REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de octubre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-35010-24. Decisión Nº 433-2024
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03 de octubre del 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 7C-35010-24, contentivo de los escrito de apelación de autos presentados, el primero por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.641, actuando con el carácter de defensor del imputado ANTHONI RAFAEL INFANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.243.043, y el segundo por el profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29º) de indígena con competencia en el área Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado EDISON GABRIEL MORAN MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.853.741, presentados ambos en fecha en fechas 04 de septiembre del 2024, dirigidos a impugnar la decisión N° 754-2024 dictada en fecha 30 de agosto del 2024 por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 7C-35010-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
En relación al primer recurso de apelación, el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actuando con el carácter de defensor privado del imputado ANTHONI RAFAEL INFANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.243.043, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, según se evidencia del “Acta de Audiencia de presentación de imputados por flagrancia” de fecha 30 de agosto del 2024, la cual se encuentra inserta al folio 53 del cuaderno de apelación, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano en mención designó como defensor de confianza al referido abogado, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia del imputado en mención, en los actos del proceso instruidos en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ibidem. Así se decide.
En cuanto al segundo recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29º) de indígena con competencia en el área Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del imputado EDISON GABRIEL MORAN MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.853.741, se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia del “Acta de Audiencia de presentación de imputados por flagrancia” de fecha 30 de agosto del 2024, la cual se encuentra inserta al folio 53 del cuaderno de apelación, que el mismo manifestó textualmente lo siguiente: “Acepto el turno recaído en mi persona” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que éste aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor público del imputado identificado en actas, por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 428 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24 de marzo del 2023). Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las incidencias recursivas fueron presentadas en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 30 de agosto del 2024, según consta a los folios 53-60 del cuaderno de apelación, quedando notificados los apelantes del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo sus respectivos recursos mediante escritos ambos al Tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 04 de septiembre del 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación en relación al primer recurso y al folio 20 del cuadernillo de apelación en relación al segundo recurso, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 61-62 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07 de marzo del 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien ejerció el primer recurso, el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actuando con el carácter de defensor privado del imputado ANTHONI RAFAEL INFANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.243.043, interpone su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° que declaren la procedencia d una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido ANTHONI RAFAEL INFANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.243.043, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra del ciudadano ANTHONI RAFAEL INFANTE GOMEZ, ab initio identificado, lo que a criterio de la defensa técnica ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado. Así se decide.
En cuanto al segundo recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29º) de indígena con competencia en el área Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del imputado EDISON GABRIEL MORAN MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.853.741, se observa que fue incoado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, sin embargo del análisis del contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la audiencia de presentación de imputados llevada a efecto por el Juzgado a quo, oportunidad en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido ciudadano EDISON GABRIEL MORAN MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.853.741, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Obstrucción a la Justicia previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Ante tal incidente y en base al principio general de derecho “Iura Novit Curia” , según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, este cuerpo colegiado en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, procede a enmendar dicho error, ello al constatar que la decisión objetada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 de fecha 08 de febrero del 2002, mediante la cual indicó lo siguiente con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, a saber:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión Nº 950 de fecha 20 de agosto del 2010, dictada por la misma Sala del máximo Tribunal con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
De manera que, esta Sala en estricto cumplimiento del principio in commento, concluye que el segundo recurso de apelación de autos ejercido por la parte accionante fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello al evidenciarse que la decisión objeto de impugnación es recurrible, por cuanto la misma versa sobre los pronunciamientos que decretan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el encartado de actas. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, fue debidamente emplazada de la interposición de las presentes acciones en fecha 11 de septiembre del 2024, tal y como consta al folio 51 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Quien ejerció el primer recurso, el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actuando con el carácter de defensor del imputado ANTHONI RAFAEL INFANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.243.043, promovió como medios de prueba, las actas que conforman el expediente N° 7C-35010-24, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se trata de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, Así se decide.
Por otro lado, quien ejerció el segundo recurso el profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29º) de indígena con competencia en el área Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del imputado EDISON GABRIEL MORAN MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.853.741, promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 7C-35010-24, dentro las que destaca el acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia que la única acción que tuvo su defendido fue llegar junto a un grupo de personas a tratar de impedir la aprehension del otro detenido y que al momento de la inspección corporal no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelvan las incidencias recursivas, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los escritos contentivos de recurso de apelación de autos presentados en fecha 04 de septiembre del 2024, el primer recurso interpuesto por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actuando con el carácter de defensor del imputado ANTHONI RAFAEL INFANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.243.043, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo escrito contentivo de recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29º) de indígena con competencia en el área Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del imputado EDISON GABRIEL MORAN MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.853.741, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo ADMITIR los medios de prueba promovidos en dicho escrito, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 04 de septiembre del 2024 por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actuando con el carácter de defensor del imputado ANTHONI RAFAEL INFANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.243.043, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 04 de septiembre del 2024 por el profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29º) de indígena con competencia en el área Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del imputado EDISON GABRIEL MORAN MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.853.741, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIR las pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de septiembre del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 433-2024 de la causa N° 7C-35010-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/PEVP/ LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-35010-24.