REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de octubre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-26061-24. Decisión Nº 438-2024
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto 2024, da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-26061-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha doce (12) de julio de 2024, por el profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público Vigésimo Primero con competencia en Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado JUAN CRISTO PRIETO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.863.685, dirigido a impugnar la decisión N° 621-2024, dictada en fecha siete (07) de julio de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó en contra del encartado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces adscritos a la misma, le correspondió el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-26061-24, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, esta Sala bajo decisión N° 341-2024, declaró la admisión del presente recurso de apelación al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial a realizar la reasignación de ponencia del presente asunto Nº 1C-26061-24, correspondiéndole al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
III. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
Se observa que, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2024, se incorporó a las labores jurisdiccionales de este Cuerpo Colegiado, la jueza profesional Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien fue designada mediante convocatoria N°059-2024 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para integrar como jueza suplente esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
Acto seguido, en la misma fecha antes indicada, la jueza profesional Naemi del Carmen Pompa Rendón, adscrita a esta Instancia Superior presentó “Acta de Inhibición” conforme lo dispone el artículo 89, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2024, mediante decisión signada bajo el número 361-2024 y, consecuentemente, declarada con lugar al día siguiente, es decir, en fecha 29 de agosto de 2024, a tenor de lo estatuido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión número 365-2024; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala accidental.
Seguidamente en fecha tres (03) de septiembre de 2024, dicha autoridad administrativa con base en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó la redistribución entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto signado con la nomenclatura 1C-26061-24, resultando electa la jueza profesional Maryorie Eglee Plazas Hernández, en sustitución de la jueza superior Naemi del Carmen Pompa Rendón.
En tal sentido, en fecha trece (03) de Octubre de 2024, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia de este Circuito Penal, mediante la cual comunicó a la jueza Maryorie Eglee Plazas Hernández, de la insaculación efectuada a quien se le libró boleta de notificación y aceptó en la misma fecha la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, se procedió a levantar el acta pertinente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, la cual en esa misma fecha trece (03) de octubre de 2024, quedó finalmente constituida e integrada por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (presidenta de sala), Pedro Enrique Velasco Prieto (ponente) y Maryorie Eglee Plazas Hernández (Jueza accidental), lo que acarreó por vía de consecuencia el abocamiento de ésta última al conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con la nomenclatura 1C-26061.24.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por el recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
El profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público Vigésimo Primero con competencia en Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado JUAN CRISTO PRIETO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.863.685, presentó recurso de apelación de autos en contra de la decisión N° 621-2024, dictada en fecha siete (07) de julio de 2024 , por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre en el aparte “Motivación del Recurso” argumentando que la juez no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa pública en la audiencia de presentación referente a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8,9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con relación a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre las contradicciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento sobre hechos en los cuales resultó ser detenido su defendido, los vicios en el procedimiento, las actas policiales y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción que permitan presumir que su representado estuviese incurso en hechos punibles, por lo que a su criterio se le está cercenando el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia, así como el debido proceso en la presente causa.
Manifiesta el recurrente que la aprehensión de su defendido se realizó sin la presencia de ningún testigo, destacando que el sólo dicho de los funcionarios no constituye un elemento de convicción y no es suficiente para decretar la medida de coerción personal, señalando que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para determinar la responsabilidad personal de una persona.
De igual forma, señala su desacuerdo con la calificación jurídica imputada por el delito de Asociación Para Delinquir, por no encuadrar los elementos constitutivos del referido tipo penal; asimismo, manifiesta que no existe evidencia alguna que su representado se haya asociado y haya concertado para cometer el delito objeto de la presente causa, así como señala que la doctrina del Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia han fijado posición respecto a los requisitos de procedencia del referido tipo penal, señalando el criterio del Ministerio Público de fecha cuatro (04) de abril del 2011, según oficio N° DRD-18-079-2011.
Para finalizar en el aparte titulado “PETITORIO” el impugnante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión objeto de impugnación y ordene la inmediata libertad de su defendido.
V. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Adrianny Carolina Ramos Díaz, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interino adscrita a la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público, procedió en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, a dar contestación al recurso de apelación de autos accionado por la defensa del acusado de autos, bajo los términos siguientes:
Invocó quien contesta en el aparte titulado “DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO” que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, así como que subsisten multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de dicha circunstancia y, como tal, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Asimismo, recalcó que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; respaldando tal postura con la cita de una sentencia que identifica con el Nº 33 de fecha ocho (08) de marzo de1999, emanada por el Tribunal Constitucional Español y que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 ejusdem.
Enfatizó que la jueza de control motivó su decisión sin vulnerar ningún derecho constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores precisó en el aparte tercero titulado “PETITORIO” que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, se confirme la decisión objeto de impugnación, así como que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han variado las circunstancias ni motivos por los cuales fue impuesta dicha medida.
VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA TERCERA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-26061-24, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 621-2024, dictada en fecha siete (07) de julio de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la juez a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable a su defendido JUAN CRISTO PRIETO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.863.685, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, es por lo que, se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En relación a la denuncia planteada por el apelante acerca de la falta de testigos civiles, que a su criterio hace que el procedimiento sea irrito, carente de validez y eficacia jurídica, conlleva como pretensión que se declare la nulidad absoluta del acta policial, por ser imprecisa en las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento de practicar la detención de su defendido JUAN CRISTO PRIETO GUTIERREZ, siendo oportuno para esta Sala citar el alcance normativo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”. (Cursivas de esta Sala).
Con fundamento a lo citado, esta Alzada observa que dicha norma va referida a la inspección de personas, cuyo sentido legal es imponer como obligación al funcionario que la realizare sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición y que si las circunstancias se lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, por tanto, se evidencia de tal análisis que el hecho de no contar con la presencia de testigos, no invalidará el procedimiento, ya que dependerá del contexto en el que se haya instaurado el procedimiento policial.
Es por ello, que esta Sala al aplicar el precepto normativo in commento al caso bajo estudio, considera que los funcionarios actuantes tuvieron suficientes motivos para presumir que el ciudadano JUAN CRISTO PRIETO GUTIERREZ, ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, toda vez, que los funcionarios constituidos en comisión realizando patrullaje de seguridad ciudadana observaron a un sujeto quien se trasladaba en un vehículo tipo moto, el cual al notar la presencia militar tomó una actitud sospechosa e intentó evadir la comisión, lo cual generó suspicacia a los funcionarios militares por lo que procedieron a darle la voz de alto, estacionando éste con gran nerviosismo al lado derecho de la vía, por lo que los funcionarios actuantes le indicaron al sujeto que descendiera del vehículo que de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una inspección corporal, logrando observar en el bolsillo del pantalón un equipo telefónico marca Infinix, modelo Hot 11S, es cuando hicieron presencia un grupo de personas con rasgos indígenas propios de la referida comunidad quienes intentaron llevárselo a la fuerza, por lo que la referida comisión procedió a resguardar al sujeto para luego informarle que al amparo del artículo 193 ejusdem, se le realizaría una inspección al vehículo tipo moto y al levantarle el cojín, el cual estaba desajustado, se observó dos (2) envoltorios tipo panela de forma irregular cubierto de cinta adhesiva de color marón, a los cuales se les realizó una pequeña abertura logrando observar evidencia de restos vegetales color verde pardo con un olor fuerte, penetrante, semejante a la droga denominada marihuana, por lo cual, procedieron a realizar el pesaje arrojando un peso aproximado de 1,014 kilogramos, es por lo que, de la consideraciones realizadas esta Sala concluye que no existe ninguna violación de rango constitucional ni procesal, en virtud que las circunstancias propias del caso demostraron a los funcionarios que el contexto ameritaba la detención del mismo, declarándose de esta manera sin lugar la presente denuncia incoada por el recurrente al indicar que el procedimiento se encuentra revestido de nulidad absoluta porque no se instauró el registro corporal de su defendido con la presencia de testigos al momento de la detención. Así se decide.
En relación a la denuncia incoada por la apelante, respecto a que no existen elementos de convicción para acreditar que su defendido JUAN CRISTO PRIETO GUTIERREZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, es necesario indicar que esta Sala observa del contenido de la decisión que la juez a quo consideró como parte de su motiva que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte del ciudadano JUAN CRISTO PRIETO GUTIERREZ, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22 febrero 2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual, puede ser modificada con el resultado de la investigación, adecuando la conducta presuntamente desarrollada por el imputado de autos a los tipos penales que finalmente correspondan, razón por la cual, considera esta Sala que se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la juez de control que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado JUAN CRISTO PRIETO GUTIERREZ, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta para el decreto de la medida de coerción personal, siendo tales elementos que, como bien lo sustentó, son suficientes para el acto de imputación realizado, los cuales son los siguientes:
1. Acta de investigación penal de fecha 04 de julio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento No. 111 Primera Compañía, donde dejan constancia del mondo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos.
2. Acta de notificación de derechos de fecha 04 de julio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento No. 111 Primera Compañía.
3. Informe médico de fecha 06 de julio de 2024, suscrita por el galeno de guardia.
4. Acta de inspecciones técnica No 1 de fecha 04 de julio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento No. 111 Primera Compañía.
5. Reseña fotográfica de la inspección técnica de fecha 04 de julio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento No. 111 Primera Compañía.
6. Acta de inspecciones técnica No 2 de fecha 05 de julio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento No. 111 Primera Compañía.
7. Reseña fotográfica de fecha 05 de julio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento N° 111 Primera Compañía.
8. Acta de inspección técnica No 3 de fecha 05 de julio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento No. 111 Primera Compañía.
9. Reseña fotográfica de fecha 05 de julio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento N° 111 Primera Compañía.
10. Planilla de registro de cadena de custodia suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento N° 111 Primera Compañía.
11. Acta de aseguramiento de evidencia de fecha 04 de julio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento No. 111 Primera Compañía.
De los antes descritos elementos de convicción, se presume razonablemente que el ciudadano JUAN CRISTO PRIETO GUTIERREZ, es presuntamente responsable en la comisión de los hechos punibles que se le imputan por parte del Ministerio Público, por ello, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de control conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y la Asociación para Delinquir del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son tipos penales que amenazan y atentan contra la salud, la paz social y el orden público en perjuicio del Estado Venezolano, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora en aras de garantizar las resultas de la investigación y el sometimiento del imputado al proceso, por lo que, corresponde durante la fase de investigación, que se lleve a cabo la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, procediendo en derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JUAN CRISTO PRIETO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, quedando de esta manera sujeta al proceso que ha sido iniciado en su contra, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrado Héctor Coronado Flores), lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.
Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establecen los artículos 234, 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra del imputado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por la apelante acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha doce (12) de julio de 2024, por el profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público vigésimo primero, para el proceso penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado JUAN CRISTO PRIETO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.863.685, dirigido a impugnar la decisión N° 621-2024, dictada en fecha siete (07) de julio de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y se CONFIRMA la decisión N° 621-2024, dictada en fecha siete (07) de julio de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha doce (12) de julio de 2024, por el profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público 21 para el proceso penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado JUAN CRISTO PRIETO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.863.685, dirigido a impugnar la decisión N° 621-2024, dictada en fecha siete (07) de julio de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 621-2024, dictada en fecha siete (07) de julio de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente Accidental
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 438-2024 de la causa N° 1C-26061-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILALOBOS
YGP /OJAC/PEVP/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-26061-24.