REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de octubre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal N°: 1C-26035-24

Decisión N°: 445-24

I.-
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de dos recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por la profesional del derecho GLADYS PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.401, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, titular de la cédula de identidad No. V-17.543.013, y el segundo por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL y ÁNGEL STEVE SALAZAR GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad No. V-15.718.401 y V-22.251.201, respectivamente; ambos contra la decisión No. 535-24, emitida en fecha 07 de junio de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano 1. ANGEL STEVE SALAZAR GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.251.201, Nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-03-1995, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: auxiliar de farmacia, Residenciado: sector buena vista, barrio la pastora, calle 925c, casa 23-77, del municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono: 0424-6797828 (propio), 2.- CARMEN DEL PILAR ARAJO BERNAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.718.401, Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-10-1981, de 42 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado: Sector San Jose calle 89, avenida 7 casa 89d-58,detrás del auntiguo cine avila , parroquia Bolivar, del Estado Zulia, teléfono:_0412-4263870 ( propio) 0412-1296874 ( Yoneida MADRE), 3.- DANIEL JOSE RODRIGUEZ PRIMERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.870.801, Nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-08-1977, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Transportista, Residenciado: sector 18 de octubre, avenida 1ª, calle IJ, casa 1-66, entrando por pollos 3H a mano derecha del municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono: 0424-6572613 ( propio), 4. JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.543.013, Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-09-1985, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado:Avenida Fuerza Armadas, residencias LOMA LINDO , edificio 14 apartamento 6, a dos cuadras de super mercado fress markect, parroquia Juana de Avila , del Estado Zulia, teléfono:0414-6508514( Maribel madre) 0424-6765792 (wilberto esposo) y 5.- MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.864.272, Nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-10-1995, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Delivery, Residenciado: avenida 95, unión 1, lomitas del Zulia, sector contry sur, casa n° 63-a36, detrás del tanque lino del municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono: 0424-6431289 (propio) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesto por las defensas privadas ABG. JOSE DOMINGO MARTINEZ, ABG. LAURA VILCHEZ, ABG. ADDYS RINCON, ABG. JOSE FINOL, ABG. NALRIVOSBEST BRACHO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACION del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO interpuesto por las defensas privadas ABG. WILMER SEBALLE, ABG VENANCIO AMAYA, ABG. ADDYS RINCON, ABG. JOSE FINOL, ABG. NALRIVOSBEST BRACHO y ABG. GLADYS PAEZ, al igual que la solicitud de adecuación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas interpuesta por los profesionales del derecho ABG. ADDYS RINCON, ABG. JOSE FINOL, ABG. NALRIVOSBEST BRACHO, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA interpuesta por el defensa privada ABG. WILMER SEBALLE, ABG VENANCIO AMAYA y ABG. GLADYS PAEZ. QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano 1. ANGEL STEVE SALAZAR GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.251.201, 2.- CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.718.401, 3.- DANIEL JOSE RODRIGUEZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.870.801, 4. JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.543.013 Y 5.- MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS, titular de la Cedula de identidad N° V- 23.864.272, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. SEPTIMO: SE ACUERDA CON LUGAR la solicitud realizada por la vindicta publica en cuanto a la Destrucción de la Sustancia Incautada, y en consecuencia se autoriza al mismo para la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, previa experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se acuerda la incautación preventiva de los vehículos auto motor CLASE: automóvil, Tipo sedan MARCA Fiat, MODELO: Premio/CS, AÑO: 1991, COLOR: Rojo, PLACA: XPC485, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146CS8M0156483, Y el vehículo TIPO: Moto, MARCA: Keeway, MODELO: RKV-200, AÑO: 2013, COLOR: Azul, PLACA: AK5S55A, los cuales quedarán a disposición del SERVICIO NACIONAL DE BIENES, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Así mismo se acuerda que los vehículos incautados quedarán a disposición del SERVICIO NACIONAL DE BIENES, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente. En tal sentido, se acuerda oficiar AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑIA, a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen médico legal al ciudadano imputado. Por último se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le sea practicada la Reseña de Planilla Única Dactilar. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No. 535-24…”. (Destacado Original).

Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 15 de julio de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

Asimismo, en fecha 16 de julio del año en curso, mediante decisión No. 296-24, se admitieron los dos recursos de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2024, la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según convocatoria Nº 059-2024, como Jueza Suplente de esta Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los oficios signados con los Nros. TSJ/CJ/OFIC/N° 2005-2024 y TSJ/CJ/OFIC/N° 2006-2024, ambos de fecha 13 de agosto de 2024, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante los cuales se acordó dejar sin efecto del ejercicio de sus funciones al Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, como Juez Provisorio adscrito a este Cuerpo Colegiado.
No obstante, en fecha 23 de agosto de 2024, se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.

En fecha 28 de agosto de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 29 de agosto de 2024 por medio de decisión N° 369-24, se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la presente Sala Accidental.

En fecha 03 de septiembre de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección de la Dra. LIS NORY ROMERO, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, ordenándose la remisión del asunto a esta Sala de origen.

En fecha 27 de septiembre de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y en fecha 02 de octubre se levantó acta de aceptación de la jueza insaculada, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA (Presidenta), Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO (Ponente) y la Dra. LIS NORY ROMERO (Accidental). Por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II.-
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho GLADYS PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.401, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, titular de la cédula de identidad No. V-17.543.013, presentó su acción impugnativa contra la resolución Nº 535-24, emitida en fecha 07 de junio de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:

Establece la apelante como primera denuncia, no estar conforme con la decisión dictada por el Tribunal de Control, pues a su consideración la misma se encuentra inmotivada, agregando que a través de ella, la Jueza de Instancia permitió irregularidades procesales, constante de una detención arbitraria, es decir, sin ninguna orden judicial, ni flagrancia, y en consecuencia resultó violado los preceptos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, argumenta la apelante como segunda denuncia que la Jueza Primera de Control nunca se pronuncio sobre la desestimación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACCIONES Y PSICOTRÓPICAS, alegando la accionante que la supuesta sustancia incautada no se encuentra tipificada en la Ley de Drogas, violentando así con su accionar el principio de legalidad, expresado en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantos las leyes penales sustantivas deben especificar taxativamente la identidad del delito y la pena a imponer, para que el Estado venezolano a través del Ministerio Público, solicite la imputación de tales delitos.

En este orden de ideas, la accionante expone como tercera denuncia, que la Jueza de Instancia nunca se pronuncio sobre la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues menciona la apelante que para que se dé el presente tipo penal, deben cumplirse ciertos extremos de ley, como lo es la agrupación de individuos por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole, puntualizando que su defendida jamás ha pertenecido a un grupo de delincuencia organizada.

En merito de las consideraciones anteriores, la accionante solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado, y se revoque la decisión contra la cual se recurre.

Por otra parte, el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL y ÁNGEL STEVE SALAZAR GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad No. V-15.718.401 y V-22.251.201, respectivamente, presentó su acción impugnativa contra la resolución Nº 535-24, emitida en fecha 07 de junio de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Establece el apelante en su motivo de apelación, no estar conforme con la decisión dictada por la Jueza de Instancia, pues a su criterio al ser requerido por la defensa un pronunciamiento, en cuanto se apartarse de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la Jueza Primero de Control lo negó, simplemente alegando que la investigación se encontraba en una etapa incipiente, añadiendo el recurrente que en el presente caso no hay ningún elemento de convicción, que permita inferir de manera directa o indirecta que se pudiese estar en presencia de la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En definitiva, esboza el accionante que el Juzgado aquo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad lo hizo de manera inmotivada, al no precisar su basamento de hecho y de derecho, como tampoco se mencionó el nexo de causalidad que pudiera genuinamente justificar un señalamiento en contra de sus defendidos, ya que a su criterio no hay elementos de convicción que clarifiquen los hechos que dieron origen a la detención. Por esa razón, el defensor privado solicita se anule la decisión recurrida, y en consecuencia se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser contraria a derecho.

III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado los fundamentos de los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por la profesional del derecho GLADYS PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.401, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, titular de la cédula de identidad No. V-17.543.013, y el segundo por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL y ÁNGEL STEVE SALAZAR GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad No. V-15.718.401 y V-22.251.201, respectivamente, así como estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Para entrar a resolver el fondo de las presuntas infracciones, quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión Nº 535-24, emitida en fecha 07 de junio de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Este Juzgado en virtud a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: 1. ANGEL STEVE SALAZAR GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.251.201, 2.- CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.718.401, 3.- DANIEL JOSE RODRIGUEZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.870.801, 4. JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.543.013 Y 5.- MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS, titular de la Cedula de identidad N° V- 23.864.272, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano 1. ANGEL STEVE SALAZAR GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.251.201, 2.- CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.718.401, 3.- DANIEL JOSE RODRIGUEZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.870.801, 4. JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.543.013 Y 5.- MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS, titular de la Cedula de identidad N° V- 23.864.272. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano: 1. ANGEL STEVE SALAZAR GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.251.201, 2.- CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.718.401, 3.- DANIEL JOSE RODRIGUEZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.870.801, 4. JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.543.013 Y 5.- MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS, titular de la Cedula de identidad N° V- 23.864.272. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano 1. ANGEL STEVE SALAZAR GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.251.201, 2.- CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.718.401, 3.- DANIEL JOSE RODRIGUEZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.870.801, 4. JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.543.013 Y 5.- MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS, titular de la Cedula de identidad N° V- 23.864.272, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-04-24, suscrita por funcionarios adscritos AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑIA, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta en el folio 02 y 03 de la presente causa. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04-04-24, suscrita por funcionarios adscritos AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑIA, debidamente firmada por el ciudadano hoy imputado, inserto en el folio 04, 05, 06, 07 y 08 de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-04-24, suscrita por funcionarios adscritos AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑIA, inserta en el folio 09, 10, 11 y 12 de la presente causa. 4.- RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 04-04-24, suscrita por funcionarios adscritos AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑIA, inserta en el folio 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la presente causa. 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 04-04-24, suscrita por funcionarios adscritos AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑIA, inserta en el folio 20 de la presente causa. 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-04-24, suscrita por funcionarios adscritos AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑIA, inserta en el folio 22, 23 y 25 de la presente causa. 7.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS de fecha 05-04-24, suscrita por el estacionamiento judicial Chiquinquira C.A, inserta en el folio 26 y 27 de la presente causa. 8.- INFORME MEDICO, de fecha 04-04-24, suscrita por el médico de guardia Maribel navarro, inserta en el folio 29, 30, 31, 32 y 33 de la presente causa… Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas que integran la presenta causa, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por el representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la Defensa privada ABG. JOSE DOMINGO MARTINEZ y ABG. LAURA VILCHEZ, quienes alegan que “(…) en cuanto a la detención de nuestra defendida Carmen del Pilar Araujo Bernal, que la presunta incautación que se atribuye haber realizado el órgano aprehensor, no contó con la presencia de testigos ni con ningún medio de reproducción a perpetuo memoria, es decir audios videos y fotografías que nos permita validar y otorgar certeza a los dichos de los funcionarios aprehensores, siendo este requisito de inapelable cumplimiento dadas las circunstancias de haber sido presuntamente detenida e incautado en un lugar plagado de personas en horas del día, como lo es el Hospital General Del Sur Dr Petro Iturbe de la ciudad de Maracaibo, (…)”, así como que “(…) no existe tampoco forma alguna de comprobar a futuro por otra vía distinta a futuro, los dichos de los funcionaros actuantes en cuanto a la incautación e ilegal vaciado de contenido del teléfono que presuntamente portaba al momento de la detención nuestra defendida, estas mismas circunstancias se reproducen de manera idéntica al analizar la forma en que fue detenido nuestro defendido Ángel Salazar González, ya que no existe en actas ninguna forma que permita validar los dichos de los funcionarios en cuanto a la presunta incautación de ampolla de fentanilo y de la forma en que a este le fue requisado su teléfono (…)”, a saber: quien aquí decide observa que efectivamente el procedimiento que resultare en la aprehensión de los hoy imputados de autos, no fue realizado en presencia de terceras personas que corroboraran la fe pública de los funcionarios actuantes, quienes expusieron en su acta policial la actuación por ellos practicada, las cuales son congruentes, tanto en la hora del hecho, la locación, en la descripción y el comportamiento de los imputados. Al respecto, se hace necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se regula dicha institución, y prevé expresamente lo siguiente: “… La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Subrayado del tribunal). De la norma procesal antes transcrita, que va referida a la inspección de personas, la misma indica que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos'', por lo que se quiere dejar fijado de manera clara que el hecho de no contar con la presencia de testigos civiles, esto no invalida el procedimiento ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, toda vez que ante esta última premisa el funcionario procurará, si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos personas que funjan como testigos, siendo potestativo de acuerdo a la circunstancias en concreto que envuelvan dicho procedimiento policial, no siendo en ningún caso taxativo, dejando en claro que no existe ninguna transgresión de orden constitucional en contra de los imputados de autos, y que dicho procedimiento que resultare en la aprehensión de los mismos, se efectuó de manera legítima bajo las formalidades establecidas en la norma procesal, por cuanto los funcionarios actuaron por existir motivos suficientes para presumir que los mismos se encontraban cometiendo un hecho punible, desvirtuando así lo explanado por la defensa privada, por lo que en relación a los fundamentos expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta pretendida por las defensas privadas. Y así se decide.-

Asimismo, en relación a lo expuesto por la defensa privada ABG. WILMER SEBALLE y ABG VENANCIO AMAYA, quienes manifiestan que a su defendido solo se le incautó un teléfono al cual no se le practicó ningún vaciado telefónico y que su conducta no se subsume en el delito de tráfico de droga, alegando igualmente que “(…) de las evidencias incautadas de teléfonos celulares no se evidencia ni la fecha ni la hora de los presuntas conversaciones en las que se comercializaba el producto objeto de la presente investigación (…)”, observa esta Juzgadora de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión del imputado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PINEDA se produjo en el momento que fue aprehendida la ciudadana CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL, momento en el cual se incautó la cantidad de cinco (5) unidades de FENTANILO, lo que hace presumir que el mismo estuvo participe en el hecho punible, en tal sentido es importante señalar que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. En cuanto a la cadena de custodia, la misma fue suscrita en virtud de la incautación de las 5 unidades de fentanilo por un lado y de las 36 ampollas de fentanilo por otro lado, las cuales la incautación de las últimas cantidades de la mencionada sustancia fue en el centro de Maracaibo como se desprende de las actas policiales; de igual manera en cuanto a la fijación fotográfica del vehículo donde según los funcionarios actuantes se encontraba a bordo su defendido, se evidencia de actas que se encuentra incurso al folio numero 15 de las actas procesales, la fijación fotográfica de los vehículos incautados en el presente proceso, e igualmente los referidos vehículos se encuentran descritos tanto en el acta policial de aprehensión como en la cadena de custodia. Así mismo, en relación a lo expuesto por la defensa en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se evidencia de las actas procesales la presunta comisión del referido hecho delictivo, en razón de las comunicaciones existentes entre cada uno de los hoy imputados, recalcando quien aquí decide que al encontrarnos en la fase primigenia de la investigación, donde el titular de la acción penal tiene la obligación de realizar las diligencias necesarias para llegar a la verdad de los hechos, la referida calificación jurídica podría variar en el transcurso de la investigación. En tal sentido considera esta Juzgadora que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a sus alegatos, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la misma así como la Solicitud de examen revisión de medida interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien en relación a lo expuesto por la defensa ABG. ADDYS RINCON, ABG. JOSE FINOL, ABG. NALRIVOSBEST BRACHO, este Tribunal estima propicio acotar como ya se dejó establecido ut supra, que en relación a lo manifestado por la defensa en cuanto a los delitos hoy imputados por el Ministerio Publico, quienes tratan de refutar y desvirtuar dicha imputación, es necesario hacer referencia que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, y que corresponde a la etapa de la investigación que en el día de hoy se apertura, siendo el Ministerio Publico el dueño de la titularidad penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y representa los derechos del Estado Venezolano, así como los derechos de la víctima y así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem, es el que inicia la investigación y la práctica de todas las diligencias necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código adjetivo, y que dicha imputación realizada el día de hoy por la Vindicta Publica, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido la imputada de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho los imputados de autos, en los delitos que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada hoy imputado por la vindicta pública. En relación a lo expuesto en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de una sustancia química controlada como lo establece el artículo 03 en su numeral 26 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 62 ejusdem, no evidenciándose de actas que los hoy imputados tuviesen algún documento que los autorice en cuanto al manejo de la sustancia química objeto del presente proceso, considerando quien aquí decide que el tipo penal se encuadra a los hechos punibles narrados por los funcionarios actuantes. Así mismo, en relación a lo expuesto por la defensa privada en cuanto a los mensajes y vaciado telefónico, esta juzgadora refiere nuevamente que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, fase en la cual la vindicta pública deberá ordenar la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos. Igualmente, en cuanto a actuaron sin autorización judicial, se observa de las actas policiales que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento amparados bajo la excepción de ley, que les permite actuar una vez que tengan la presunción de la comisión de un hecho punible. Por todo los antes expuestos se declara SIN LUGAR Lo solicitado por los Profesionales del Derecho ut supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, vista la exposición de la defensa privada ABG. GLADYS PAEZ, esta Juzgadora puede evidenciar que los funcionarios actuantes dejan constancia, que si bien a su defendida no le incautaron sustancia química controlada, más sin embargo verificaron una relación de llamadas establecidas con un proveedor de la misma, lo que hace presumir su participación en el hecho punible que le fue imputado; asimismo en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa o un arresto domiciliario en virtud que la misma está lactando, este tribunal hace énfasis que nuestro legislador establece en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que el periodo para recibir el beneficio por lactancia es hasta los seis meses posteriores al nacimiento del menor, evidenciándose de la partida de nacimiento consignada por la defensa, que el menor en cuestión hijo de la mencionada imputada, tiene más de tres (3) años de edad, razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la misma. Asimismo, en relación a lo expuesto en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento al dar respuesta a las exposiciones de las otras defensa intervinientes en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la medida cautelar solicitada la defensa privada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1. ANGEL STEVE SALAZAR GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.251.201, 2.- CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.718.401, 3.- DANIEL JOSE RODRIGUEZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.870.801, 4. JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.543.013 Y 5.- MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS, titular de la Cedula de identidad N° V- 23.864.272, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano 1. ANGEL STEVE SALAZAR GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.251.201, 2.- CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.718.401, 3.- DANIEL JOSE RODRIGUEZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.870.801, 4. JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.543.013 Y 5.- MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS, titular de la Cedula de identidad N° V- 23.864.272, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Igualmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados imputados quedarán recluidos en el comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último y en relación a la solicitud realizada por la vindicta publica en cuanto a la Destrucción de la Sustancia Incautada, este juzgado de control acuerda CON LUGAR la referida solicitud y en consecuencia se autoriza al mismo para la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, previa experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se acuerda la incautación preventiva de los vehículos auto motor CLASE: automóvil, Tipo sedan MARCA Fiat, MODELO: Premio/CS, AÑO: 1991, COLOR: Rojo, PLACA: XPC485, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146CS8M0156483, Y el vehículo TIPO: Moto, MARCA: Keeway, MODELO: RKV-200, AÑO: 2013, COLOR: Azul, PLACA: AK5S55A, los cuales quedarán a disposición del SERVICIO NACIONAL DE BIENES, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original).

Se determina de la decisión antes citada, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar con lugar la aprehensión de los ciudadanos ANGEL STEVE SALAZAR GONZALEZ, CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL, DANIEL JOSE RODRIGUEZ PRIMERA, JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO y MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS, por cuanto se encontraban llenos los supuestos legales para la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando igualmente la procedencia de la imputación realizada a los mismos. Por otro parte, declaró sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por las defensa privadas. En este mismo sentido, acordó la Jueza de Control declarar sin lugar la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al igual que la solicitud de adecuación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, declaro sin lugar las solicitudes de revisión de medida interpuesta por las defensas técnicas. Por otro lado, decreto con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza de Control acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario. Por último, acordó con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública en cuanto a la destrucción de la sustancia incautada, previa experticia de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando constancia a su vez de la incautación preventiva de los vehículos inmersos en el presente proceso, los cuales quedarán a disposición del Servicio Nacional de Bienes.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia del primer recurso de apelación, donde refiere la profesional del derecho, no estar conforme con la decisión dictada por cuanto a su pensar se está en presencia de una detención arbitraria, la cual se ejecutó sin ninguna orden judicial, ni en flagrancia; debe esta Sala de Alzada mencionar que, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala).

En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Destacado de la Sala).

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

Realizado el anterior análisis y atendiendo que la defensa a través del presente recurso requiere la nulidad de las actuaciones, por considerar como irrita la detención de su defendida, puesto que no ocurrió en flagrancia ni tampoco por haberse dictado en su contra orden de aprehensión; resulta pertinente para quienes aquí deciden referir el Acta de Investigación Penal, Nro. CZ-11.D-111.4TA.CIA-SIP-0341, de fecha 04 de junio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Cuarta Compañía, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención de los ciudadanos ANGEL STEVE SALAZAR GONZALEZ, CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL, DANIEL JOSE RODRIGUEZ PRIMERA, JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO y MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS, de la siguiente manera:

“…En esta misma fecha, quienes suscriben: PTTE. PAZ VILLALOBOS ANGEL, SM/3 LARA VALDERRAMA ALFONSO, S/1. BALAN MARIN ALEJANDRO S/2. GOMEZ GARCIA WILIMAR, efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando Zonal Para el Orden Interno Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nro. 11, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 119, 127, 186, 191,192, 193, y 234, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos Nro. 12 Numeral 01 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Mañana, del día 04 de Junio del año en curso, encontrándonos de servicio de patrullaje inteligente en el área metropolitana del Eje Maracaibo y San Francisco, cuando recibimos una información por parte de un compatriota cooperante, sobre una irregularidad que se está efectuando en el Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturve, ubicado en la Circunvalación Nro 1, relacionado sobre una presunta venta ilegal de Medicamentos (FENTANILO SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA), de uso controlado por el estado, vista tal situación se procedió a corroborar la información donde pudimos observar un UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE AUTOMÓVIL MARCA FIAT, MODELO PREMIO/CS, TIPO SEDAN, COLOR ROJO. ubicado en el estacionamiento del Hospital General del Sur, donde se observó a dos ciudadanos que mediante información y características suministradas, presuntamente se dedican a la venta y comercialización de medicamentos (FENTANILO SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA), procedimos a abordar a los ciudadanos identificándolos como: 1.- ARAUJO BERNAL CARMEN DEL PILAR, C.I.V- 15.718.401 a quien se le incauto en su poder una caja contentivo en su interior de cinco (05) Ampollas de REMIFENTANILO, (SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA), UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO A02 DE COLOR AZUL IMEI 1 354240163627882 IMEI 2 355201893627880, CON DOS TARJETAS SIM CARD, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR NRO. 895804120013922079 SIGNADO CON EL ABONADO TELEFÓNICO 0424-6830031 Y LA OTRA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL NRO. 89580216055601/311103214F SIGNADO CON EL ABONADO TELEFÓNICO 0412-4263870 el ciudadano conductor del vehículo identificado como: 2.- RODRÍGUEZ PRIMERA DANIEL JOSE C.I.V.- 12.870.8, a quien se le incauto dos (02) teléfono celular. 1.- MARCA HUAWEI MODELO Y8S DE COLOR AZUL IMEI 8657630444128210 SIN TARJETA SIM CARD y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO 6 PLUS, COLOA BLANCO, IMEI 355384072822793, CON UNA TARJETA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR NRO. 89580422014087987, SIGNADO CON EL ABONADO TELEFONICO 0424 6572613, trasladando hasta la sede del comando del Puente Sobre el Lago referido procedimiento, una vez en el comando se Notificando del Procedimiento a la Dra. Karibis Urdaneta, fiscal auxiliar 23 del Ministerio Publico, con competencia en Materia de Droga, quien se presentó en esta Unidad a fin de Continuar con las Investigaciones de campo, efectuándose técnicas superficiales de manipulación telefónica se pudo observar en el Teléfono de la Ciudadana Carmen del Pilar Araujo una conversación con una ciudadana de Nombre JOHANNY, quien presuntamente es la distribuidora de los medicamentos, vista tal situación se constituyó comisión en compañía de la Dra. Kareibi Urdaneta Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Publico con destino a la residencia Loma Linda Av. Fuerzas Armadas Edificio No. 14, piso 2, apartamento no. 6, Maracaibo Edo. Zulia, a fin de efectuar una visita de inspección, una vez en el sitio fuimos atendido por la Ciudadana 3.- JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, C.I.V.- 17.453.013 a quien se le informo sobre la presencia de la comisión en compañía de la Fiscalía del Ministerio Publico se procedió a efectuar inspección en referida vivienda no encontrándose evidencias de interés criminalístico en Materia de Droga, retirándose la Fiscal 23 de Droga, incautandolé a la Ciudadana UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA TECNO MODELO SPARK 10C DE COLOR AZUL IMEL 1 352318395357726, IMEI 2 3523318395357734, CON UNA TARJETA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR NRO. 895804120014312493 SIGNADO CON EL ABONADO TELEFÓNICO 0424-6110895, luego de haberse evidenciad negociaciones sobre la venta FENTANILO y de otros Medicamentos, durante la manipulación de la telefonía se observó una negociación de cincuenta (50) ampollas de FENTANILO la cuales iban a ser entregadas en el Hospital Chiquinquirá, ubicado en el casco central d Maracaibo frente a las Torres Petroleras de Maracaibo por un Ciudadano de nombre ANGEL, se constituyó la comisión hasta el hospital Chiquinquirá de Maracaibo donde se logró identificar un ciudadano que se encontraba parado en el portón de la torres Petroleras Frente al Hospital Chiquinquirá y al ser abordado quedo identificado como: 4.- ÁNGEL STEVE SALAZA GONZÁLEZ, C.I.V- 22.251.201 a quien se le incauto una bolsa de material sintético (plástico) de color negro contentivo en su interior la cantidad de treinta y seis (36) ampollas de FENTANILO (SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA), y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HONO MODELO X6S DE COLOR GRIS IMEI 1 862513069045069, IMEI 2 862513069245065 CON UNA TARJETA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR NRO. 895804220013464233, SIGNADO CON EL ABONADO TELEFÓNICO 0424-67977828, trasladándose nuevamente la comisión y el Ciudadano hasta la sede del comando del Puente Sobre el Lago con la finalidad de seguir Indagando sobre la procedencia del Medicamento, acto seguido durante la manipulación simple de la telefonía se observó una conversación con un ciudadano de nombre MAIKOL, donde este ofrece FENTANILO (SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA), y que lo iba a esperar a una cuadra del Centro Médico Madre Rafol ubicado en la Circunvalación Nro. 2 de Maracaibo para cuadrar un precio y entregarle los medicamentos, se constituyó nuevamente la comisión hasta los alrededores del Centro Médico Madre Rafol donde se Observó a una cuadra -de referido centro un Ciudadano quien se encontraba en una moto de color azul estacionado por lo: alrededores del centro médico y al ser identificado resulto ser: 5.- MAIKOL JAVIE VILLALOBOS CAMPOS C.I.V.- 23.864.2772, a quien se le incauto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO MOTO G 53, COLOR GRIS IMEL 1 35901062212601, IME 2 35901062212602304, CON UNA TARJETA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR NO. 895804220016066240, SIGNADO CON EL ABONADO TELEFÓNICO 0424-6431289 y un vehículo automotor clase moto marca Keeway, modelo RKV-200, año 2013, color azul placa AK5S55A, de este mismo modo fue trasladado hasta la sede del comando donde se encontraban los otros Cuatro ciudadanos Aprehendidos y al efectuarle la manipulación básica de la telefonía, igualmente como todos, están relacionados y ligados en la venta ilegal de Medicamentos controlados al igual que por las características de comercialización que es la misma entre ellos, conforman una red clandestina de venta de medicamentos sin ningún tipo de récipe y caracterizados por comercializarlos en los alrededores de los centros hospitalarios del eje metropolitano Maracaibo - San Francisco por lo que se procedió a leerle los derechos como imputados a los ciudadanos antes descritos de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, fueron colectados como evidencia de interés criminalístico para la investigación 01.- CINCO (05) FRASCOS DE REFENTANILO 2.- TREINTA Y SEIS (36) AMPOLLAS DE FENTANILO 3.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO A02 DE COLOR AZUL IMEI 1 354240163627882 IMEI 2 355201893627880, CON DOS TARJETAS SIN CARD LA 01.- DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR NRO. 895804120013922079 SIGNADO CON EL ABONADO TELEFONICO 0424-6830031 Y LA OTRA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL NRO. 89580216055601/311103214F SIGNADO CON EL ABONADO TELEFÓNICO 0412-4263870. 4.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO Y8S DE COLOR AZUL IMEI 8657630444128210 SIN TARJETA SIM CARD 5.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO 6 PLUS, COLOR BLANCO, IMEI 355384072822793, CON UNA TARJETA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR NRO. 89580422014087987, SIGNADO CON EL ABONADO TELEFÓNICO 0424-6572613 6.- UN (01) TELÉFONO MARCA TECNO MODELO SPARK 10C DE COLOR AZUL IMEI 1 352318395357726, IMEL 2 3523318395357734, CON UNA TARJETA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR NRO. 895804120014312493, SIGNADO CON EL ABONADO TELEFÓNICO 0424-6110895. 7.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HONOR MODELO X6S DE COLOR GRIS IMEI 1 862513069045069, IMEI 2 862513069245065 CON UNA TARJETA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR NO. 895804220013464233, SIGNADO CON EL ABONADO TELEFÓNICO 0424-67977828. 8.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO MOTO G 53, COLOR GRIS IMEI 1 35901062212601, IMEl 2-35901062212602304, CON UNA TARJETA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR NRO 895804220016066240, SIGNADO CON EL ABONADO TELEFÓNICO 0424-6431289 9.- UN (01 VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE AUTOMÓVIL MARCA FIAT, MODELO PREMIO/CS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1991, COLOR ROJO, PLACA XPC485, SERIAL DE CARROCERIA NRO. ZFA146CS8M0156483. 10.- UN VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE MOTO MARCA KEEWAY, MODELO RKV-200, AÑO 2013, COLOR AZUL PLACA AK5S55A siendo necesario sean realizadas las experticias correspondiente para ilustrar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la toma de las decisiones que a bien tuviere lugar los cuales fueron remitidos a la Sala de Evidencias Físicas junto a la Cadena de Custodia a orden del Ministerio Público, se le notificó vía telefónica al Dra. Kareibi Urdaneta Fiscal Auxiliar 23 de Ministerio Publico en materia de droga, sobre los pormenores del caso y éste en el derecho de sus atribuciones, ordenó que las actuaciones y los imputados fueran remitidos en el lapso establecido por la Ley hasta el Palacio de Justicia de la Ciudad de Maracaibo, a orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, Es todo cuanto tenemos que informar al respecto…”. (Destacado Original).

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial ut supra, se constata que la aprehensión de los ciudadanos ANGEL STEVE SALAZAR GONZALEZ, CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL, DANIEL JOSE RODRIGUEZ PRIMERA, JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO y MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS se llevó cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el presente caso -según el acta policial-, que por medio de información suministrada por un ciudadano, relacionada sobre una presunta venta ilegal de medicamentos, los funcionarios actuantes procedieron a corroborar tal aviso, dirigiéndose al Hospital General del Sur, donde fueron aprehendidos los ciudadanos CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL y DANIEL JOSE RODRIGUEZ PRIMERA, los cuales poseían una caja contentiva de cinco (05) ampollas de remifentanilo, procediendo los funcionarios a practicar a los teléfonos de los ciudadanos antes mencionados, técnicas superficiales de manipulación telefónica, percibiendo de ello una conversación con la ciudadana JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, en donde se negociaba sobre la venta del mencionado medicamento, debido a ello la misma fue ubicada y detenida en el momento, asimismo verificaron los funcionarios el teléfono celular de la mencionada ciudadana, encontrando una conversación con el ciudadano ANGEL STEVE SALAZAR GONZALEZ, el cual se encontraba ubicado en el Hospital Chiquinquirá, en posesión de treinta y seis (36) ampollas de fentanilo, quien a su vez mantenía una conversación telefónica con el ciudadano MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS, en la cual se planificaba una entrega en el Centro Médico Madre Rafols, donde se le entregaría los referidos medicamentos. Seguidamente los funcionarios se dirigieron hacia el sitio mencionado, donde procedieron a la detención del ciudadano MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS; encontrándose así todo lo narrado, dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En atención a las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los indiciados, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano de seguridad, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, resultando legítima la detención de los ciudadanos ANGEL STEVE SALAZAR GONZALEZ, CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL, DANIEL JOSE RODRIGUEZ PRIMERA, JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO y MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS; por lo tanto no le asiste la razón a quien recurre en el primer escrito de apelación, enmarcado en su primera denuncia cuando señala como irrita dicha aprehensión. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la segunda y tercera denuncia del primer escrito de apelación, donde la accionante señala la omisión de pronunciamiento, respecto a la solicitud de desestimación de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACCIONES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en relación a ello debe esta Sala de Alzada, manifestar lo que se entiende por omisión, a tenor de lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 19 de diciembre de 2003:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De manera que, se debe dejar claro que el o la jurisdicente, tiene el deber de resolver todas las peticiones de las partes, es decir, que al no hacerlo incurriría en una omisión de pronunciamiento, por silencio, al no proferirse argumento alguno sobre algunas de las peticiones de las partes.

Por lo tanto, es menester señalar, para las integrantes de esta Sala, que es una obligación ineludible de todos los Jueces de la República, más aún de los Jueces o Juezas penales, dependiendo de la fase procesal en la cual se encuentre, que al término de las audiencias correspondientes, luego de haber escuchado a todas y cada unas de las partes intervinientes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, en otras palabras, el o la jurisdicente debe pronunciarse finalizada la audiencia oral en forma inmediata, tal como lo establecen los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se indica que los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, otorgando repuesta a las peticiones que se hagan, bien sea por escrito o de forma oral, siendo que es un deber del juez o jueza decidir, es decir, dar respuesta a todas las solicitudes de las partes, por mandato expreso de ley.

Ahora bien, esta Corte observa que en la citada decisión Nro. 535-24, emitida en fecha 07 de junio de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Jueza de la Instancia responde a los alegatos referidos a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de la siguiente forma:

“…en relación a lo expuesto por la defensa en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se evidencia de las actas procesales la presunta comisión del referido hecho delictivo, en razón de las comunicaciones existentes entre cada uno de los hoy imputados, recalcando quien aquí decide que al encontrarnos en la fase primigenia de la investigación, donde el titular de la acción penal tiene la obligación de realizar las diligencias necesarias para llegar a la verdad de los hechos, la referida calificación jurídica podría variar en el transcurso de la investigación. En tal sentido considera esta Juzgadora que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a sus alegatos, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la misma…”. (Destacado Original).

Asimismo, en referencia al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la Jueza de Control explano lo siguiente:

“…En relación a lo expuesto en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de una sustancia química controlada como lo establece el artículo 03 en su numeral 26 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 62 ejusdem, no evidenciándose de actas que los hoy imputados tuviesen algún documento que los autorice en cuanto al manejo de la sustancia química objeto del presente proceso, considerando quien aquí decide que el tipo penal se encuadra a los hechos punibles narrados por los funcionarios actuantes…”.

En tal sentido, la Juzgadora de Primera Instancia respondió en el contexto de la motivación de la recurrida, todas las solicitudes realizadas por las partes, específicamente a la profesional del derecho GLADYS PÁEZ, al expresar textualmente que “esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento al dar respuesta a las exposiciones de las otras defensa intervinientes en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-“.

En consecuencia, la manera de actuar de la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, y en nada vulnera el Debido Proceso, ni la Tutela judicial Efectiva, y mucho menos el Principio de Seguridad Jurídica, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como resultado la declaratoria sin lugar de la segunda y tercera denuncia del primer escrito de apelación. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación, en donde esgrime el apelante como motivo de apelación, que la misma carece de argumentos y elementos de convicción, que permita inferir de manera directa o indirecta que se pudiese estar en presencia de la presunta comisión de los delitos imputados, así como para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; se debe dejar asentado, que quienes conforman este Tribunal ad quem, no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo, por estimar que al Jueza de Control no explicó, ni fundamentó los motivos en razón por los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido; sino que por el contrario, se puede constatar de la recurrida que la Jueza dio una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de los imputados o imputadas, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estos Jueces de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, pues como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado, se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la defensa a través de su acción recursiva.

Asimismo, la Jueza de Primero de Control determinó que existen fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ANGEL STEVE SALAZAR GONZALEZ, CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL, DANIEL JOSE RODRIGUEZ PRIMERA, JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO y MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS, como autores o partícipes en el ilícito penal a ellos atribuidos, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-04-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, inserta en el folio 02 y 03 de la causa principal.

2.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04-04-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, debidamente firmada por los ciudadanos hoy imputados, inserto en los folios 04, 05, 06, 07 y 08 de la causa principal.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-04-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, inserta en los folios 09, 10, 11 y 12 de la causa principal.

4.- RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 04-04-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, inserta en los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la causa principal.

5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 04-04-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, inserta en el folio 20 de la causa principal.

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-04-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, inserta en los folios 22, 23 y 25 de la causa principal.

7.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 05-04-24, suscrita por el estacionamiento judicial Chiquinquira C.A, inserta en los folios 26 y 27 de la causa principal.

8.- INFORME MEDICO, de fecha 04-04-24, suscrita por la médico de guardia Dra. Maribel Navarro, inserta en los folios 29, 30, 31, 32 y 33 de la causa principal.

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la audiencia de presentación de los ciudadanos ANGEL STEVE SALAZAR GONZALEZ, CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL, DANIEL JOSE RODRIGUEZ PRIMERA, JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO y MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS, se constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la representación fiscal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano.

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la vindicta pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la representación fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en el hecho que le fue imputado.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la defensa privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y cumpliendo con el Debido Proceso. En consecuencia, no le asiste la razón a la defensa técnica con respecto a los argumentos explanados en el segundo medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al debido proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, garantizó el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por el recurrente en sus diferentes motivos de impugnación, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado. Así se declara.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputados de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el primer recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GLADYS PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.401, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, titular de la cédula de identidad No. V-17.543.013, asimismo se declara SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL y ÁNGEL STEVE SALAZAR GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad No. V-15.718.401 y V-22.251.201; y CONFIRMA la decisión No. 535-24, emitida en fecha 07 de junio de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano 1. ANGEL STEVE SALAZAR GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.251.201, Nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-03-1995, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: auxiliar de farmacia, Residenciado: sector buena vista, barrio la pastora, calle 925c, casa 23-77, del municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono: 0424-6797828 (propio), 2.- CARMEN DEL PILAR ARAJO BERNAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.718.401, Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-10-1981, de 42 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado: Sector San Jose calle 89, avenida 7 casa 89d-58,detrás del auntiguo cine avila , parroquia Bolivar, del Estado Zulia, teléfono:_0412-4263870 ( propio) 0412-1296874 ( Yoneida MADRE), 3.- DANIEL JOSE RODRIGUEZ PRIMERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.870.801, Nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-08-1977, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Transportista, Residenciado: sector 18 de octubre, avenida 1ª, calle IJ, casa 1-66, entrando por pollos 3H a mano derecha del municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono: 0424-6572613 ( propio), 4. JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.543.013, Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-09-1985, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado:Avenida Fuerza Armadas, residencias LOMA LINDO , edificio 14 apartamento 6, a dos cuadras de super mercado fress markect, parroquia Juana de Avila , del Estado Zulia, teléfono:0414-6508514( Maribel madre) 0424-6765792 (wilberto esposo) y 5.- MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.864.272, Nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-10-1995, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Delivery, Residenciado: avenida 95, unión 1, lomitas del Zulia, sector contry sur, casa n° 63-a36, detrás del tanque lino del municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono: 0424-6431289 (propio) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesto por las defensas privadas ABG. JOSE DOMINGO MARTINEZ, ABG. LAURA VILCHEZ, ABG. ADDYS RINCON, ABG. JOSE FINOL, ABG. NALRIVOSBEST BRACHO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACION del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO interpuesto por las defensas privadas ABG. WILMER SEBALLE, ABG VENANCIO AMAYA, ABG. ADDYS RINCON, ABG. JOSE FINOL, ABG. NALRIVOSBEST BRACHO y ABG. GLADYS PAEZ, al igual que la solicitud de adecuación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas interpuesta por los profesionales del derecho ABG. ADDYS RINCON, ABG. JOSE FINOL, ABG. NALRIVOSBEST BRACHO, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA interpuesta por el defensa privada ABG. WILMER SEBALLE, ABG VENANCIO AMAYA y ABG. GLADYS PAEZ. QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano 1. ANGEL STEVE SALAZAR GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.251.201, 2.- CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.718.401, 3.- DANIEL JOSE RODRIGUEZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.870.801, 4. JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.543.013 Y 5.- MAIKOL JAVIEL VILLALOBOS CAMPOS, titular de la Cedula de identidad N° V- 23.864.272, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. SEPTIMO: SE ACUERDA CON LUGAR la solicitud realizada por la vindicta publica en cuanto a la Destrucción de la Sustancia Incautada, y en consecuencia se autoriza al mismo para la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, previa experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se acuerda la incautación preventiva de los vehículos auto motor CLASE: automóvil, Tipo sedan MARCA Fiat, MODELO: Premio/CS, AÑO: 1991, COLOR: Rojo, PLACA: XPC485, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146CS8M0156483, Y el vehículo TIPO: Moto, MARCA: Keeway, MODELO: RKV-200, AÑO: 2013, COLOR: Azul, PLACA: AK5S55A, los cuales quedarán a disposición del SERVICIO NACIONAL DE BIENES, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Así mismo se acuerda que los vehículos incautados quedarán a disposición del SERVICIO NACIONAL DE BIENES, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente. En tal sentido, se acuerda oficiar AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑIA, a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen médico legal al ciudadano imputado. Por último se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le sea practicada la Reseña de Planilla Única Dactilar. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No. 535-24…”. (Destacado Original). Por último, se ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GLADYS PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.401, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, titular de la cédula de identidad No. V-17.543.013.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL y ÁNGEL STEVE SALAZAR GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad No. V-15.718.401 y V-22.251.201.

TERCERO: CONFIRMA la decisión No. 535-24, emitida en fecha 07 de junio de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CUARTO: ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

LOS JUECES SUPERIORES,


Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente

Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 445-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-26035-24.

LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: 1C-26035-24
PEVP/CoronadoLuis