REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo ocho (08) de octubre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal: 6C-31359-19
Decisión Nº: 441-24

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 6C-31359-19, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.947, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EVER JOSÉ PALMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.212.383, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 157 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, en fecha 04/10/2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo esta la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensa Privada, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:
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FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ever José Palmar González, plenamente identificado en actas, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“LOS HECHOS

Es el caso que en fecha 18 de Septiembre del Presente año 2024, mi defendido, EVER JOSE PALMAR GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° 19.212.383, Venezolano, mayor de edad, Con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, fue presentado en el Tribunal sexto en funciones de Control, en el acto de Audiencia especial por orden de aprehensión, Donde la Representante del Ministerio Público, RATIFICO. LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, ocasión en la cual injustamente se decretó medida de Privación judicial preventiva de libertad, en los términos que constan en el acta de audiencia referida.

Ahora bien Magistrados, el caso que en fecha 17 de Julio del año 2024, fue consignada por la oficina de alguacilazgo, emanada de la fiscalía 48 del Ministerio Publico (ESCRITO DE SOBRESEIMINETO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUNERAL 4, A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la y investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Fragmentos de la solicitud de sobreseimiento, realizada por el Ministerio Público

Se evidencia según lo establecido en el acta de investigación, la concurrencia del tipo penal antes mencionado, sin embargo, se puede dilucidar que no existe la POSIBILIDAD DE PRACTICAR EXPERTICIA DE RECONICIEMITO a las evidencias colectadas, ya que la sala de evidencia en donde se encontraban dichas evidencias se realizó un proceso de descongestionamiento, sin haber realizado su debido peritaje a la evidencia la Cual guarda relación con la investigación fiscal que se adelanta este despacho, por lo que los ciudadanos imputados no pueden ser señalados como autores del delito que se pueda atribuir como responsable del hecho antes descrito, sobreseimiento Pagina 6 de la solicitud de sobreseimiento

Ahora bien Distinguidos Magistrados, El sobreseimiento, que proviene del Latín: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio y garantista, como lo es el venezolano, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña: "El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida."

El sistema acusatorio venezolano, se estableció que el juez y el acusador no sean la misma persona, aun cuando ambos sean autoridades estatales, motivo por el cual se crea una institución especial dedicada al ejercicio de la acción penal, a saber, el Ministerio Público. Este sistema produjo el desarrollo del principio acusatorio, uno de cuyos elementos esenciales consiste en que el órgano investigador y acusador órgano jurisdiccional. Esta separación de órganos no se limita a la adscripción a distintas instituciones, sino que además abarca el aspecto funcional, de manera tal que ningún órgano jurisdiccional puede obligar al Ministerio Público para que acuse o concluya la investigación preparatoria de determinada manera
Ciudadanos Magistrados en Sede Constitucional, la actuación despalda por el representante del tribunal sexto de control, de Mantener Privado de libertad, no existiendo medios de Pruebas, que pueden evidenciar una Posible condena, no se desprende de autos la existencia de peligro de fuga y de obstaculización debido a que en la detención de mi defendido participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias y por tanto el acusado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de este proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, MAS CUANDO EXISTE UN SOBRESEIMIENTO SOLICITO POR EL MINISTERIO PUBLICO, SIENDO LA VICTIMA EL ESTAD0 VENEZOLANO, ES DE RESALTA QUE EN FECHA 4 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, BAJO DECISION 834. 2024, SE REALIZO LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE PRESENTACION POR ORDEN DE APREHESION Y SE LE RESTITUYO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN BENEFICIO DE UN CO-IMPUTADO, CIUDADANO: LUIS EDUARDO, tal como se evidencia de la copia simple que consigno, Es evidente que mi representado, EVER JOSE PALMAR GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° 19.212.383, no ha sido objeto de un trato igualitario por parte del Tribunal sexto de primera instancia en funciones de control, por tal motivo esta defensa privada en arras de restituir los derechos vulnerados de mi asistido ejerce el presente amparo constitucional, por considerar que existe una flagrante violación al principio de autonomía e independencia del cual goza el Ministerio Publico, sino una grotesca violación al derecho a la libertad de mis defendido , quien actualmente se encuentra privada de libertad, existiendo en la Presente una Solicitud de sobreseimiento, peticionada por parte de quien ejerce la Acción Penal, tal como lo autoriza la propia norma procesal penal y la Jurisprudencia patria, en tal sintonía resulta oportuno hacer alusión al Planteamiento esgrimido por la Sala de Casación Penal… omissis.
CAPITULO III
DEL DERECHO

La Constitución de 30 de diciembre de 1999 nace por voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente elegida en comicios generales una vez iniciado el periodo constitucional presidido por el teniente coronel Hugo Rafael Chávez Frías. Contiene numerosas disposiciones atinentes a los derechos humanos y, al consagrar el derecho a tutela judicial efectiva (art. 26), de seguidas dispone (art. 27):

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad tendrá judicial competente potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

En cuanto a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano, la Constitución de 1999 es prolija y, con respecto al hábeas corpus, se dispone (art. 44):

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será levada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Como complemento de esta disposición, la carta fundamental garantiza el debido proceso (art. 49):

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Acorde con todas estas disposiciones de carácter constitucional, y en conjunción con la Ley de Amparo, se considera procedente el hábeas corpus

Desde la perspectiva jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que ante una detención policial o administrativa es procedente la solicitud de habeas corpus. Así, en sentencia N° 113 del 17/03/2000, asienta:

…entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

CAPITULO VII
PETITORIO FINAL

Con fundamento a todo lo expuesto, esta Defensora PRIVADA SOLICITA: 1.- Se admita a trámite la presente acción de amparo constitucional. 2.- Se declare CON LUGAR la petición de amparo constitucional y en Consecuencia se ordene al Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordene la libertad del Ciudadano, EVER JOSE PALMAR GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° 19.212.383, Con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia”. (Destacado original).

En razón de los argumentos ut supra transcritos, la parte agraviada solicita, entre otras cosas, que se restituya la situación jurídica infringida, se admita la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto (6°) de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretar la Libertad del ciudadano EVER JOSE PALMAR GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas.
lV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Esta Sala actuando en Sede Constitucional verifica que el escrito presentado como acción de amparo constitucional, es interpuesto en atención a lo previsto en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38,39,40 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante arguye que el ciudadano EVER JOSÉ PALMAR GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, se encuentra privado ilegítimamente de la libertad, aún y cuando la representación fiscal del Ministerio Público presentó una solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, lo que a criterio del accionante constituye motivo suficiente para decretar la libertad inmediata del mismo.
Una vez asentado lo anterior, se observa que el accionante fundamenta la acción autónoma de amparo constitucional entre otros artículos constitucionales, en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Alzada considera pertinente recordarle al accionante que la precitada norma se encontraba dentro del Título V denominado “Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales”, el cual fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2021, mediante Gaceta Extraordinaria signada con el Nº 6.651.

En tal sentido, aplicando el contenido de la referida ley, se constata que serán competentes para el conocimiento de la acción de amparo constitucional los Tribunales Especializados de Primera Instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, que serán creados en cada circunscripción judicial, quienes tendrán conocimiento de la acción según el lugar donde se haya llevado a cabo el hecho, acto u omisión que comprenda la violación al derecho a la libertad y seguridad personal del o los agraviados, según lo dispuesto en el artículo 9 de la referida norma; la cual, además, prevé que la declaratoria sin lugar del amparo a la libertad y seguridad personal tendrá consulta obligatoria, debiendo el Tribunal conocedor remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones con competencia en materia penal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento, dejando asentado también que: “…Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

En el caso de autos, se constata que el escrito contentivo de la presente acción, fue incoado en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, se determina que la denuncia versa sobre la actuación de un tribunal de primera instancia en materia penal de la República, esto es, que se trata de un amparo contra decisión y no de un Habeas Corpus, como lo ha pretendido hacer ver el accionante a través de su objeción.

En torno a lo anterior, es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “…estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Negrillas de esta Alzada).

De la norma transcrita se observa, que debe interponerse la acción de amparo contra decisiones por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento y, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2.347, dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, señaló, que:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Negrillas nuestras).

De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 067 de fecha nueve (09) de marzo del año 2000, señaló en cuanto a este punto que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Negrillas nuestras).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el Nº 745 de fecha catorce (14) de octubre de 2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, este Tribunal Colegiado, con base en el principio general “Iura Novit Curia” -según el cual el Juez conoce de Derecho- y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Sala estima procedente en derecho afirmar que la presente acción de amparo constitucional ha sido presentada contra el pronunciamiento emitido por un Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció en decisión Nº 950 de fecha veinte (20) de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Una vez asentado lo anterior y llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en sede constitucional, considera necesario realizar las siguientes consideraciones legales, jurídicas y doctrinales:
V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

Una vez asumida la competencia por esta Sala y verificados los fundamentos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tal acción restituye mediante un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados. De manera que, tal carácter autónomo y especialísimo que consagra dicha acción, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado Venezolano.

Así las cosas, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, los accionantes deben cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo y, a tales efectos observa:

El profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.947, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EVER JOSÉ PALMAR GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, se encuentra legitimado para ejercer la acción de amparo constitucional, según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado por orden de aprehensión”, inserta al folio N° 92 del cuadernillo de amparo, oportunidad procesal en la cual el abogado en mención -previo nombramiento realizado-, juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a la asistencia del imputado en los actos del proceso instruidos en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, evidencia que la defensa del imputado de autos, interpuso el amparo constitucional en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que el órgano subjetivo que preside el mismo, violento el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también, el derecho a la libertad personal, contenidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mantener privado ilegítimamente de la libertad a su defendido, aún y cuando la representación fiscal del Ministerio Público presentó una solicitud de sobreseimiento en fecha 17/07/2024 de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha solicitud en la imposibilidad de practicar la experticia de reconocimiento a las evidencias colectadas, ya que, en la sala de resguardo donde se encontraban dichas evidencias fue realizado un proceso de descongestionamiento, sin haber ejecutado el debido peritaje a las evidencias, las cuales guardan relación con la investigación fiscal, por lo que, el Juzgado Sexto (6°) de Control al mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, en los términos que constan en el acta de audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, de fecha 18/09/2024, lo cual transgrede a su modo de ver, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que asisten a su patrocinado.
Ahora bien, vista la denuncia planteada por la parte accionante, esta Sala actuando en sede constitucional, procedió en fecha 04/10/2024 a solicitar al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio Nº 620-24, información acerca del estado actual de la causa, recibiendo en fecha 07/10/2024 oficio signado con el Nº 3228-24, procedente del referido Juzgado a través del cual se hace del conocimiento de este Tribunal Superior que en fecha 25/09/2024, el profesional de derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, ejerció la vía ordinaria a través del recurso de apelación contra la decisión recurrida N° 868-24 de fecha 18/09/2024, que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, el ciudadano EVER JOSÉ PALMAR GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas.
De lo anterior se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, es importante resaltar que la acción de amparo ostenta de carácter extraordinario, el cual tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales cuando estos se ven vulnerados. No obstante, al ser una vía extraordinaria solo procede cuando no exista otro medio judicial idóneo, es decir, que este no puede sustituir a los recursos ordinarios ni ser utilizados como una vía alternativa cuando estos se encuentran disponibles, asimismo, se observa que el accionante opto por hacer valer los derechos de su representado a través del recurso de apelación interpuesto en fecha 25/09/2024, en contra de la decisión N° 868-24 de fecha 18/09/2024 en donde él a quo decretó mantener la medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, siendo dicha vía la idónea y adecuada para la protección de los derechos alegados.

Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, lejos de configurar una inminente lesión constitucional, el punto de inconformidad planteado, el mismo puede ser atacado por medio de otras vías ordinarias que ya han sido empleadas por el accionante, por lo que, al haber evidenciado esta Sala que el mismo ejerció previamente las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente acción de amparo constitucional resulta forzosamente INADMISIBLE en razón de su carácter extraordinario.
Asimismo y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Destacado de la Sala).
De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Negrillas de la Sala).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 510 de fecha 07/05/2013, ha dejado sentado que la interposición de la acción de amparo constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Destacado de esta Alzada).
En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutorio y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 939 de fecha nueve (09) de agosto del año 2000, a saber:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”. (Negrillas nuestras).
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se desprende que la acción de amparo constitucional es un medio especial y extraordinario que solo procede en situaciones muy particulares y, en el caso concreto, se observa que el accionante pretende que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo resarza el presunto daño causado a su representado habiendo ejercido previamente las vías ordinarias, tal como la establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a través del recurso de apelación.
Es en merito de todas las consideraciones anteriores que esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano EVER JOSÉ PALMAR GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. Así se decide.-

Vl
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.947, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EVER JOSÉ PALMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.212.383, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº441-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 6C-31359-19.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
























YGP/PEVP/NCPR/marge.s :*
Asunto Penal: 6C-31359-19
Decisión N°: 441-24