 2-A RM MAT, en la persona de su Presidente ciudadano GANDY TAKY EL TAKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.510.745 contra la sociedad mercantil FARMA AHORRO MIS 3 CHINITAS, C.A., RIF J-500986513, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril del año 2.021, bajo el N° 128, Tomo 24-A, Expediente 315-94052, en las personas de su Presidente ciudadana ELEXA DEL CARMEN RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.906; y su Vicepresidente ciudadana JEORGINA ALEJANDRA SILVA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.759.349. En virtud de ello, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 02:46 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN
Expediente. N° 35.137.
Abg. NJRR/rh