REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo nueve (09) de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal: 11C-8962-2024
Decisión Nº: Nº444-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 11C-8962-2024, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Marianela Canga García, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.409, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.707.891, en su condición víctima de autos, en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 09/10/2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la víctima de autos, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:
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FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La profesional del derecho Marianela Canga García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ –victima de autos-, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“LOS HECHOS
Cursa por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia causa Nro. 11C-8962-2024, donde en fecha 23SEP2024 (ya por tercera vez) se solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con la Sentencia Nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018 con carácter VINCULANTE emanada de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se le fijara un lapso prudencial al Ministerio Público a fin de presentar el acto conclusivo a que haya lugar (Se anexa marcado B el mencionado escrito); toda vez que la doctrina jurisprudencial desarrollada por esta Sala le ha conferido a la víctima, como sujeto procesal con importante interés en los resultados de la investigación penal, mecanismos procesales que le permitan controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público en aquellos casos en que no procure dar término a la Tase preparatoria del proceso con la diligencia que amerita, permitiéndole dirigirse al órgano jurisdiccional a solicitar el plazo fijado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal ante el incumplimiento del deber de ordenar y dirigir esa incipiente fase del proceso, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 285 de la norma fundamental; y que incluso una vez vencido dicho plazo, esa victima podrá formular una acusación particular propia contra el imputado.
Insiste nuestro máximo Tribunal que en aras de garantizar la tutela judicial en el proceso penal primigenio desarrollándose éste “…con la celeridad que el caso requiera, interpretada como una expresión del carácter “breve” del proceso..” y le señala al Ministerio Público que debe formular el acto conclusivo a que haya lugar en el tiempo establecido, donde ".. la ley adjetiva penal estableció que podría desarrollarse suficientemente en el plazo de ocho (8) meses,..." advirtiendo que, si transcurriere el lapso establecido en la ley para la fase de investigación y su prórroga, si esta procediere, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a la acusación, la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal.
Es preciso señalar que el presente proceso, queda hartamente demostrado el interés que ha preponderado en la victima en la realización de diligencias con el objeto de reunir, y así se encuentran, los medios de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal contra los sujetos investigados: es decir se encuentra diametralmente demostrado en las actas de la investigación la conducta antijurídica de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ, ROSA ELENA HAACK DE SÁNCHEZ, ANGEL ALBERTO CHIRINOS, EDWIN ZÚÑIGA MINDIOLA, JORGE MOLINA OLAMEDO y ANDREIVIS VÍLCITEZ RINCÓN; que desde su inicio (ya a CATORCE -14- MESES) fueron recabados sólidos elementos de pruebas; sin embargo, ante ello a pesar de que en este proceso la VÍCTIMA se ha mantenido activa, donde incluso constantemente ha advertido sobre la conducta delictual CONTINUADA de los hoy QUERELLADOS quienes de manera deportiva han burlado la acción de la justicia, prueba de ello se demuestra del Resultado de las distintas experticias de VACIADO DE CONTENIDO realizado a los objetos incautados en cl procedimiento de fecha 22 de septiembre del pasado año 2023, (como primer acto de individualización de imputados), Así como la orden de inclusión en el SIIPOL, de los vehículos propiedad de la empresa TRACOYMCA (como otros actos de individualización de imputados), la Incautación de un Motor Marino propiedad de TRACOYMCA que estaba siendo objeto de venta ilegal por parte del co-querellado GUSTAVO SANCHEZ como otro acto más de individualización de imputados, al igual que constituye actos de individualización la Incautación de quipos telefónicos de los co-querellados Gustavo Sánchez y Ángel Chirinos cuyo vaciado de contenido han aflorados consistentes y abundantes elementos probatorios; para finalmente incautarse DIECINUEVE (19) vehículos de VEINTTTRÉS (23) que fueron ordenados, por acciones constantes realizadas por la victima tanto en la Fiscalía General de la República como en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el Oficio Nro. 24-F46-0836-2024 de fecha 06 de agosto de 2024 emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público (que SIN LUGAR A DUDAS CONSTITUYEN ACTOS DE INDIVIDUALIZACION DE IMPUTADOS) y donde mantienen ocultos CUATRO vehiculos que se encuentran SOLICITADOS haciéndose acreedores del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA; sin embargo ese RETARDO por parte del Ministerio Público ha permitido que se continúen cometiendo delitos en progreso por parte de los investigados o denunciados (hoy querellados) ya que están depredando los bienes, lo están dilapidando y están disponiendo de ellos, están causando un daño irreparable a la empresa TRACOYMCA en la que su socio GUSTAVO SÁNCHEZ con sus cómplices poco les va a importar ya que se han beneficiado de esas actividades al margen de la ley.
Es por ello Ciudadanos Jueces integrantes de Corte de Apelaciones, que nuestra Sala Constitucional en su Sentencia Nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, deja claramente establecido en su criterio jurisprudencial de carácter vinculante, que al verse cuestionada la actuación del Ministerio Público quién no ha presentado un acto conclusivo que satisfaga las exigencias establecidas en la ley adjetiva penal, sin que no de cara a lo que verdaderamente se encuentra comprobado en las actas, ni al interés de la víctima en la realización de diligencias con el objeto de reunir los medios de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal contra los sujetos investigados; ocasionando la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la noma fundamental; le otorga facultades a LA VÍCTIMA “…una vez vencido el lapso de ocho (8) meses previsto para la fase preparatoria, para solicitar al órgano judicial la fijación de un lapso prudencial para presentar el acto conclusivo y que en atención a ello, dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS DE RECIBIDA TAL SOLIOTTUD, EL TRIBUNAL DEBERÁ PIJA R UNA AUDIENA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES, con la finalidad de oír la representación fiscal antes de resolver sobre el pedimento (Resaltado, Subrayado y Corchetes Propio) Y de seguidas deja expresamente señalado que “...Es de hacer notar que, la extensión del plazo prudencial que puede fijar el tribunal dependerá de los delitos sobre los cuales verse el proceso de que se trate, pues, en principio, podrá tener UNA DURACION MINIMA DE TREINTA (30) DIAS Y MÁXIMA DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS:..” plazo éste que es el aplicable en el presente caso por cuanto no nos encontramos con ninguno de los tipos penales expresamente señalados en el catálogo contenido en el penúltimo aparte del artículo 295 de la norma adjetiva penal, como son los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, entre otros. Tomando en consideración que se encuentra cumplida una de las dos condiciones previstas en la norma in comento (expresadas con la conjunción “o”, la una o la otra), esta es que nos encontramos ante ACTOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DE IMPUTADOS como se señalara anteriormente, entre los que se encuentran el haber ordenar la inclusión ante al SIIPOL do 23 vehículos (retenidos 19 de ellos), así como la incautación de quipos telefónicos cuyos resultados de VACIADOS DE CONTENIDO arrojaron elementos sólidos que comprometen la responsabilidad penal de los hoy querellados.
Por todas estas razones es que en fecha 23 de septiembre de 2024 se le SOLICITO a la Jueza Undécima de Control, bajo el amparo de los derechos consagrados en los artículos 19, 26, 30, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 23, 120 122 del Coligo Orgánico Procesal Penal Venezolano; y de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con la Sentencia Nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018 con carácter VINCULANTE emanada de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: fijara un LAPSO PRUDENCIAL a la FISCALIA UNDÉCIMA del Ministerio Público para que presente el respectivo ACTO CONCLUSIVO; siendo que hasta la presente (a pesar de haberse presentado esta representación de la víctima todos los días de despacho, y hasta el día de ayer 03 de octubre en horas de la mañana pernoctando hasta las 3:15 minutos de la tarde cuando finalmente le informan que aun a la Jueza le faltaba un poco para la tal decisión); es por lo que habiendo transcurrido DIEZ -10- días continuos u 0CHO -08- días hábiles observándose que ha sobrepasado el lapso legal en demasía de las VEINTIOUATRO (24) horas después de recibido en la que ese Juzgado de Control debió fijar UNA AUDIENCLA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES, con la finalidad de oír a la representación fiscal antes de resolver sobre el pedimento:
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en Denegación de Justicia que vulnera principios relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO o trámite establecido en la SENTENCLA VINCULANTE en el asunto sometido a su consideración y por tanto no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, incurriendo en desacato a lo señalado por la Sala Constitucional y por ende de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que se hace PROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional, infligiéndose hasta incluso el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los tres (03) días siguientes (entiéndase hábiles) para el pronunciamiento de toda solicitud por escrito.
Recurrimos pues, ante esta autoridad para que se ampare a mi representado quién es víctima en la presente causa, toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de sus derechos y garantías Constitucionales; y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de Celeridad Procesal., entre otros; que además, "limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en el lapso tiempo transcurrido.
Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la Doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho Constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley y en las Sentencias con carácter vinculante, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
CAPITUIO III
DEL DERECHO
A los fines del cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos vulnerados por el agraviante, lo siguiente: la garantía constitucional del ACCESO A LA JUSTICA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagradas en el artículo 26 en concordancia con el artículo 51: DEBIDO PROCESO, en el articulo 49 numeral primero; DERECHO A SER OIDO EN CUALQUIER GRADO y ESTADO DEL PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTIAS y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINABLE LEGALMENTE POR UN TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, Consagrado en el artículo 49, numeral tercero, DERECHO A OBTENER PROTECCIÓN DEL ESTADO, así como a PROCURAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO SUFRIDO, consagrado en el artículo 30 Constitucional y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; todos en concordancia con los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho de petición es un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 51, en los términos siguientes: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos y destituidas por el cargo respectivo”.
Este derecho ofrece como garantía un mecanismo de participación del particular en los asuntos públicos del Estado, al permitirle a toda persona dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades y funcionarios(as) públicos(as) sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 17-132000 (caso Teresa de Jesús Valera), señaló:
(…) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el articulo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas en cuanto a que la exigencia de oportunidad y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho..”
De manera que el derecho de petición, comprende, por una parte, la garantía a favor de todo administrado de obtener una respuesta en tiempo oportuno. Así, el articulo l6l del Código Procesal Penal establece que "..En las actuaciones escritas las decisiones se dictará dentro de los tres días siguientes..” Por otra parte, el derecho de petición comprende, como correlato, la garantía del deber de dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionarios públicos una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente. En consecuencia, la falta de respuesta por parte de la Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulnera nuestro derecho de petición en triple dimensión, ante la omisión de pronunciamiento sobre el tramite establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional de carácter vinculante; y aun ante la falta de respuesta dentro de los 3 días de presentada la petición; y ante la falta de pronunciamiento de cada uno de nuestros requerimientos, siendo plenamente competente para ello.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04de abril de 2001, señalo lo siguiente: (..omissis…)
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL Con ponencia del Magistrado Dr. Areadio Delgado Rosales, en el Expediente número 2015-0222, la cual estableció lo siguiente: “.. En relación con los amparos contra omisiones judiciales, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto y, como tal, debe probarse por parte de quien se aduzca agraviado, mediante copia simple de las actas del expediente que permitan constatar el interés que el mismo ha manifestado en obtener una respuesta a su petición o pretensión (vid. sentencia núm. 5282011 del 12 de abril, caso: Luis Allredo Avendaio Pérez), con el fin de que la tutela solicitada sea provista con inmediatez por el juez constitucional. Igualmente, como excepción a dicho criterio, aquellos casos en que sea imposible obtener dichas copias, el Tribunal en funciones constitucionales deberá, de oficio, solicitar la información tendiente a comprobar la omisión delatada (sentencia número 1995/2007 del 25 de octubre, caso: Jesús Esteban Puerta Parra).
Ahora bien, a los efectos de probar los argumentos esgrimidos en la presente Acción de Amparo Constitucional, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman la causa Nro. 11C-8962-2024, llevada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante las cuales se puede evidenciar que desde la consignación del escrito de fecha veintitrés (23) septiembre de 2024 contentivo de la solicitud para que se le fijara un lapso Prudencial al Ministerio Público a fin de presentar el acto conclusivo a que haya lugar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con la Sentencia Nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018 con carácter VINCULANTE emanada de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aun no existe pronunciamiento alguno, superado en demasía el lapso de veinticuatro (24) horas que le ordena nuestra Sala Constitucional (se consigna como medio de prueba que demuestra la existencia de dicha solicitad y la fecha en que fue consignado).
CAPITULO V
INDICACIÓN DEL AGRAVIADO
CON INDICACIÓN DE SU DOMICILIO
De conformidad con el numeral 1° y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación de la persona agraviada como ROBERTO IGNACIO BENITTEZ RAMMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 707.691, de profesión Ingeniero Civil, con domicilio en Residencias Isla del Lago, Edificio Isla Arena. apartamento 12-B, Avenida 2 (El Milagro) entre Avenidas 3D y F, Nro. 2-75, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia (Teléf.: 0414-3618094 robertobenitez@gnail.com); representado en este acto por la abogada MARIANELA CANGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.409, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Villas Lago Country II, al lado de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, municipio Maracaibo, estado Zulia, (Teléfono: 0414-6093609 Email: mcanga_1211@hotmail.com).
CAPITULO VII
PETITORIO
Con los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente explanados, solicito en nombre de mi representado ROBERTO BENITEZ RAMIREZ se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal Undécimo do Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realice el respectivo trámite ordenado en Sentencia Nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018 con carácter VINCULANTE y una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público, realizar el respectivo pronunciamiento con la debida celeridad.”. (Destacado original).
En razón de los argumentos ut supra transcritos, la parte agraviada solicita, entre otras cosas, se garanticen y hagan efectivos los derechos de su representado, se admita la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se inste al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar el respectivo tramite ordenado en Sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018, con carácter vinculante, enamada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público, realizar el debido pronunciamiento con la debida celeridad.
lV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la referida ley especial en el artículo 2 dispone la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, a saber:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Destacado de esta Sala).
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 067 de fecha 09/03/2000, señaló en cuanto a este punto lo siguiente:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Negrillas nuestras).
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el Nº 745 de fecha catorce 14/10/2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los precitados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (Caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.
Una vez asentado lo anterior y llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en sede constitucional, considera necesario realizar las siguientes consideraciones legales, jurídicas y doctrinales:
V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
Una vez asumida la competencia por esta Sala, para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal de Alzada entra a conocer sobre el asunto planteado y, en consecuencia, realiza las siguientes consideraciones:
Es menester para este cuerpo colegiado señalar que, la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución sobre los actos del Poder Público, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el juez constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se declarará inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por tanto, el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea subjetiva, real e imputable al presunto agraviante; aspectos que no se han presentado en el caso sub-judice, por cuanto no se evidencia lesión de manera directa e inmediata a los derechos y garantías establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el presunto agravio consiste en que la jueza del Tribunal Undécimo (11º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, omitió pronunciamiento sobre la solicitud realizada en fecha 23/09/2024, por la profesional del derecho Marianela Canga García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ -víctima de autos-, de fijar un lapso prudencial para que la fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público presentara el acto conclusivo, siendo que hasta la fecha del 03/10/2024 la juzgadora de instancia no había emitido el respectivo pronunciamiento correspondiente, habiendo transcurrido el lapso legal de diez (10) días.
Sin embargo, vista la denuncia planteada por la parte accionante, esta Sala actuando en sede constitucional, procedió en fecha 09/10/2024 a solicitar al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio Nº 633-24, información acerca del estado actual de la causa, recibiendo en fecha 09/10/2024 oficio signado con el Nº 2856-24, procedente del referido Juzgado, a través del cual se hace del conocimiento de este Tribunal Superior que en fecha 02/10/2024, mediante decisión N° 627-2024, el Tribunal a quo emitió pronunciamiento con respecto a la solicitado por la apoderada judicial de la víctima de autos, declarando SIN LUGAR la solicitud de otorgar un lapso al fiscal del Ministerio Público para que presentara un acto conclusivo, según lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no se ha configurado lesión alguna, debido a que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el ente agraviante, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo que, es indispensable que la eventual o actual violación de los derechos alegados sea consecuencia directa e inmediata del acto y, en el caso de marras, el resultado es distinto al denunciado por el accionante.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo anterior, en decisión No. 326 de fecha 29 de marzo de 2001, señaló:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.
Asimismo, en decisión No. 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala precisó:
“…Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...”
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Por ello, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala que, en el presente caso, no ha habido violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante, por lo que, al ser dicha decisión dictada con posterioridad a las solicitudes de revisión de la medida judicial privativa de libertad, se evidencia que la presunta violación de los derechos alegados no es consecuencia directa e inmediata de algún acto u omisión por parte del Juzgado de instancia.
En consecuencia, no habiendo violación alguna de garantías constitucionales por parte de la Jueza Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observan quienes aquí deciden que tal situación se subsume en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia de ello y de las anteriores argumentaciones legales y jurisprudenciales, concluyen los miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, que lo procedente en derecho es declarar la presente solicitud de amparo INADMISIBLE, atendiendo a los principios de celeridad procesal. Y así se decide.
Vl
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la profesional del derecho Marianela Canga García, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.409, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.707.891 en su condición víctima de autos, en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº444-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 11C-8962-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NCPR/marge.s :*
Asunto Penal: 11C-8962-2024
Decisión N°: 444-24