REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal No. 2C-S-2774-2024. Decisión No. 440-2024
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con los recursos de apelación de autos interpuesto el primero por los profesionales del derecho JHOANA PRIETO BOZO y LARRY CEGARRA LOPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y el segundo por el abogado VÍCTOR ROLANDO RUJANO BAUTISTA, quien refiere actuar en condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ALBERTO LUIS MARTÍNEZ BERENDIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-17.232.020, en su condición de presunta víctima en el presente asunto, dirigidos a impugnar la decisión No. 406-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual inadmitió la imputación realizada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los investigados Francisco Javier Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.009, Angélica Durán, titular de la cédula de identidad No. V-27.496.100, Francisco Javier Hernández Durán, titular de la cédula de identidad No. V-27.413.327 y Valeria Hernández Durán, titular de la cédula de identidad No. V-27.413.326.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 21 de agosto de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela.
Posteriormente en fecha 23 de agosto de 2024 se inhibió del conocimiento del presente asunto la jueza superior Yenniffer González Pirela, en su condición de ponente y jueza presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem. Siendo reasignada la presidencia de la Sala Accidental a la Dra. Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien en esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada como Jueza Suplente adscrita a esta Sala en sustitución del Dr. Ovidio Abreu.
Seguidamente en fecha 28 de agosto de 2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 29 de agosto de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un juez superior para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 09 de septiembre de 2024 se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se dejó constancia de la elección de la jueza superior Alba Rebeca Hidalgo Huguet, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones en sustitución de la jueza inhibida Yenniffer González Pirela, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 03 de octubre de 2024 se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de juez insaculado, quien se abocó al conocimiento del presente asunto y a quien fue reasignada la ponencia, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los jueces superiores Naemi del Carmen Pompa Rendón (Presidenta), Pedro Enrique Velasco Prieto y Alba Rebeca Hidalgo Huguet (Jueza accidental-ponente).
En tal sentido, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES RECURRENTES
En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho JHOANA PRIETO BOZO y LARRY CEGARRA LOPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al tratarse de representantes del Ministerio Público que direccionan la investigación fiscal que guarda relación con el presente asunto, los recurrentes se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
Asimismo, el profesional del derecho VÍCTOR ROLANDO RUJANO BAUTISTA, quien refiere actuar en condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ALBERTO LUIS MARTÍNEZ BERENDIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-17.232.020, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado en los libros llevados por esa notaría No. 12, tomo: 20, folios 35 hasta el 37, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el primer recurso fue interpuesto tempestivamente, dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de julio de 2024, quedando debidamente notificada la representación fiscal del fallo al término de la celebración del acto de audiencia de imputación, según se desprende a los folios 112 al 135, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente. Seguidamente, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02 de agosto de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión impugnada, según se verifica del cómputo suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, inserto a los folios No. 74 y 75 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, de las actas se desprende que el mismo fue interpuesto tempestivamente, dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de julio de 2024, quedando debidamente notificada la víctima y su apoderado del fallo al término de la celebración del acto de audiencia de imputación, según se desprende a los folios 112 al 135, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente. Seguidamente, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02 de agosto de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión impugnada, según se verifica del cómputo suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, inserto a los folios No. 74 y 75 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva. Por lo que se dio cumplimiento con lo plasmado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que el representante legal de la víctima ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, determinándose del análisis de las actas que la decisión es recurrible por tales motivos, pues, la misma versa sobre el pronunciamiento que declara sin lugar la solicitud de imputación fiscal y, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por atipicidad del hecho denunciado, situación que a su criterio ha ocasionado un gravamen irreparable.
En cuanto al recurso interpuesto por la presentación del Ministerio Público se observa que su acción recursiva se fundamentó de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable al desestimar la imputación y decretar el sobreseimiento definitivo la causa, a favor de los imputados plenamente identificados en actas, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, se encuadran en las causales in commento. Así se decide.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que el Ministerio Público ofreció como medio de pruebas que sustentan su acción recursiva las actas que conforman el expediente 2C-S-2774-24.
Asimismo, el apoderado judicial de la víctima de autos a fin de sustentar los argumentos expuestos en su escrito de apelación, promovió los siguientes medios probatorios:
Documental: totalidad del expediente identificado con el número 2C-S-2774-24.
Documental: Investigación Fiscal MP-54461-23, donde se desprenden la denuncia que originó el presente asunto, así como todos los elementos de convicción, solicitud de diligencias, documentos y entrevistas que se han efectuado en el proceso.
En tal sentido, esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que, en cuanto los Escritos de Contestación interpuestos por el abogado en ejercicio Carlos Javier Chourio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.641, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Francisco Javier Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.009, Angélica Duran, titular de la cédula de identidad No. V-27.496.100, Francisco Javier Hernández Durán, titular de la cédula de identidad No. V-27.413.327 y Valeria Hernández Duran, titular de la cédula de identidad No. V-27.413.326, observa esta Sala que los mismos devienen inadmisibles por carecer éste de cualidad para intervenir en la presente causa, en virtud que en la presente causa no se ha consumado el acto de imputación fiscal en contra de los prenombrados ciudadanos y por tanto no tienen la cualidad de parte en el presente asunto.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones se desprende que el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la víctima y el Ministerio Público, fue ejercido en contra de la decisión que acordó desestimar la imputación fiscal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los prenombrados ciudadanos, plenamente identificados en actas, quienes fueran investigados por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Martínez.
En tal orientación, debe distinguir esta Sala entre la condición del sujeto que figura en el proceso penal como “investigado” y aquel que reviste la condición de “imputado”, siendo pertinente observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 244 de fecha 14 de julio de 2023 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gomez Moreno, en la cual, se estableció lo siguiente:
“…Por ende la Sala debe ratificar el criterio de la Sala Constitucional, cuando se afirma, que la condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Público en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal…”.
De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, no puede ser equiparada la condición de imputado con la condición que reviste el sujeto que, sin ser parte procesal, aparece vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen materia de investigación, pues, la condición de investigado no supone bajo ningún concepto la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión del hecho punible, sino solo su relación con los sucesos o circunstancias fácticas que son objeto de esta fase primigenia del proceso penal que se adelanta.
En tal sentido, visto que los ciudadanos Francisco Javier Hernández, Angélica Duran, Francisco Javier Hernández y Valeria Hernández Duran revisten en la presente causa la condición de investigados y no de imputados, se declara inadmisible su escrito de contestación al recurso de apelación, en razón de su falta de cualidad.
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los jueces integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por los profesionales del derecho JHOANA PRIETO BOZO y LARRY CEGARRA LOPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y el segundo por el abogado VÍCTOR ROLANDO RUJANO BAUTISTA, APODERADO JUDICIAL del ciudadano ALBERTO LUIS MARTÍNEZ BERENDIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-17.232.020, en su condición de presunta víctima, dirigidos a impugnar la decisión No. 406-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual inadmitió la imputación realzada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, consideran procedente estos juzgadores ADMITIR los medios de prueba promovidos por las partes recurrentes, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, e INADMITIR POR FALTA DE CUALIDAD, los escritos de contestación presentados por el abogado en ejercicio Carlos Javier Chourio, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Francisco Javier Hernández Pérez, Angélica Duran, Francisco Javier Hernández Durán y Valeria Hernández Duran, quienes revisten la condición de investigados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 10 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por los profesionales del derecho JHOANA PRIETO BOZO y LARRY CEGARRA LOPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y el segundo por el abogado VÍCTOR ROLANDO RUJANO BAUTISTA, quien refiere actuar en condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ALBERTO LUIS MARTÍNEZ BERENDIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-17.232.020, en su condición de víctima en el presente asunto, dirigidos a impugnar la decisión No. 406-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por las partes recurrentes, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD los Escrito de Contestación presentado por el abogado en ejercicio Carlos Javier Chourio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.641, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Francisco Javier Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.009, Angélica Duran, titular de la cédula de identidad No. V-27.496.100, Francisco Javier Hernández Durán, titular de la cédula de identidad No. V-27.413.327 y Valeria Hernández Duran.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 10 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al octavo (8) día del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Presidenta de la Sala Accidental
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente-Jueza Accidental
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 440-24, correspondiente a la causa N° 2C-S-2774-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS