REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal: 9C-18809-24
Decisión Nº: 436-24
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Joel José Hernández Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.328, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos ELIANY VIRGINIA ESPINOZA GONZALEZ y ALEXANDER ALBERTOPUCHE PEREZ, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 681-2024 emitida en fecha 22 de julio del 2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de control judicial; este tribunal colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 10 de septiembre del 2024, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Naemi Del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 13 de septiembre de 2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió el presente recurso de apelación mediante decisión Nº 408-24, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación incoado y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Joel José Hernández Vera, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIANY VIRGINIA ESPINOZA GONZALEZ y ALEXANDER ALBERTOPUCHE PEREZ, interpone recurso de apelación de autos dirigido a impugnar la decisión N° 681-2024 emitida en fecha 22 de julio del 2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentado lo siguiente:
Invocó como primer motivo de impugnación la inmotivaciÓn de la referida decisión, por no ser clara y ser inconsistente, lo cual desde su punto de vista violenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este orden de ideas, indicó la defensa privada que fundamenta su denuncia en el criterio explanado en las sentencias Nº 215 de fecha 16 de marzo del 2009, expediente N°06-1620, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Luisa Ortega Morales Lamuño, estableciendo textualmente lo siguiente: (…Omissis…). así como la sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto del 2002 de la misma Sala con ponencia del magistrado Antonio J. Garcia Garcia, que reza: (…Omissis…).
Seguidamente, expresó como Segundo motivo de impugnación la manera inquisitiva en que la juez a quo ha actuado al negar la solicitud de actuaciones complementarias, con lo cual se deja a sus defendidos en estado de indefensión, es por lo que considera la defensa que la juez a quo incurre en denegación de justicia, al hacer caso omiso a lo argumentado por la defensa en su solicitud, lesionando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, resultando pertinente para la defensa traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 418 de fecha 28 de abril del 2009, en la cual, realizó las siguientes consideraciones: “…el imputado no tiene derecho a la practica de diligencias, tiene derecho a proponer la diligencia y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o negándola de manera motivada…”. Agrega como complemento de su denuncia el criterio explanado en las sentencias Nº 181 de fecha 03 de abril del 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo textualmente lo siguiente: (…Omissis…).
Concluye la defensa técnica con una cita del Doctor Rodrigo Rivera Morales “si a la persona se le niega el derecho a probar es como si se le fuera negado el derecho al proceso mismo”
En consecuencia a lo anteriormente descrito, la defensa privada solicita a manera de “petitorio” sea admitido el presente el recurso de apelación, se declare con lugar y, en consecuencia, se revoque la decisión N° 681-2024 emitida en fecha 22 de julio del 2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordene a la presunta víctima muestre su cualidad para llevar a cabo el proceso en cuestión.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación de autos interpuesto se centra en impugnar la decisión N° No. 681-2024 emitida en fecha 22 de julio del 2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declara sin lugar la solicitud del control judicial peticionado ante la instancia, razón por la cual esta Alzada procede a resolver de la siguiente manera:
Tal y como se indicó anteriormente, el profesional del derecho Joel José Hernández Vera, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIANY VIRGINIA ESPINOZA GONZALEZ y ALEXANDER ALBERTOPUCHE PEREZ, plenamente identificados en actas, impugnan la declaratoria sin lugar por parte de la instancia en torno a la solicitud de control judicial que efectuare a los fines de preservar el debido proceso inherente a sus patrocinados, considerando que al no practicar las diligencias de investigación solicitadas tanto en el despacho Fiscal, como en la instancia, al hacer caso omiso a lo solicitado por la defensa deja a sus acusados en estado de indefensión; en tal sentido resulta propicio plasmar extractos de la decisión recurrida:
“…De igual forma considera este Juzgador que la defensa solicita ante este Juzgado el control judicial para que el Ministerio Publico y/o al ciudadano presenten pruebas de cualidad como propietario o sucesor en la presente investigación. Oficie al Servicios Integrado de Administración Aduanera v Tributaria (SENIA), a fin de que se pronuncié con respecto de saber si el pago de un arancel de parte de algún ciudadano lo acredita como propietario o sucesor de algún bien mueble así como también se consigne el ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana fallecida sobre quien recae la propiedad del inmueble.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y evidenciando que en los folios 54,55 y 56 de la investigación fiscal corren insertos copias certificadas del certificado de solvencias de sucesiones y donaciones del (SENIAT), analizado como ha sido dichos pedimentos este juzgador considera que lo procedente en derecho es NEGAR las solicitudes planteadas por la defensa técnica por Cuanto en fecha 03-07-2024 el representante N° 04 del Ministerio Público se pronuncio de manera oportuna y se considero que las diligencias solicitadas por la defensa, son inoficiosas toda vez que se presento la documentación referida la cual es útil y pertinente para garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECLARA.”. (Cursivas y destacado de esta Alzada).
En este sentido, una vez analizada la decisión recurrida antes transcrita y plasmadas las actuaciones que integran la causa, en relación a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, esta Alzada a los fines de dar repuesta a los puntos de impugnación planteados por la defensa privada en el recurso de apelación incoado, consideran pertinente destacar que la fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.
Que es en esta etapa del proceso, donde la representación fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que sean pertinentes, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin, tal como se ha verificado en el asunto que ocupara nuestra atención, el Ministerio Publico, al negar la referidas solicitudes, motivó las razones por las cuales no las practicó y fue el fundamento utilizado por la juez en su decisión recurrida, por que de eso se trata la figura del control judicial.-
Este cuerpo colegiado puntualiza, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también lo es, que el juez cuenta con un amplio margen de valoración, para negar o admitir la práctica de las diligencias de investigación, que se le soliciten mediante control judicial, ello en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.
En casos como el de autos, para resolver la petición de la defensa, el juez debe examinar no solo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues, debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:
En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Destacado de este tribunal colegiado).
En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags. 361-364, indicó:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.
Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación”. (Negrillas de esta Alzada).
En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes ante el despacho fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia Nº 712 de fecha 13 de mayo del 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:
“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Las negrilla son de esta Alzada).
Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, este Órgano colegiado deduce que el representante de la vindicta pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no solo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como aspecto medular de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal Colegiado trae a colación los siguientes artículos contenidos sen el Código Orgánico Procesal Penal, A saber;
“Derechos.
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…”.
Igualmente, el propio Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 287 que:
“Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que las mismas no sean pertinentes, útiles o necesarias, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en el caso de autos, pues, tanto la representación fiscal como la jueza a quo cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa y sobre el control judicial, dejando ambas instancias constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban sus respectivas negativas, preservando de este modo el derecho a la defensa del imputado de autos.
Razón por la cual la declaratoria sin lugar del control judicial no resulta violatorio del derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los procesados de autos, pues en la fase de juicio, el juez competente, al momento de valorar las pruebas, en caso que las mismas resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten no meritorias de valor probatorio para demostrar la tesis fiscal, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y les de el valor probatorio que crea necesario para llevarlo a la convicción que decante en una sentencia condenatoria o absolutoria, por tanto el motivo de apelación debe declararse SIN LUGAR. Se deja constancia que la presente decisión se realizó con fundamento en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Joel José Hernández Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.328, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos ELIANY VIRGINIA ESPINOZA GONZALEZ y ALEXANDER ALBERTOPUCHE PEREZ, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 681-2024 emitida en fecha 22 de julio del 2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia..
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 681-2024 emitida en fecha 22 de julio del 2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 436-24, correspondiente a la causa N° 9C-18809-24.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/PEVP/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18809-24.