REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciséis (16) de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: VP01-R-2024-000108-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2020-000020-P)
PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OBER RIVAS Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.935.
PARTE ACCIONANTE EN AMPARO: JOSÉ ANGEL CASTRO MARENCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.506.414.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.019.
MOTIVO: Recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en contra de la decisión de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional de derecho OBER RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos, contra la decisión de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), que declaró sin lugar el Decaimiento de la Acción por Abandono de Trámite y con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO MARENCO, en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA
PARA CONOCER DEL RECURSO
Por cuanto, con fundamento en los artículos 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal la competencia para el conocimiento del Recurso de Apelación contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados de Primera Instancia en materia del trabajo. Y por cuanto, en el asunto de autos, recae sobre sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha nueve (9) de agosto de 2024. Así se decide. –
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Diez (10) de Marzo de dos mil veinte (2020),según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (folio 140) se recibió de la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.019, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO MERENCO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.506.414 en contra la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., constante de cuarenta (40) folios útiles, más poder notariado en tres (03) folios útiles y conjuntamente con anexos constante de noventa y seis (96) folios útiles.
En fecha once (11) de Marzo de dos mil Veintitrés (2023), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en los (folios 141 y 142), correspondió conocer del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de Marzo de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente ACCIÓN DE AMPARO según riela en el folio ciento cuarenta y tres (143), interpuesto por la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.019, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO MERENCO, titular de la cedula de identidad Nro V.-22.506.414, en contra la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A,
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil Veintitrés (2023), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (folios 146), se recibió de la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.019, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa, ahora bien vista la designación de la ciudadana Abg. EDELYS ROMERO CAMPOS, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante convocatoria Nº CJLM-9-2023 emanada de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de la renuncia al cargo del ciudadano Juez Abg. WILLIAMS ROMERO MARIN. Asimismo, la ciudadana Abg. EDELYS ROMERO CAMPOS se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha Veinte (20) de Octubre de dos mil Veintitrés (2023), se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO MARENCO, en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2023, según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (folios 164), se recibió de la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.019, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 20/10/2023.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de acta que riela inserta en los (folios 166), respectivamente, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil Veintitrés (2023), se encuentra inserto en el folios 164, auto mediante el cual el Juzgado a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior que por distribución correspondiera conocer del mismo, mediante los mecanismos aleatorios de sorteo manual que tiene establecido el Circuito Laboral a esos fines.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en folio siento setenta (170), remitió mediante oficio Nº T8PJ-2023-792, el expediente signado con el Nº VP01-O-2020-000004-P (recurso Nº VP01-R-2023-000088-P), relativo a la causa sigue el ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO MARENCO, en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante SENOVIA URDANETA en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en auto que corre inserto en el (folio 173), recibió y dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Octavo de Primera instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO MARENCO en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, para luego resolver de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil Veintitrés (2023), se dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO MARENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.506.414, residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector Industrial, casa Nº 121-58, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2023 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la inadmisibilidad, de la acción de amparo constitucional en contra de la Entidad de Trabajo, la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dilatada en fecha 20 de Octubre del 2023 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaro la inadmisión de la acción de amparo constitucional, y se le ordena al referido Juzgado a quo, proceder con la admisión de amparo constitucional y demás tramites de ley, a los fines que se lleve a cabo el juicio de amparo. TERCERO: No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil Veintitrés (2023), se encuentra inserto en el folio ciento noventa y cuatro (194), auto mediante el cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena la remisión del expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libró nota de secretaría que riela en el folio 196 y Oficio de remisión signado con el Nº TSS-2023-221, que riela en el folio 197.
En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de acta que riela inserta en los (folios 197), respectivamente, se realizó y dejó constancia del listado de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Labora de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en auto que corre inserto en el (folio 197), recibió y dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO MARENCO en contra de la Entidad de Trabajo POLAR, C.A, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes, PRIMERO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, la presente querella de amparo constitucional, en razón de lo cual, se ordena: SEGUNDO: Notificar a la CERVECERÍA POLAR, C.A para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrara la audiencia oral, la cual tendrá, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. TERCERO: Notificar de oficio de la apertura del procedimiento al MINISTERIO PÙBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando copia certificada de la totalidad del expediente. CUARTO: Una vez conste en las actas la certificación de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, en auto por separado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Líbrese notificaciones. QUINTO: Se insta al presunto agraviado a consignar las copias simples necesarias, para los efectos de la certificación y ser acompañados junto con la compulsa dirigida al MINISTERIO PÚBLICO, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación que se encuentran insertas en los folios doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218).-.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil Veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (folios 219), se recibió de la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.019, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual indica nueva dirección.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil Veinticuatro (2024), se dictó auto por el Juzgado A quo mediante el cual da por recibido diligencia consignada por abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual indica nueva dirección, asimismo el Tribunal deja sin efecto boleta de fecha 05/12/2023, dirigida a la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, y ordena librar nueva boleta de notificación, en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación que corre inserta en el folio doscientos veintidós (222).
En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en folio doscientos veintitrés (223), el ciudadano MAIKEL ALBERTO PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.680.601, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, quien expuso que se trasladó a la sede de la demandada Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, el día 21/02/2024 a la 01:22 p.m, he informó que estando presente en dicha empresa fue atendido por el ciudadano RICARDO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.128.722, quien informo ser el GERENTE de entidad de trabajo antes mencionada, por lo que procedió hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, el cual recibió y se negó a firmar, acto seguido procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada.
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil Veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (folios 225), se recibió de la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.019, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consigna copias simples constante den setenta y cuatro (74) folios útiles a los fines de su certificación. -
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en el folio doscientos veintiocho (228), el ciudadano ROBERTH PULGAR, titular de la cédula de identidad No. V-15.287.588, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, quien expuso que se trasladó a la sede de la FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, el día 22/07/2024 a la 12:40 p.m., he informó que estando presente en dicha empresa fue atendido por el ciudadano OSCAR SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.017.205, quien labora como ABOGADO ADJUNTO I, en la referida institución, quien recibió, firmo y sello el referido documento, asimismo se le hizo entrega del oficio original.
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en folio doscientos treinta y uno (231), nota de secretaría mediante la cual se deja expresa constancia que en las actas procesales del expediente se encuentran las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 05/12/2023, dirigidas a la Entidad de Trabajo CERVECERÌA POLAR y al MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en folio doscientos treinta y dos (232), se dictó auto mediante el cual se fija Audiencia Constitucional, para el día MIÉRCOLES, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m).
En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en folio trescientos dos (302), se celebró Audiencia de Juicio, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora y la comparecencia de los abogados en ejercicio DANIEL URDANETA y MARIA ZULETA en representación de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, y el Fiscal Auxiliar Undécimo encargado de la FISCALIA NONAGESIMA SEPTIMA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, el ciudadano BENITO ALFONZO VALECILLOS, asimismo se prolongó la Audiencia para el día VIERNES, DOS (02) DE AGOSTO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m)
En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en folio trescientos cinco (305), se libró oficio signado con el Nº T8PJ-2024-672, dirigido al Ciudadano BILLY GASCA ZABALETA, mediante el cual el Juzgado aquo solicita, lo siguiente: Indicar si entre los meses de Marzo de 2020 y Junio de 2021, ambos meses inclusive, el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tenía signado a un Juez titular o suplente y, de ser afirmativa su respuesta, señalar en qué fecha dicho funcionario cesó el ejercicio de sus funciones como Juez del prenombrado Tribunal.
En fecha primero (01) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en folio trescientos seis (306), se dictó auto dando por recibido Oficio signado con el Nº CJLM-2024-000217, proveniente de la COORDINACION LABORAL, DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en el Oficio Nº T8PJ-2024-672, con relación al Juez asignado para los meses de marzo del 2020 y junio del 2021 el Dr. WILLIAM ROMERO, quien en fecha de 06/07/2021, presento su formal renuncia al referido cargo.
En fecha primero (01) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) según riela en folio trescientos ocho (308), se celebró prolongación de audiencia de Amparo Constitucional, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora y la comparecencia de los abogados en ejercicio DANIEL URDANETA y MARIA ZULETA en representación de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, y el Fiscal Auxiliar Undécimo encargado de la fiscalía Nonagésimo Séptimo Nacional, el ciudadano BENITO ALFONZO VALECILLOS, Una vez escuchados los alegatos de ambas partes la ciudadana Juez procedió a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el decaimiento de la acción por abandono de trámite, solicitado la parte agraviante. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO MARENCO, en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A cumpla con lo ordenado en la Inspectora del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta de Maracaibo del Estado Zulia, En la PROVIDENCIA 0478-165 de fecha veinticinco (25) de agosto del 2016, SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA CINCO (05) DE MAYO DE 2016, que riela en los folios tres (03) y cuatro (04) y en consecuencia, se DECLARE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V.- 22.506.414, de este domicilio en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. CUARTO: Se condena en costas a la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó Sentencia, según se verifica en (folios 311 al 345), que contiene la decisión, en donde se declaró PRIMERO: SIN LUGAR el Decaimiento de la acción por abandono de trámite, solicitado a la parte agraviante. SEGUNDO: CON LUGAR a la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la Entidad de Trabajo CERVECERÍA PLAR, C.A, cumpla con lo ordenado por la Inspectora del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta de Maracaibo, del Estado Zulia, en la Providencia 0478-16 de fecha veinticinco de Agosto de 2016, SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA CINCO (05) DE MAYO DE 2016, que riela en los folios tres (03) y cuatro (04) y en consecuencia, se declare CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V.-22.506.414, de este domicilio en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. CUARTO: Se condena en costas a la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil Veinticuatro (2024),, según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (folios 345), se recibió por el abogado en ejercicio OBER RIVAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito constante de un (01) folio útil, mediante apela de la sentencia de fecha 09/08/2024.
En fecha quince (15) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) según riela en folio trescientos cincuenta (350), el tribunal a quo dicto auto mediante el cual conforme a los establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fija la ejecución del Amparo Constitucional para el día MARTESVEINTE (20) DE AGOSTO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m).
En fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en folio trescientos cincuenta y dos (352), remitió mediante oficio Nº T8PJ-2024-788, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2020-000004-P (recurso Nº VP01-R-2024-000108-P), relativo que sigue el ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO MARENCO, en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los (folios 353), respectivamente, se realizó y dejó constancia del listado de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en auto que corre inserto en el (folio 354), recibió y dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Octavo de Primera instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO MARENCO en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), según riela en el folio trescientos cincuenta y cinco (355), se dictó auto aperturandose segunda pieza principal, signada como PIEZA II.
En fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil Veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio dos (02) de la segunda pieza principal), se recibió por el abogado en ejercicio OBER RIVAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamento de apelación constante de seis (06) folios útiles.
En fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil Veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio veintiocho (28) de la segunda pieza principal, se recibió por el abogado en ejercicio OBER RIVAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consigna copias simples de resoluciones emanadas de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, constante de cuarenta y un (41) folios útiles.
CAPÍTULO III
DEL FUNDAMENTO DE LA
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Abogado en ejercicio OBER RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.935, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., consigna ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual expuso:
“En el caso Ciudadano Juez, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que conoció de la primigenia acción de amparo constitucional y era en sus determinaciones por cuanto, de un análisis integral de la defensa expuesta por esta representación a través de los medos correspondientes y de un estudio exhausto de las actas que conforman la totalidad del expediente se evidencia que la presente acción de amparo no es susceptible de procedencia alguna y debió ser declarada SIN LUGAR por el sentenciador a quo.
En primer lugar, esta representación procede a atender el Punto Previo señalado por el Juzgador en su fallo denominado "DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR ABANDONO DE TRÁMITE" institución expuesta por quienes hoy representan a POLAR, C.A. Sobre el referido punto, la sentenciadora procede a citar las nociones de la referida institución a través de la sentencia Nº982 de fecha 06 de junio de 2001, la cual fue referida por esta representación ya que es el principal cimiento de la defensa planteada. En ese sentido, el juzgador procede a declarar la improcedencia del abandono de trámite denunciado bajo los siguientes fundamentos: 1) Vigencia del Estado de Alarma Nacional debido a la enfermedad pandémica denominada SARS-CoV-2 y; 2) Por cuanto la causa se encontraba en fase de admisión durante la consumación del abandono de trámite denunciado; incurriendo así, bajo la respetuosa interpretación de esta representación, en marcadas omisiones y erróneas interpretaciones del ordenamiento jurídico vigente. (…)
Respecto al principal fundamento: Vigencia del Estado de Alarma Nacional debido a la enfermedad pandémica denominada SARS-CoV-2, esta representación procede a acotar que, si bien reconoce la vigencia del pre mencionado Estado de Alarma motivado en la enfermedad pandémica señalada por el juzgador, no es menos cierto que tal y como se señaló con suficiente ahínco en el escrito de argumentos expuestos por esta representación (Folio 235), durante la vigencia de tal circunstancia la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 7, numeral 12 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, a través de distintos pronunciamientos estableció de forma reiterada en las resoluciones 2020-0001 (de fecha 20/03/2020); 2020-0002 (de fecha 13/04/2020), 2020-0003 (de fecha 13/05/2020), 2020-0004 (de fecha 17/06/2020), 2020-0005 (de fecha 14/07/2020), 2020-0006 (de fecha 12/08/2020) y 2020-0007 (de fecha 01/10/2020), específicamente en su disposición N.º2, que: "En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.". por lo que queda en evidencia que dicha circunstancia no configura impedimento para la tramitación de una acción de amparo constitucional, en observancia de su naturaleza célere y urgente de cara a la restitución de situaciones jurídicas infringidas. En ese sentido, en fecha 01/10/2020 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia también emitió la resolución Nº 2020-008 donde se dispone una mayor flexibilización en la actividad jurisdiccional. Precisamente, la Sala señala lo siguiente: "En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días. Los jueces, incluso los y las temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.", sin embargo, se puede constatar de las actas procesales que el accionante no procedió a dar impulso alguno al presente asunto, ni durante la vigencia de las prenombradas instituciones, ni luego de la normalización de las actividades judiciales, yendo en contravención del mandato de la Constitución Nacional y de nuestro Máximo Tribunal.
En consecuencia, queda claro que la omisión del accionante no se encuentra justificada por cuanto el mismo pudo ejercer las acciones de impulso pertinentes a los fines de dar impulso a la acción de amparo y no lo hizo, lo que acarrea la consecuencia fatal del abandono de trámite denunciado.
Ahora bien, respecto al segundo fundamento del Juez a quo: La causa se encontraba en estado de admisión durante la consumación del abandono de tramite denunciado, Cabe destacar que tal arista no configura excepción alguna para la determinación del Abandono de Trámite pues, tal y como se señaló supra, la naturaleza célere y urgente de la acción de amparo debe verse reflejada a través del impulso efectivo de la misma, impulso que no se evidencia en las actas procesales desde el 10 de marzo de 2020 y el 16 de octubre de 2023. En ese sentido, el Sentenciador de Primera Instancia incurre en una profunda contradicción pues, en primer lugar, manifiesta expresamente encontrarse en conocimiento de las disposiciones jurisprudenciales que abordan primigeniamente y de manera vinculante la figura del abandono de trámite al invoca la sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001 También invocada por esta representación la cual, entre otros particulares, reza lo siguiente:
"La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara".
De la cita efectuada por el Juez A quo, se puede evidenciar que la Sala Constitucional estableció en su sentencia con valoración jurisprudencial, que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora, aun en la etapa de admisión, acarrea como consecuencia el abandono de trámite denunciado y con ello la extinción de la instancia. Sin embargo, el Juzgador a quo considera que dicha inacción no es imputable a la parte sino al Juez, lo que va en contravención a la sentencia de carácter jurisprudencial invocada por ella misma, la cual señala expresamente que dicha consecuencia tendrá lugar tanto en la etapa de la admisión, como en la práctica de las notificaciones o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. A mayor abundamiento de los razonamientos que preceden, la intención de la Sala en el pronunciamiento citado se debe a que la acción interpuesta, vista su naturaleza excepcional y urgente debe ser resuelta a la brevedad por el Juzgador que corresponda, sin embargo, la Sala impone en el accionante la carga procesal de impulsar el asunto hasta su resolución a los fines de que sus derechos sean tutelados, carga que no fue honrada por el accionante en lo absoluto, ya que la causa quedó inmersa en un letargo de 3 años, 7 meses y 6 días
De lo anterior se infiere Ciudadano Juez, que la ausencia del accionante por tanto tiempo se torna inexcusable, inclusive, es imposible para esta representación no cuestionarse los siguientes planteamientos: Si la Carta Magna, la ley aplicable y las resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia coexistieron en armonía al permitir al accionante la debida sustanciación de la acción de amparo ¿Por qué el accionante no dio el debido impulso al mismo solicitando al juez que procediese a pronunciarse sobre la admisión del amparo, vista la supuesta urgencia de su situación jurídica?; Asimismo, si a través de la resolución 2020- 008 la Sala Plena procedió a aplicar un régimen de flexibilización a los fines de reanudar la actividad judicial ordinaria ¿Por qué el accionante no dio el impulso debido a la causa?; De igual modo cabe preguntarse, vista la supuesta urgencia del accionante respecto a la presunta y negada violación de derechos ¿Por qué no existe solicitud de redistribución de la causa luego de que este Tribunal pasara a quedar sin Juez titular desde el 07 de julio de 2021?. Es evidente Ciudadano Juez Superior, que el quejoso ha podido ejercer las acciones pertinentes ante el sistema de justicia a los fines de obtener una respuesta expedita a su pretensión, sin embargo, pareciese que su intención siempre fue aletargar el proceso durante casi cuatro años con la única finalidad de generar asignaciones y beneficios salariales y sociales sin prestar servicio, ocasionando un gran perjuicio económico a mi representada al desnaturalizar una acción de amparo en la que se pretende dar cumplimiento a una providencia emitida hace más de 8 años. A todo evento, parece ignorar el actor y su representación judicial que la jurisprudencia y la ley imponen a este la carga de impulsar la presente causa hasta su desenlace, circunstancia que, repito, no ha sido honrada por el actor y en consecuencia, debe ser castigada con el abandono de trámite denunciado.
En corolario a lo anterior, no hay dudas de que el Tribunal A quo yerra en sus apreciaciones respecto a la improcedencia de la institución invocada por las siguientes razones:
1.- El accionante pudo realizar las gestiones de impulso dentro de la causa durante el Estado de Alarma decretado por el ejecutivo nacional en razón de la enfermedad pandémica SARS-CoV-2, debido a que la Constitución Nacional, la ley y las resoluciones de la Sala Plena del TSJ lo amparaban para ello, visto el carácter urgente, expedito y excepcional de la acción de amparo.
2.- Que el accionante debió realizar las diligencias pertinentes a los fines de dar un impulso a la admisión de la acción interpuesta y no lo hizo, lo que en consecuencia, a tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia patria que aprecia dicha institución, corresponde la aplicación de la consecuencia fatal del abandono de trámite.
Con fundamento en lo anterior, esta representación solicita principalmente que sea revocada la decisión del Juzgado A quo, y sea declarado el ABANDONO DE TRÁMITE y la consecuente TERMINACIÓN DEL PROCESO.
Por otro lado, llama poderosamente la atención de esta representación, el hecho de que, durante la parte motiva del fallo en extenso objeto de apelación, procede a señalar entre los folios trescientos treinta y siete (337) y trescientos cuarenta y uno (341) folios Inclusive, que mi representada realizó unos audiencia constitucional de amparo que en ningún momento tuvieron lugar pues, principalmente, tales dichos realizados por el juzgador de primera instancia no guardan relación alguna con lo señalado en el aparte denominado "ARGUMENTOS DE LA PARTE AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CELEBRADA" (Folio 324 y 325) y "CONTRARREPLICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE" (Folio 326 y 327) los cuales Si reflejan los argumentos expuestos por esta representación suficientemente desarrollados a través del escrito de argumentos presentados en la audiencia constitucional de fecha 31 de julio de 2024: Adicionalmente, de un análisis de las negadas afirmaciones señaladas por el Juzgador entre los folios 337 y 341, se puede evidenciar que las mismas son propias de la parte actora en la presente causa, por lo que solicito no sean tomadas en cuenta por este Tribunal Superior.
Ahora bien, en razón de las imprecisiones anteriores, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio incurre en una incongruencia omisiva o negativa al no valorar en ningún aparte del extenso de su fallo los argumentos expuestos por esta representación en la audiencia constitucional de amparo, suficientemente desarrollados en el escrito presentado durante dicho acto, los cuales se encontraban en los capítulos denominado "DE LA INEXISTENCIA DEL DESPIDO" y "DE LA NO PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA", En ese sentido, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas y excepciones expuestas por las partes en las causas bajo su conocimiento en razón del principio de exhaustividad que detenta, por lo que al omitir el pronunciamiento sobre la alegada inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo, el operador de justicia va en detrimento de las disposiciones establecidas en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y obligan a este sentenciador a declarar su revocatoria. A saber, respecto a las omisiones denunciadas en este escrito, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintas salas ha mantenido un criterio pacífico sobre estos supuestos por cuanto, a modo de respaldo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 235 de fecha 05 de Junio de 2011 establece lo siguiente:
"Con relación a la denuncia de incongruencia negativa formulada por la solicitante respecto de la sentencia Nº 00554/2009, cabe destacar que el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: "Toda sentencia debe contener: (...) 5: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia".
Esta norma impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.
En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) la formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo, cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa."
En ese sentido, el Juzgador de Primera Instancia debió pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas expuestas por esta representación, las cuales, tal y como fue mencionado previamente, fueron expuestas por esta representación a través del escrito de argumentos presentado en la oportunidad legal correspondiente, específicamente, los argumentos omitidos por el Juzgador reposan entre los folios 237 y 241, ambos folios inclusive, y los cuales doy por reproducidos en este acto a los fines de que sean valorados por este Juzgado Superior, y así lo solicito respetuosamente.
Dicho lo anterior, esta representación ratifica todos y cada uno de los argumentos expuestos ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral y, finalmente, conforme a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos por esta representación a lo largo del presente escrito, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva de 1. Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de POLAR, C.A; 2.- REVOCAR la Sentencia emanada en fecha 09 de agosto de 2024 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; 3. Declarar en principio, la TERMINACIÓN DEL PROCESO por el ABANDONO DE TRAMITE en el que incurrió el accionante; En su defecto, solicito sea declarada la INADMISIBILIDAD de la acción conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 5 de la LOASDGC o; en su defecto, sea declarada la IMPROCEDENCIA en la acción de amparo incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO, titulares de los documentos de identidad Nº V- 22.506.414, en contra de mi representada POLAR, C.A.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas– constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubicá comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto a reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer-, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí́, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cualitativo, utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-
-Consideraciones de Fondo-
Visto los fundamentos del recurso formulado por la parte demandada y con fundamento además en las actas que conforman el expediente, pasa este juzgador a esbozar un recurrido esquemático de las actuaciones más importantes que sirven como base para el análisis ulterior en la presente decisión, a saber:
Dos (02) de Mayo de 2016, fecha en la cual se denuncia ante la Inspectoría del Trabajo competente el presunto despido injustificado del trabajador accionante, plenamente identificado actas ( folio 02)
Cinco (05) de Mayo de 2016, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo competente ordena el reenganche y las restitución de los derechos denunciados por el accionante, plenamente identificado actas ( folios 47 y 48)
Veinticinco (25) de agosto de 2016, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo competente ratifica mediante Providencia administrativa No. 0478- 16, mediante la cual ordena el reenganche y las restitución de los derechos denunciados por el accionante, plenamente identificado actas, y en la misma fecha se deja constancia del presunto desacato a dicha orden (desde el folio 59 al 62, ambos inclusive)
Treinta (30) de Marzo de 2017, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo competente oficia al Ministerio Publico para notificar del presunto desacato a dicha orden (folio 89)
Diez (10) de enero de 2018, fecha en la cual se pronuncia la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo competente para determinar procedente las sanciones a la entidad de trabajo accionada, mediante providencia administrativa No.04-18, de fecha, Diez (10) de enero de 2018 (desde el folios 116 al 118, ambos inclusive)
Diez (10) de marzo de 2020, fecha en la cual se recibió escrito contentivo de amparo constitucional por ante este circuito judicial, (folio 140)
Once (11) de marzo de 2020, fecha en la cual se ordenó la distribución del escrito contentivo de amparo constitucional por ante este circuito judicial, (folio141)
Trece (13) de marzo de 2020, el Juzgado Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al presente asunto signado con el Nº VP01-O-2020-000004-P.
Dieciséis (16) de octubre de 2023, EL Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.019, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa. (Folio 145)
Diecisiete (17) de octubre de 2023, fecha en la cual, el Juzgado Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio de este Circuito Judicial provee el abocamiento a la causa principal. (Folio 146)
20 de Octubre de 2023, fecha en la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio de este Circuito Judicial declara INADMISIBLE el amparo constitucional incoado, mediante sentencia interlocutoria. (Corre inserto desde el folio 147 al 163, ambos inclusive)
26 de octubre de 2023, fecha en la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio de este Circuito Judicial OYE recurso de apelación de la accionante contra la referida sentencia que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional incoado. (Folio 168)
30 de noviembre de 2023, fecha en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación de la accionante contra la referida sentencia que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional incoado. (Desde el folio 174 al 193)
Ahora bien, realizado este recorrido procesal, se observa de la revisión de las actas del expediente que en fecha 10 de marzo del 2020 se recibió de la parte actora la presente acción de Amparo Constitucional en contra la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A siendo la ultima actuación en el expediente en fecha 13 de marzo del 2020 donde el a quo, recibió la presente acción de Amparo. Sin embargo, en la misma fecha 13 de Marzo de 2020 se publicó el decreto Nº 4.160 mediante la cual se decretó el estado en alarma para atender la emergencia sanitaria del COVID-19 quedando así paralizada la causa.
Estima esta alzada que si bien es cierto la pandemia de COVID-19 fue un evento extraordinario y de fuerza mayor que afectó significativamente el funcionamiento de los tribunales en todo el territorio nacional y la capacidad de las partes para llevar a cabo actos procesales. Durante este período, muchas actividades judiciales fueron suspendidas o limitadas, sin embargo, en materia de amparo se establecieron las reglas y condiciones para su conocimiento y prosecución, lo que es considerado por esta Alzada al evaluar el abandono del trámite.
Por consiguiente, como quiera que este juzgador de alzada conoce únicamente bajo el ejercicio de la actividad recursiva la procedencia o no del aludido recurso conforme al alegato formulado de perdida de interés o abandono de trámite por causa de inacción de la parte accionante, siendo que, de conformidad con los principios procesales tantum devolutum quantum apellatumynonreformatio in peius, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada desceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, quien decide esta incidencia recursiva lo hace bajo los siguientes términos:
El abandono del trámite es tratado entre tantos autores de importante criterio por Cabanellas de Torres (1981) en su diccionario enciclopédico de derecho usual, señalando que “el abandono de trámite es la inactividad de las partes en un proceso judicial durante el plazo legalmente establecido, por lo que provoca la extinción del procedimiento sin afectar el derecho sustantivo”. (Subrayado de este juzgado)
Es menester comparar y diferenciar entre el abandono de tramite con la figura del decaimiento, según el autor Eduardo Couture (1958) en su obra fundamentos del derecho procesal civil” el abandono de tramite es la inactividad de las partes en un proceso judicial durante el plazo legalmente establecido, lo que provoca la extinción del procedimiento sin afectar el derecho sustantivo”, por otro lado el autor Soto Kloss (1994) en su obra “derecho administrativo tema fundamentales” “el decaimiento es la extinción de un acto administrativo provocado por circunstancias sobrevivientes de hechos o de derechos, que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo”.
A tal efecto es preciso señalar, que la Sala Constitucional mediante sentencia N°. 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
“En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial.).
(Omisis…) “Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.”
(Omisis…) “En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.”
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, la extinción de la instancia.
De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0623 de fecha once (11) de agosto del 2022 con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, establece lo siguiente:
(…Omisis…) La sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiera lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso por parte del accionante ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparos, sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello la extinción de la instancia. Así se declara.-
Efectivamente, el criterio involucrado se estable en quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en lo que tal interés quede manifestado. Por otra parte, esta sala no observa que en el caso sub examine se encuentre involucrado un asunto que afecte el orden publico que impida la estimación del abandono del tramite como una causa de finalización del procedimiento, toda vez que no se evidencia que los hechos supuestamente violatorio de derechos constitucionales, afecten a una parte de la colectividad o al interés general que inciten al caos social, mas allá de los interés particulares de la accionante.
Aunado a lo anterior , se advierte que para el momento en que opero el presente abandono del tramite, ya no estaba vigente el Decreto N° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se declara el Estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riegos de pandemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de Julio 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por la Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de Julio del 2020 y dada la Resolución dictada el 01 de Octubre del 2020 por la Sala Plena de este máximo Tribunal que estableció la reanudación de las actividades judiciales, adecuadas a las nuevas realidades
En el mismo orden de ideas, la Sentencia N° 273 de la Sala Constitucional de fecha veintiuno (21) de Abril del 2016, establece lo siguiente:
(Omissis)
“el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia y resulta inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia.
(Omissis)
La sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos validos y adecuados la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono.
Por consiguiente, es menester estudiar la Acción de Amparo Constitucional, para Peñaranda (2010) el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones publicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho. (Nómadas. Revista critica de ciencias sociales y jurídicas |26 (2010.2)
En relación a la problemática expuesta, es pertinente señalar el contenido del artículo Nº 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier asunto,
(…)
(omissis) El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantía constitucionales”
De la lectura del artículo ut supra trascrito, observa este juzgado de alzada, que de las normas transcritas se desprende con absoluta claridad, que el propósito de estas acciones hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio de aquellos haciendo referencias a las garantías constitucionales. De igual forma, la acción de amparo se distingue por su carácter de urgencia.
Cabe destacar que este proceso de Amparo Constitucional es breve y es una expresión de la tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez.
Es por ello que tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal el que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales) que proporcionan el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción y que da lugar a la perención de la instancia
En el caso específico de inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto de ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de la obligaciones del actor, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación N° 363 de fecha 16 de Mayo del 2000, la cual indica lo siguiente:
“En criterio de la sala, el abandono del trámite a que se refiere el articulo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales puede asumirse entre otros supuesto, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronto decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(omisis) en efecto, si el legislador ha estimado que como consecuencia, de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soporta, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono de trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultara incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso mayor al aquel.
(omisis) de manera que, al haber una perdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono de tramite. Así se decide”
Ahora bien, a los fines de decidir el recurso planteado, a juicio de este juzgador, la sentencia apelada resulta INMOTIVADO e INCONGRUENTE debido a que los motivos en que se sustenta la decisión recurrida entran en contradicción con los criterios que soportan los argumentos de forma y de fondo de dicha sentencia y con los criterios que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social ha sostenido que el vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que puede producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4)Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
A este respecto, es menester recordar que el procedimiento de amparo constitucional resulta especialísimo y una de sus características cardinales es la urgencia en el trámite, y de las actas procesales se evidencia una inactividad evidente en la que ha incurrido la parte actora en manifestar su debida y notoria diligencia en el trámite que ha podido ejercer para que la causa pudiera ser conocida por un juez competente debido a la presunta urgencia del derecho constitucional denunciado como violentado. Así, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional y que se ha reproducida en varias de sus sentencias – para este juzgador vinculantes- quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Esta actitud diligente no se ha puesto de manifiesto en la presente causa, no existe en actas, verbigracia, ningún pedimento realizado a la coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Maracaibo solicitando el trámite administrativo para que el expediente fuese redistribuido a un Tribunal de igual jerarquía, asimismo no consta en actas que ese trámite haya sido agotado por ante la Sala de Casación Social, pudo incluso la parte actora intentar un amparo constitucional ante el órgano competente para alcanzar la tutela constitucional del derecho denunciado como alterado o violentado, pero no lo hizo. Por otra parte, este Tribunal superior no observa que en el caso sub examine se encuentre involucrado un asunto que afecte el orden público que impida la estimación del abandono de trámite como una causa de finalización del procedimiento, toda vez que no se evidencia que los hechos supuestamente violatorios de derechos constitucionales afecten a una parte de la colectividad o al interés general que inciten al caos social, más allá de los intereses particulares de la accionante (vid. sentencia N.° 1.207 del 6 de julio de 2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a lo anterior, se advierte que para el momento en que operó el presente abandono del trámite, ya no estaba vigente el Decreto Nº 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, y dada la Resolución dictada el 1 de octubre del 2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la reanudación de las actividades judiciales, adecuada a las nuevas realidades; son razones por la que se concluye que en esta causa se configuró el abandono una vez verificado la falta de interés e impulso procesal en la presente causa.
Por tanto, visto que en el expediente que aquí ocupa a este Juzgado Superior se ha verificado que ha transcurrido en demasía el lapso de seis (6) meses estando el expediente en la fase de admisión, por lo cual queda evidenciada la pérdida del interés del accionante y siendo que el asunto planteado no genera afectación al orden público, son razones por la que se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado y en consecuencia el abandono del trámite por la parte accionante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia a ello, la terminación de este procedimiento. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, de acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la demandante una multa de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANGEL CASTRO MARENCO, plenamente identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. TERCERO: SE IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), el día dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación. –
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).- PJ014-2024-000022.-
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
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