REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 2071-24
Competencia
En fecha diez (10) de octubre de 2024, se recibió proveniente del Juzgado Superior sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario de nulidad, interpuesto por el abogado RODRIGO JAVIER FARIAS DIAZ, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nos. V-24.440.181, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 306.984, en su carácter de apoderado judicial de C.A. CERVECERIA REGIONAL (en lo sucesivo regional), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14 de Mayo de 1929, bajo el numero 320, e inscrita ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de 2015, bajo el numero 25, tomo 58 –A RMI., e inscrita en el registro de información fiscal bajo el numero J-07000344-8, contra la resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0392 de fecha 30 de octubre de 2023 y notificada el 7 de febrero de 2024, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría. (SENIAT).
En fecha 04 de abril de 2024 se le dio entrada el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribual Superior sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas identificado con el N°AP41-U-2024-000027, siendo interpuesto por la contribuyente el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
Siguiendo lo antes expuesto, en la misma fecha del cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se ordeno librar boletas de notificación al Procurador General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría( SENIAT) y al fiscal general de la Republica .
El nueve (09) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) se le da el comprobante por ante la unidad correspondiente la diligencia mediante la cual se consigna copias simples del Recurso Contencioso Tributario interpuesta por la Abogada ANDREINA DEL CARMEN REQUENA HERRERA en su carácter de apoderada judicial
De este modo, en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se ordeno expedir copias certificadas, con el fin de que se remitan junto al oficio de citación que se ordeno librar en el auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República, en fecha de cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) la Abogada BRENDA ALEXANDRA RAMOS RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 307.830, actuo en ese acto como Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, interpuso diligencia mediante la cual es solicito la declinatoria de competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.
Siendo consecuente, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Abogada ANDREINA REQUENA, antes descrita, consigno escrito de respuesta a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la Procuraduría General de la República de fecha 23 de abril de 2024 y solicito que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas declarase su competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado Rodrigo Javier Farías Díaz en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente C.A CERVECERIA REGIONAL, al ser un acto emanado por una gerencia del SENIAT ubicada en la ciudad de Caracas.
En fecha, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dicto una sentencia interlocutoria siendo signada con el N° 95/2024, donde el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia por razón de territorio para ser conocedor del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “C.A CERVECERIA REGIONAL”. Siguiendo lo anterior expuesto, se ordenó remitir el expediente signado N° AP41-U-2024-000027 al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana y se ordenó librar los oficios correspondientes al Procurador General de la República.
Consideraciones
1. El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carcas, en fecha veinituno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
2. En fecha 04 de abril de 2024, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al mencionado recurso.
3. En fecha 12 de Junio de 2024, el mencionado Juzgado se declaró incompetente en razón del territorio, declinando la competencia en este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver.
4. El expresado Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia donde declina la competencia en este Juzgado, establece que:
“En virtud de ello y conforme a los criterios jurisprudenciales presedentemente expuestos, este Operador Jurisdiscente, con fundamento en el articulo 60 del Codigo de Procedimiento Civil,se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del Presente Recurso Contencioso Tributarioincoado por la sociedad de comercio C.A CERVECERIA REGIONAL, cuyo domicilio fiscal esta ubicado dentro de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia por lo que corresponderia indudablemente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Region Zuliana, creado mediante Resolucion Nro. 2003-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Ofical Nro. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, con sede de Maracaibo y compentencia territorial en la Circunscripcion Judial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE…”. textual
Prevé el artículo 338 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 339 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en la cual fijó la sede y la competencia de este Tribunal señalando en su artículo 1° que “El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, creado…”; y el artículo 2° se estableció que “las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso…”, por lo que corresponde a este Tribunal el conocimiento de las nuevas causas que se generen dentro de su ámbito espacial de competencia.
Ahora bien, conforme se desprende del Libro de Actas y del Libro Diario de este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2003 se constituyó este Tribunal, el cual empezó a despachar el 12 del mismo mes. Por lo cual, estima este Tribunal que la presente causa no puede considerarse comprendida en la excepción competencial establecida por el artículo 2° de la Resolución 1.460 antes transcrita.
Ahora bien, la contribuyente manifiesta en su recurso que está domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e igualmente la Administración recurrida es la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El Tribunal declinante tomó en cuenta esta indicación del domicilio fiscal de la contribuyente, de su constitución, registro y de la Administración recurrida para determinar que este Tribunal era el competente; por lo cual aplicando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01434 de fecha 15-09-2004 (caso: Papelería y Librería Tauro), en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, la competencia le corresponde a este Tribunal, con competencia territorial en todo el Estado Zulia.
Se observa igualmente que la contribuyente no solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
En razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 338, 339 y 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara por lo que este juzgado se declara competente para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.
3. En consecuencia, se ordena proseguir con la presente causa, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, notifíquese de la recepción del presente Recurso a la recurrente anteriormente identificada mediante boleta, en la persona del ciudadano RODRIGO JAVIER FARÍAS DÍAZ, portador de la cédula de identidad No. 24.440.181, o de cualquiera de sus coapoderados judiciales ciudadanos RAMON J. ALVINS SANTI, JUAN ANDRES OSORIO P, FERNANDO L, SANQUIRICO PITTEVIL, VICTOR A. DURAN NEGRETE, SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNANDEZ, LUIS. D BRICEÑO PEREZ, RODRIGO J. FARIAS DIAZ, ANDREINA DEL CARMEN REQUENA HERRERA, JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS y/o CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 93.829, 210.777, 51.163, 311.300, 258.091, 303.726, 66.111, 80.590, 90.493 y 265.542 respectivamente; advirtiéndoseles que una vez conste en actas su notificación, se entenderá que está a derecho conforme lo previsto en el artículo 291 eiusdem, y podrá ejercer el derecho de recusación establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario. Una vez que la parte esté a derecho, notifíquese igualmente a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Especial contencioso Administrativo, contencioso Tributario, contencioso especial agrario y derechos y garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría. (SENIAT), comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de quince (15) días continuos a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse, se abrirá el período probatorio conforme lo establecido en el artículo 296 eiusdem. Para la práctica de las notificaciones aquí ordenadas, se ordena librar oficios y boleta. Requiérasele mediante oficio a la Contribuyente “C.A CERVECERIA REGIONAL”, para que en el plazo de cinco (5) días a partir de su requerimiento, remita el respectivo expediente administrativo. Se advierte a la parte recurrente la obligación que tiene de impulsar el proceso en los lapsos previstos en la Ley.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. María Ignacia Añez Cardozo.
La Secretaria,
Abog. Keren Freites Vilches.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. AP41-U-2024-000027, registrándose bajo el No. _______- 2024y se libró oficio y boleta de notificación a la contribuyente, el Procurador General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Secretaria,
Abog. Keren Freites Vilches.
MIA/Mf/Ad.-
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