REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2024
213º y 165º


Asunto Principal Nº: 8C-S-6111-24
Decisión Nº: 432-24

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación identificada con la nomenclatura 8C-S-6111-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Saúl Guillermo León Reyes, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.251.805, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 271.531, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, el cual se dirige a impugnar la decisión N° 461-24 de fecha doce (12) de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se realizaron entre otros, los pronunciamientos que a continuación se describen:

El referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron opuestas mediante escritos debidamente separados por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.876.521, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 83.414, obrando en su propia defensa y con el carácter de defensor de los imputados Henry Ramones Noriega, Reinaldo José Ramones Noriega y Saúl Guillermo León Reyes, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del texto adjetivo penal.

Asimismo, la a quo declaró sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta presentadas por el primero de los nombrados, actuando en nombre propio y como defensa del resto de coimputados, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; declaró inadmisible la solicitud de nulidad relativa planteada en el asunto de autos, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 177 ibidem y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público con sede en Caracas, Distrito Capital, que continuara con la investigación instruida bajo la nomenclatura MP-58948-2021.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha dos (02) de octubre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente, en fecha tres (03) de octubre de 2024 este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 431-24, el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Saúl Guillermo León Reyes, obrando en su condición de imputado, interpuso recurso de apelación de autos en los términos siguientes:
- PRIMERA DENUNCIA: “Falso supuesto que motivo la decisión (…)”. Argumenta el accionante que, el silogismo aplicado por la jueza de mérito parte un falso supuesto fáctico, por cuanto los hechos establecidos en la decisión recurrida no se corresponden con lo aportado por las partes, ni con los elementos recabados por el Ministerio Público, por lo que a su criterio, la consecuencia aplicada resulta errónea. Al respecto, señala que el fallo objetado únicamente se sustentó en afirmaciones de la defensa, sobre lo cual difiere el apelante, por cuanto refiere que los procesos penales instaurados a los que hizo mención la a quo se tratan de una investigación que inició con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Laila Santiago, en su condición de administradora de la sociedad mercantil Energón Química, C.A., asistida por el abogado Ricardo Ramones Noriega.

A través de dicha denuncia la prenombrada ciudadana manifestó la desaparición de una mercancía perteneciente a la compañía supra mencionada en el Puerto de Maracaibo -pero en la misma no se señaló expresamente al ciudadano Julio Mosquera Arboleda-, lo que acarreó una investigación instruida por ante la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Delitos de Corrupción. Posteriormente, se instauró un proceso penal en contra del prenombrado ciudadano, mediante la interposición de una querella presentada por el abogado Roberto Leyba Morales, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Energón Química, C.A, quien no es ninguno de los imputados del asunto de autos, dicho de otro modo, los procesos penales instruidos en contra de la víctima, contrario a lo establecido por la a quo, los realizó este último.

Dentro de este contexto, señala que la juzgadora de instancia incurre en contradicción al fundamentar su decisión, puesto que en las actas de investigación se evidencia de la propia declaración de los ciudadanos Julio Mosquera Arboleda y José Menegaldo Volcanes que la reunión que refieren haber realizado en las instalaciones del Hotel Intercontinental de Maracaibo en presencia de todos los imputados, se trató en realidad de una reunión celebrada con el ciudadano Julio Mosquera Arboleda y los abogados Ricardo Ramones Noriega y Henry Ramones Noriega.

Bajo esta línea argumentativa, afirma que la Jueza Octava (8°) de Control partió de un falso supuesto al sostener que los imputados actuaron como asistentes, representantes, mandatarios o patrocinantes de la empresa “Tratamientos Químicos” o Energón Química, C.A, por cuanto nunca aceptaron el mandato recaído sobre éstos, siendo que no existe un acto en que hayan hecho uso del instrumento poder o mediante el cual hayan aceptado la condición de apoderados, que siquiera permita presumir una aceptación tácita por su parte.

- SEGUNDA DENUNCIA: “Declaratoria Sin Lugar de las Nulidades Solicitadas”. Como primer punto, refiere el accionante que yerra la jueza a quo al establecer que las comunicaciones de la aplicación de Whatsapp se incorporaron al proceso de manera lícita, legítima y justificada, por cuanto solo una de las partes consintió la verificación de las comunicaciones, lo cual, a su criterio, no puede considerarse como válido, por cuanto no puede pretenderse que con el consentimiento de uno de los intervinientes de la comunicación, se violente el derecho de la otra parte, máxime cuando no hubo una autorización judicial previa, conforme lo autoriza el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, como segundo alega que el abogado Dubla Alexis Santiago, no tiene cualidad para participar en la investigación, solicitar diligencias y que además, les sean proveídas, por cuanto no sigue los postulados legales para ostentar la legitimación con la que refiere actuar, razón por la cual, a juicio del apelante, mal pudo la Jueza Octava (8°) de Control admitir que el mismo actué como representante de la víctima, con la aceptación y juramentación como defensor de la misma persona, pero que ostenta la cualidad de imputado en un proceso ajeno al caso de autos.

Al respecto, asevera que el ejercicio del cargo de defensor privado de un imputado, es una función estrictamente pública, lo que confiere al abogado designado y juramentado, el derecho y el deber inexcusable de defender los intereses de su patrocinado, asumiendo la expresa obligación de obrar en su nombre y representación en todo cuanto resulte necesario y útil para hacer valer su pretensión, bien sea dentro del proceso o fuera del mismo, ello dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde esta perspectiva, señala que el poder para representar a la víctima en lo relativo a su intervención en el proceso penal, debe contener un mandato expreso con facultades específicas para poder actuar en su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 121 ejusdem, por lo que mal puede pretender utilizar la cualidad de defensor de un proceso penal distinto y tergiversar la figura de la defensa técnica del imputado.

- PETITORIO: En razón de los argumentos anteriormente expuestos, la parte accionante solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se declare nula la decisión dictada por el Juzgado a quo en el presente asunto penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Yolaines Benavente Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Titular, adscrita a la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el imputado, obrando en nombre propio, bajo los siguientes parámetros:

- PRIMER PARTICULAR: Quien ostenta el “Ius Puniendi”, inicia alegando que contrario a lo argumentado por el accionante en su escrito recursivo, los hechos que dieron origen al presente asunto penal fueron denunciados por el Escritorio Jurídico Rome Partners, representado por los ciudadanos Eduardo Amesty, Ricardo Ramones Noriega, Henry Ramones Noriega, Reinaldo Ramones Noriega y Saúl Guillermo León Reyes, en contra del ciudadano Julio Mosquera Arboleda. Al respecto la represente fiscal procede a realizar una síntesis cronológica fáctica de las actuaciones procesales, a los fines de evidenciar su argumento.

Dentro de este contexto, asevera que no todos los hechos y elementos que constan en la causa inician o avanzan por el abogado Roberto Leyba Morales, toda vez que éste se incorpora a solicitud del mismo Escritorio Jurídico Ramones y Asociados, tal como lo alegado el ciudadano Ricardo Ramones, en las declaraciones realizadas a través de las actas de entrevistas de fechas veintiocho (28) de octubre de 2021 y dieciocho (18) de septiembre de 2023, así como los demás elementos que conforman la causa, la cual según refiere la vindicta pública, es totalmente impulsada por los mismos.

- SEGUNDO PARTICULAR: Por otra parte, señala quien contesta que el imputado pretende engañar al Tribunal, cuando la representación fiscal se limitó a practicar diligencias de investigación de rigor, solicitadas por la defensa, las cuales consistían en vaciados de contenidos de las cámaras del hotel y de algunas conversaciones, incoadas en fechas cinco (05) de septiembre de 2023 y dieciocho (18) de septiembre de 2023, esta última por el ciudadano Henry Ramones Noriega.

En tal sentido, reitera la representación fiscal que en ningún momento se violentó algún tipo de comunicación, mucho menos se incautó ningún tipo de equipo electrónico, documentos o algo similar, tampoco se interceptó ninguna llamada ni mensajería telefónica, como refiere el imputado en su escrito, siendo que en principio se realizó un vaciado de contenido al teléfono del ciudadano Julio Mosquera Arboleda, a quien se le atribuye la condición de víctima en el caso de autos, lo cual comporta una diligencia totalmente lícita, necesaria y pertinente, con la que se permitió dar fe a los hechos denunciados.

Al respecto, afirma que quedó demostrado el mensaje extorsivo enviado por el ciudadano Henry Ramones Noriega al ciudadano Julio Mosquera Arboleda, mediante el cual manifiesta que tenían la investigación “aguantada”, pero que no siempre podría estar paralizada, por lo que coaccionó al prenombrado ciudadano a un pago económico a cambio de no impulsar la investigación penal iniciada en su contra, lo que se le hizo saber al ciudadano José Alexander Menegaldo Volcanes, es decir, que el acuerdo era de dos millones quinientos mil dólares (2.500.000$), a quien además le propusieron que declarara en contra del ciudadano Julio Mosquera Arboleda para que formara parte del beneficio económico, tal como se explica en las declaraciones rendidas por ante el Despacho Fiscal.

Bajo esta línea argumentativa, señala quien contesta que, durante la investigación instruida por la representación fiscal, quedaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la acción típica del sujeto pasivo y del sujeto activo, con lo que a su criterio, se cubre el principio de legalidad, la tipicidad y los elementos del delito, en la cual se califica la conducta del imputado en los tipos penales de Extorsión por Relación Especial, Tráfico de Influencias y Agavillamiento, previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico positivo como hechos punibles y no solo como conductas antijurídicas.

En conclusión, la vindicta pública asevera que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados Ricardo Ramones Noriega, Henry Ramones Noriega, Reinaldo Ramones Noriega y Saúl Guillermo León Reyes en los hechos investigados, por lo que su defensa no expone alegatos y bases jurídicas que fundamentan su pretensión, razón por la cual, a criterio de quien contesta, la denuncia expuesta en el escrito resulta manifiestamente infundada.

- PETITORIO: En atención a los fundamentos precedentemente expuestos, la representación fiscal solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de apelación de autos interpuesto por el abogado Saúl Guillermo León Reyes, en su condición de imputado y actuando en nombre propio y, en consecuencia, se confirme la decisión impugnada.



V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

El profesional del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 52.509, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el imputado, actuando en nombre propio, argumentado lo siguiente:

- PRIMERA PARTICULAR: Refiere quien contesta que, en cuando al primer falso supuesto aludido por el recurrente estaría dado a que la decisión objetada establece que los imputados han tratado de desvirtuar su participación en los hechos que se les atribuyen, sin embargo, señala que éste no puede negar que los imputados hayan actuado en la investigación penal seguida en contra del ciudadano Julio Mosquera Arboleda, ello ante la existencia de los poderes especiales penales que les fueron otorgados por la ciudadana Laila Santiago, quien se atribuyó falsamente la cualidad de directora de la sociedad mercantil Tratamientos Químicos, C.A., o Energón Química, C.A..

Al respecto, indica que dichos mandatos se describen de la siguiente manera: 1. Poder especial de fecha diez (10) de diciembre de 2020, anotado bajo el N° 21, tomo 21, 2. Poder especial de fecha veinticinco (25) de enero de 2021, anotado bajo el N° 22, tomo 2 y 3. Poder especial de fecha dieciséis (16) de abril de 2021, anotado bajo el N° 28, tomo 10, todos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta (4°) de Maracaibo, estado Zulia; en los mismos los imputados de autos fungen como apoderados o mandatarios de la sociedad mercantil supra mencionada para ejercer cuanto actuación fuera necesaria en la investigación penal seguida en contra del ciudadano Julio Mosquera Arboleda.

Dentro de este contexto, resalta estos poderes penales especiales, actualmente se encuentran suspendidos por decisión N° 091-2023 de fecha dos (02) de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con la nomenclatura 5C-5698-23, seguida en contra de la ciudadana Laila Santiago Velandria.

Así las cosas, asevera quien contesta que, mal puede el apelante negar la participación de los imputados de autos en la investigación penal que se siguió en contra del ciudadano Julio Mosquera Arboleda, la cual actualmente se encuentra sobreseída, máxime si se toma en cuenta el contenido del mensaje extorsivo, mediante el cual el abogado Henry Ramones Noriega afirma que ellos revisaban el expediente y “tenían a la fiscal aguantada”, para conminar a la víctima del presente asunto al pago económico que exigían tanto en el mensaje de texto, como en la reunión realizada en el Hotel Intercontinental de Maracaibo.

En este orden de ideas, el apoderado señala que el recurrente alega que la jueza de mérito incurre en un segundo falso supuesto al establecer que en la reunión realizada en dicho hotel, el ciudadano Julio Mosquera Arboleda fuera increpado por los imputados de autos, para que éste presentara una propuesta de pago económica, a cambio de no insistir y de no actuar en la investigación seguida en su contra. No obstante, razona que el abogado Saúl Guillermo León Reyes, no niega que se haya realizado la reunión extorsiva e intimidatoria contra la víctima, solo niega que él haya estado en la misma.

Así las cosas, con relación al tercer falso supuesto alegado por el accionante, concerniente a que la jueza a quo da por sentado que los imputados de autos actuaron en la investigación signada con la denominación alfanumérica MP-226812-2020, seguida en contra de la ahora víctima de autos, quien contesta asevera que basta con revisar el asunto en cuestión para constatar que varias son las actuaciones realizadas por el abogado Ricardo Ramones Noriega, invocando el carácter otorgado en los poderes penales especiales, entre las que resaltan la revisión del expediente y la solicitud de diligencias de investigación, por lo que a su criterio, mal puede el recurrente señalar que ninguno de los imputados actúo en la investigación, de modo que no es cierto que la jueza haya incurrido en un falso supuesto para dictar su decisión.

Por último, quien contesta, menciona que en el caso de autos “no cabe” citar los artículos 1.684 y 1.685 del Código Civil, los cuales establecen la naturaleza del mandato realizado mediante instrumento poder y su aceptación, puesto que en la oportunidad legal correspondiente si hubo la respectiva aceptación, por cuanto los poderes otorgados fueron utilizados por los ahora imputados de autos, principalmente por el abogado Ricardo Ramones Noriega, tal como se estableció en el fallo impugnado, por lo que a su juicio, el recurrente trata de desvirtuar la naturaleza del poder especia penal, asimilándolo a un contrato, cuando es un poder sui generis, con un objetivo determinado y específico, el cual refiere, surtió efectos a lo largo de todo el proceso penal seguido en contra del ciudadano Julio Mosquera Arboleda, que concluyó en su sobreseimiento.

- SEGUNDO PARTICULAR: En cuanto al primer punto de impugnación, ello de la segunda denuncia, dirigido a cuestionar la presunta violación de normas constitucionales y legales relativas a la inviolabilidad y privacidad de las comunicaciones, así como del procedimiento a seguir para la intervención de las misma, aduce quien contesta que, en el caso de autos, como es propio de toda investigación penal, resultó necesario la extracción del contenido del mensaje extorsivo recibido por su representado, el cual refiere, fue presuntamente enviado por el ciudadano Henry Ramones Noriega. No obstante, dicha extracción se llevó a cabo mediante la correspondiente Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° GNB-CONAS-GAES-COL-SIP:0154/21, practicada por la Guardia Nacional al teléfono celular signado con el abonado telefónico N° 0412-0783276, aportado a la investigación por el ciudadano Julio Mosquera Arboleda, al que fue enviado el mensaje extorsivo, del abonado telefónico N° +5842463954000 que se registra a nombre del ciudadano Henry Ramones Noriega.

Desde esta perspectiva, señala el mandatario que el apelante pretende hacer incurrir en un error a esta Alzada, cuando asevera que para la extracción del mensaje extorsivo era necesaria una autorización judicial, a objeto de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo en los artículos 204 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la interceptación o intervención de las comunicaciones privadas, lo que a su criterio, no aplica en el caso de autos, por cuanto el recibo del mensaje extorsivo fue una circunstancia casuística y no existía para entonces una investigación penal en la que estuvieran relacionados los abonados telefónicos.

En tal orientación, afirma que lo procedente en derecho en el presente asunto era, en efecto, la práctica de una experticia de reconocimiento y vaciado de contenido del abonado telefónico relacionado con el mensaje extorsivo, para realizar la respectiva extracción, a cuyo fin el ciudadano Julio Mosquera Arboleda aportó voluntariamente su teléfono celular al órgano fiscal, por lo que, a su consideración, en modo alguno existe violación de las comunicaciones privadas, ni del procedimiento prescrito en los precitas artículos procesales.

Ahora bien, respecto al segundo punto de la segunda denuncia, -según fue enumerado por el accionante-, concerniente a la falsa cualidad del profesional del derecho Dubla Alexis Santiago, quien actuó en nombre de la víctima en la investigación seguida por ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) Nacional Plena, signada con la nomenclatura MP-58948-2021, ello en cuanto a los escritos presentados por dicho abogado los días cinco (05) de octubre de 2022, cinco (05) de enero de 2023 y treinta (30) de enero de 2023, argumenta que el recurrente también pretende hacer incurrir en un error a la Sala, puesto que el abogado en mención nunca actuó solo en la investigación, siempre lo hizo asistiendo a la víctima de autos.

Sobre ello, destaca que cuando actuó, fue para solicitar alguna información del órgano fiscal, en su condición de defensor del ciudadano Julio Mosquera Arboleda en la causa que se seguía en su contra, para lo cual estaba constitucionalmente facultado. Asimismo, acota que el abogado Dubla Alexis Santiago, nunca se atribuyó la cualidad de parte en dicha investigación, ya que actuó asistiendo a la víctima o solicitando al órgano fiscal alguna información que requería para ejercer la defensa técnica del prenombrado ciudadano por ante la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) Nacional Plena.

- PETITORIO: En virtud de los fundamentos previamente expuestos, el apoderado judicial del ciudadano Julio Mosquera Arboleda, a quien se le atribuye la condición de víctima en el caso de autos, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Saúl Guillermo León Reyes, en su condición de imputado, quien además actúa en nombre propio y, por consiguiente, se confirme la decisión impugnada.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas procesales, esta Sala observa que el accionante, ab initio identificado, en su condición de imputado y actuando en nombre propio, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 461-24 de fecha doce (12) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron opuestas mediante escritos debidamente separados por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, obrando en su propia defensa y con el carácter de defensor de los imputados Henry Ramones Noriega, Reinaldo José Ramones Noriega y Saúl Guillermo León Reyes, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del texto adjetivo penal.

Asimismo, la a quo declaró sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta presentadas por el abogado Ricardo Javier Ramones Noriega, actuando en nombre propio y como defensa del resto de coimputados, conforme lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; declaró inadmisible la solicitud de nulidad relativa planteada en el asunto de autos, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 177 ibidem y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público con sede en Caracas, Distrito Capital, que continuara con la investigación instruida bajo la nomenclatura MP-58948-2021.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos, argumentando los siguientes puntos de impugnación:

1. Que la jueza a quo partió de un falso supuesto de hecho al establecer los fundamentos de la decisión recurrida.

2. De la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas evidenciadas en los siguientes puntos de impugnación:
• Que no hay autorización judicial previa que permitiera la intercepción de las comunicaciones privadas en el caso de autos.

• Que quien actúa en representación de la víctima no tiene cualidad para solicitar diligencias, ni intervenir durante la investigación.

Delimitadas las denuncias alegadas por el recurrente, esta Sala para decidir observa:

En cuanto a la primera denuncia, según fue enumerada anteriormente, el apelante argumenta que los hechos sostenidos por la jueza de mérito en el fallo impugnado se sustentan en un falso supuesto, toda vez que no se corresponden con lo aportado por las partes y con los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, lo que a su criterio, degenera en una consecuencia aplicada errónea en el caso de autos.

Al respecto, advierten los integrantes de esta Sala que el primer punto de impugnación expresa un cúmulo de ideas que no concretan la pretensión del accionante, toda vez que si bien el abogado Saúl Guillermo León Reyes, hace alusión a diversos hechos presuntamente acreditados por el Tribunal de Control, que a su consideración resultan falsos, no discriminó normativamente los motivos sobre los cuales versa la primera denuncia, lo que denota una evidente falta tecnicismo jurídico, siendo que lejos de subsumir sus alegatos en el derecho, es decir en las causales de apelación prescritas en la norma adjetiva penal, -pese a que las enuncia en el encabezado de la acción recursiva- se extiende en aseveraciones fácticas que impiden de cierta forma, la compresión del escrito.

Así las cosas, observa esta Alzada que el prenombrado ciudadano, en su condición de imputado y actuando en nombre propio, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión que entre otros pronunciamientos realizados, declaró sin lugar los escritos de excepciones presentados por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, obrando en su propia defensa y con el carácter de defensor de los imputados Henry Ramones Noriega, Reinaldo José Ramones Noriega y Saúl Guillermo León Reyes, respectivamente, pero no desarrolló ni explicó en términos jurídicos en qué consiste su disconformidad con el fallo impugnado, tampoco indicó el presunto gravamen irreparable que esta le ocasiona, siendo un requisito de impretermitible cumplimiento por parte de quien acciona, puesto que la ley no contempla una definición exacta que permita guiar al sentenciador en cuanto a su concurrencia.

No obstante lo anterior, los integrantes de esta Sala en el ejercicio de su función revisora, a objeto que tal inobservancia no se convierta en un obstáculo que impida la continuación del presente proceso penal, aplicando el principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual “El juez conoce el Derecho” y a los fines de preservar el principio de doble instancia, estima procedente en derecho conocer de la denuncia planteada y de lo que se puede inferir de la misma, dar respuesta de manera puntual para garantizar el derecho a la defensa que asiste al justiciable.

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho conceptualizar primeramente lo que se entiende por la figura jurídica del falso supuesto alegado por el accionante, entendida esta como el establecimiento de un hecho por parte del Juez o de la Jueza mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, dicho en otros términos, para que se pueda alegar el vicio de suposición falsa, este necesariamente tiene que referirse a un hecho concreto que no pueda probarse en las actas procesales.

Sobre el falso supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1592 de fecha 14/11/2014, confirmó el criterio establecido en sentencia N° 01413 de fecha 28/11/2012 dictada por la misma Sala, que establece lo siguiente:

“(…) el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable el caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y, por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…”. (Destacado propio).
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° A040 de fecha 17/10/2002, con relación al falso supuesto estableció lo siguiente:
“(...)El falso supuesto, consistente, (…) en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrillas y Subrayado propio de esta Sala).

Para mayor abundamiento esta Alzada considera oportuno traer a colación lo que la doctrina ha definido como falso supuesto, a saber:

“ Lafée, O. (1997, pp. 422-428), según señala Domínguez, “define a la suposición falsa como un error de hecho que el juez comete al contemplar el material probatorio y las otras actas del expediente, error este que ocasiona una alteración del verdadero cuadro fáctico del juicio que acarrea la consecuencia de que el litigio no se resuelva en forma ajustada a derecho, pues se violan las normas utilizadas o dejadas de utilizar para resolver el pleito, al aplicárseles a una realidad distorsionada”. (El derecho a la prueba y su interpretación en el contexto de la Constitución. Formas de infracción del derecho a la prueba y control de la jurisdicción constitucional, 2017).”. (Destacado de la Sala).

Luego de citado un extracto de los criterios proferidos por el máximo tribunal de la República, se puede interpretar que el vicio de falso supuesto o suposición falsa se puede configurar de dos maneras, a saber: La primera, cuando los argumentos de la decisión se sustenten en aseveraciones inexactas o inexistentes, falsos o no relacionados con el acto objeto de la decisión y, la segunda, cuando los hechos que dan origen a la resolución existen, se corresponden de cierta forma con lo acontecido, o son verdaderos, pero al ser dictada el acto para fundamentar la decisión se subsumen en una norma errónea o inexistente dentro del marco normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto viciado.
Precisado lo anterior, esta Sala conviene en afirmar que mal puede aducir el recurrente que en esta etapa primigenia del proceso la jueza a quo partió de un falso supuesto de hecho, por cuanto contrario a establecer o dar por sentado arbitrariamente las circunstancias fácticas que rodean el caso de autos, la misma dentro de las atribuciones que le confiere su competencia funcional, estimó de los distintos eventos y actuaciones extraídas de las actas procesales, que lo procedente en derecho era declarar sin lugar los escritos de excepciones presentados el primero, en fecha ocho (08) de enero de 2024 y, el segundo, en fecha dos (02) de febrero de 2024, opuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a “4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) c. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. (…)”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta Sala que lo establecido por la juzgadora resulta un fundamento acertado que avala la conclusión a la que arribó, por cuanto analizó todas las circunstancias que involucran al presente asunto penal, para así poder determinar que, en efecto, los hechos que dieron origen a la imputación fiscal revisten carácter penal, es decir, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Saúl Guillermo León Reyes, puede subsumirse -de momento- en los tipos penales de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 73, segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, lo que en modo alguno comporta un falso supuesto por parte de la a quo, siendo que únicamente se limitó a dar respuesta de manera oportuna sobre una incidencia planteada en el caso de marras, con base a las actas sometidas a su conocimiento; lo que tampoco implica una declaratoria anticipada de responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público al indiciado.
En tal sentido, siendo que el presente proceso se encuentra en su etapa primigenia, que implica llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los hechos acaecidos, así como la autoría o participación del ciudadano Saúl Guillermo León Reyes en la comisión de los delitos imputados, para poder solicitar -de considerarlo necesario- el enjuiciamiento del indiciado o, por argumento en contrario, evitar que el titular de la acción penal prosiga con la investigación instruida, se declara sin lugar la primera denuncia planteada en el escrito recursivo, toda vez que las circunstancias alegadas serán dilucidadas en los subsiguientes actos del proceso. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia dirigida a cuestionar la presunta transgresión de la normativa legal y constitucional que contempla la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, lo cual fue planteado en la solicitud de nulidad que fue declarada sin lugar por el Tribunal de Control, esta Sala considera oportuno establecer lo siguiente:
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho punible deberá determinar durante la instrucción de la investigación si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona, por lo que su actuación no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Al respecto, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del hecho punible.
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé taxativamente lo siguiente:
“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público.
El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
De manera que, contrario a lo alegado por el accionante en su escrito recursivo, la extracción del contenido del mensaje presuntamente enviado por el abogado Henry Ramones Noriega, al ciudadano Julio Mosquera Arboleda, no fue obtenida de manera ilícita o contrario a los postulados legales, toda vez que la misma devino de una diligencia de investigación con carácter de extrema urgencia solicitada por el Ministerio Público a tal efecto, en razón de la denuncia formalizada por éste en fecha tres (03) de marzo de 2021, a través de la Dirección General Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República, mediante la cual manifestó ser víctima de actos extorsivos por parte del prenombrado abogado.
Con ocasión a dicha denuncia, la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público ordenó formalmente el inicio de la investigación, lo que conllevó a que el ciudadano Julio Mosquera Arboleda, solicitara en el decurso del sumario, entre otras diligencias de investigación, que se realizara una experticia de reconocimiento y vaciado de contenido a su teléfono celular y, que a su vez, se determinara la propiedad del abonado telefónico 0424-6395400 para identificar al remitente del mensaje recibido en la aplicación de Whatsapp con fines extorsivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se estima necesario citar el contenido de la disposición normativa in commento, a saber:
“Artículo 287. Proposición de Diligencias
El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Destacado
Con base en la citada norma, se estima procedente indicar que yerra la parte recurrente al afirmar que se violentaron las comunicaciones privadas, por cuanto confunde el procedimiento a seguir para la interceptación de las mismas, dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con una facultad que el Ministerio Público, como órgano instructor de la acción penal está obligado a cumplir de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, dicho en otros términos, en el caso de autos, no se requería una autorización judicial, toda vez que la representación fiscal en el ejercicio de sus atribuciones, puede realizar u ordenar la práctica de diligencias de investigación urgentes y necesarias para esclarecer los hechos denunciados, bien sea de oficio o a petición de parte interesada, -en este caso, quien se atribuye la condición de víctima- cuya cualidad conste en actas.
En el caso de autos, consideró ajustado a derecho solicitar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES - Costa Oriental del Lago, que practicara una experticia de reconocimiento y vaciado de contenido al equipo celular aportado voluntariamente por el ciudadano Julio Mosquera Arboleda, a objeto de recabar el registro de llamadas y mensajes de la aplicación denominada Whatsapp, entre los abonados telefónicos 0412-0783276 (receptor) y 0424-6395400 (emisor), la cual arrojó como resultado que el presunto mensaje extorsivo provino del número telefónico 0424-6395400, que se registra a nombre del ciudadano Henry Ramones Noriega, lo que funge como un elemento de convicción que fue obtenido en estricto cumplimiento de la ley, tal como refiere el apoderado judicial de la víctima en su escrito de contestación.
En tal orientación, esta Sala considera prudente acotar que los hechos denunciados hacen referencia a mensajes extorsivos, lo que a criterio del órgano fiscal, según la calificación jurídica atribuida a posteriori, puede subsumirse en la presunta comisión del delito de Extorsión por Relación Especial, el cual, de acuerdo a la ley especial, se configura cuando el sujeto activo, por medio de amenazas o engaños constriñe la voluntad del sujeto pasivo para ejecutar acciones u omisiones en perjuicio del patrimonio de la víctima o de un tercero, a objeto de obtener un beneficio a cambio, bien sea económico o material, valiéndose presuntamente, en el caso de autos, de una relación de confianza, lo que implica la realización inmediata de diligencias que permitan esclarecer la situación, como se ha reiterado en el extenso de la presente decisión.
Así las cosas, mal puede el recurrente alegar que es necesario el consentimiento del presunto extorsionador, hoy imputado, para que los órganos de investigación competentes puedan acceder a las comunicaciones privadas de quien se considera víctima, invocando erróneamente la inviolabilidad de estas, conforme lo consagra el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el mismo refiere que se debe preservar el secreto de lo privado, ya que la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad o secreto de una comunicación constituye un derecho subjetivo y, por tanto, susceptible de libre disposición, inherente a cada una de las personas que se comunican entre sí.
En conclusión, no le asiste razón al imputado respecto a su tesis de defensa, toda vez que las comunicaciones son ilícitas cuando han sido obtenidas arbitrarias, clandestinas o fraudulentamente, es decir, por un medio que infringe derechos constitucionales individuales, no, por el contrario, cuando el contenido de los mensajes controvertidos en el presente asunto fueron debidamente extraídos mediante Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° GNB-CONAS-GAES-COL-SIP:0154/21, -previa disposición de la víctima y solicitud de la Fiscalía- realizada por funcionarios competentes adscritos a la Guardia Nacional, que posteriormente fue incorporada al proceso conforme a los postulados constitucionales y legales, razón por la cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación por manifiestamente infundado. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al segundo punto de impugnación contenido en la segunda denuncia alegada por el recurrente, referente a la declaratoria sin lugar de la solicitud nulidad planteada con ocasión a la presunta falta de cualidad del abogado Dubla Alexis Santiago, para solicitar diligencias de investigación en el presente asunto penal, esta Alzada considera oportuno aclarar de manera concisa y precisa las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.
Al respecto, no se deben confundir los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación lo establecido en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I, III y VI, a saber: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer (…)”, de manera que, cuando se habla de asistencia técnica se hace referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, por parte de un profesional expresamente capacitado para ello, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico.
Por otra parte, las diversas formas de representación se encuentran claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 150, dispone que las partes pueden gestionar el proceso por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa comprendida entre los artículos 151 al 169 ejusdem, se establecen todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales dispone el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones que éste debe cumplir para ejercer las funciones pertinentes en el proceso penal y, una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, en las que se deberá señalar su domicilio o residencia, ello dentro de las veinticuatro horas (24) siguientes a la solicitud del defensor designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, esta Alzada conviene en afirmar que contrario a lo alegado por el profesional del derecho Saúl Guillermo León Reyes, en su escrito recursivo, tal como refiere la jueza a quo en el fallo impugnado, la actuación realizada por el abogado Dubla Alexis Santiago, devino de las atribuciones que le confiere el cargo de defensor privado del ciudadano Julio Ricardo Mosquera, quien para el momento en cuestión ostentaba la condición de imputado en la causa signada con la nomenclatura 48C-20074-21, seguida por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual concluyó en un sobreseimiento a favor del mismo, por lo que lejos de actuar de manera autónoma, respecto a la pretensión ejercida, las diligencias solicitadas por el abogado en mención a la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) con Competencia Plena a Nivel Nacional, se dirigían a hacer valer los deberes y facultades que le confiere la ley, con ocasión al cargo recaído en su persona, motivo por el cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
En conclusión, esta Instancia Superior considera oportuno acotar que no se constataron en el fallo los vicios alegados por la recurrente a través de su objeción, toda vez que la jueza que preside el Tribunal Octavo (8°) de Control decidió de manera ampliamente explicativa las razones por las que consideró que lo precedente en derecho consistía en declarar sin lugar las excepciones opuesta en el caso de autos, así como las solicitudes de nulidad planteadas mediante escrito por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.876.521, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 83.414, obrando en su propia defensa y con el carácter de defensor de los imputados Henry Ramones Noriega, Reinaldo José Ramones Noriega y Saúl Guillermo León Reyes, plenamente identificados en actas, criterio que comparte esta Alzada en atención a lo observado de las actuaciones procesales, por lo que, la misma no genera un gravamen irreparable a las partes. Y así de decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Saúl Guillermo León Reyes, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.251.805, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 271.531, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, el cual se dirige a impugnar la decisión N° 461-24 de fecha doce (12) de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Saúl Guillermo León Reyes, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.251.805, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 271.531, en su condición de imputado y quien ejerce su propia defensa en el presente proceso penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 461-24 de fecha doce (12) de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a la ley y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETON NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 432-24 de la causa signada con la nomenclatura 8C-S-6111-24.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS































YGP/PEVP/NPR//.-.rmp
Asunto Penal: 8C-S-6111-24
Decisión N°: 432-24