REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2024
214º y 165º


Asunto Penal Nº: 5C-22877-22
Decisión Nº: 434-24

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 5C-22877-22 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Pedro Antonio Alvarado Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.668.416, dirigido a impugnar la decisión Nº 476-24 dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por orden de aprehensión, oportunidad procesal en la cual, entre otros pronunciamientos, se realizó lo siguiente:
El referido órgano jurisdiccional mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del encartado de autos por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordenó en contra de éste el auto de apertura a juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 314 ibidem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, en fecha nueve (09) de septiembre de 2024, se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha doce (12) de septiembre de 2024, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 411-24, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO PORLA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Ligcar Fuenmayor, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano Pedro Antonio Alvarado Fuenmayor, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en los términos que a continuación se desarrollan:

- ÚNICA DENUNCIA: Inicia la parte recurrente alegando que, en fecha nueve (09) de agosto de 2024 su patrocinado fue presentado por la Representación Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, oportunidad procesal en la cual la jueza a quo impuso en contra del encartado medida extrema de coerción personal por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, señala que al momento de realizar su exposición en dicha audiencia de presentación manifestó que el ciudadano Pedro Antonio Alvarado Fuenmayor, previo a su aprehensión, gozaba de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando a su vez que el mismo no pudo comparecer a la audiencia preliminar por causas ajenas a su voluntad, sin embargo refirió que éste le comunicó su voluntad de someterse al proceso.

Bajo esta línea argumentativa, asevera que se debió tomar en consideración la buena la buena conducta predelictual de su patrocinado y las cantidades de drogas presuntamente incautadas, siendo que no exceden en una proporción mínima del monto máximo establecido para los casos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, destacando al respecto, que incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contempla la posibilidad de otorgar beneficios procesales en los casos del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, por lo que a su criterio, mal pudo la juez a quo desaplicar o inobservar un criterio jurisprudencial vinculante.

En tal sentido, refiere la parte recurrente que los mismos hechos y elementos que sustentaron el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad dictada en la audiencia de presentación son los mismos elementos probatorios aportados por el Ministerio Público en la oportunidad en que se llevó a afecto la audiencia preliminar, razón por la cual su modo de ver, la imposición de la medida privativa de libertad con ocasión a la presentación por orden de aprehensión, impuesta en contra de defendido resulta desproporcionada, lo que contraviene el principio de proporcionalidad, de afirmación de libertad y de presunción de inocencia.

Dentro de este contexto, indica que es contradictorio y atentatorio a las directrices emanadas de la máxima autoridad de la República, aplicar una medida privativa de libertad como si fuera la regla y no la excepción, toda vez que las normas adjetivas que restringen la libertad, deben ser interpretadas en forma restrictiva, para así disminuir el hacinamiento carcelario, máxime cuando los tipos penales imputados en el caso de autos, fueron objeto de revisión por parte de la comisión para el Plan de Revolución Judicial; más aun si se toma en cuenta la cuantificación de la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Pedro Antonio Alvarado Fuenmayor, la cual solo excede por poco el umbral de lo establecido en la ley, siendo así 24 gramos de marihuana y 1,6 gramos de cocaína, lo que no representa una grave daño a la salud de la colectividad, que implique la privativa de libertad del encartado de autos.

Por último, la defensa técnica acota que en el asunto de marras se encuentra procesado otro imputado por los mismos hechos y tipos delictuales que se siguen en contra de su patrocinado, sin embargo, la representación fiscal no hizo una individualización separada en su escrito acusatorio, destacando al respecto, que el sujeto en cuestión se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo que a su juicio resulta desigual y desequilibrado en cuanto a la situación jurídica de su defendido, quien por los mismos hechos y calificación jurídica se encuentra privado de libertad, congestionando así el centro de reclusión, motivo por el cual solicita que sea extendido al encausado los pronunciamientos beneficiosos que se hayan realizado a favor del coimputado.

- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, la parte accionante solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se decreta en contra de su defendido medida privativa de libertad y, en consecuencia, se restituyan las medidas cautelares sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado por el Juzgado Quinto (5°) de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia de presentación por orden de aprehensión llevada a efecto, oportunidad procesal en la cual, entre otros pronunciamientos, la jueza a quo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano Pedro Antonio Alvarado Fuenmayor, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Alzada observa que la defensa técnica alegó como única denuncia la imposición de una medida privativa de libertad, pese a que durante la exposición realizada en la audiencia en cuestión, alegó que su patrocinado no pudo comparecer al acto preliminar por causas ajenas a su voluntad, destacando al respecto, que éste había expresado su disposición de someterse al proceso, aunado al hecho que el mismo no tiene conducta predelictual y que la cuantía de la sustancia presuntamente incautada excede en una proporción mínima al monto prescrito en la ley, lo que incluso fue considerado previamente por la jueza a quo en la primera audiencia de presentación, ello al decretar a favor del imputado, medidas cautelares sustitutivas, a tenor de lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal.
Así las cosas, este Tribunal ad quem, a los fines de dar respuesta al punto de impugnación supra expuesto, estima necesario indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente prevé lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De la disposición normativa supra citada, se observa que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, resulta indispensable que concurran todos los extremos allí contenidos, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07/03/2013, a saber:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención a ello, esta Alzada estima prudente destacar que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no obstante, el hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem, no supone o implica un gravamen irreparable a las partes, puesto que no se violentan los derechos o garantías constitucionales que asisten a éstas, siempre que sean equiparables con la magnitud del daño causado.
En tal sentido, esta Sala estima necesario establecer que el objeto, sentido y alcance de las medidas de coerción personal debe servir como instrumentos procesales para garantizar la sujeción de los justiciables al desarrollo y resultas del proceso. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de la libertad, según los cuales la medida debe ser equitativa y atender a la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer, a objeto de que no se convierta en una pena anticipada (principio de proporcionalidad), tomando siempre en consideración que la medida de privación judicial preventiva de libertad reviste carácter excepcional y es aplicable solo en aquellos casos en que la ley expresamente lo autorice (principio de afirmación de la libertad).
Así las cosas, este Tribunal ad quem debe resaltar que ciertamente las medidas cautelares guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se subsume la conducta antijurídica, toda vez que la norma permite conocer la gravedad del delito al señalar además del bien jurídico tutelado, la pena imponer, reglas estas que han sido diseñadas en atención a factores objetivos de carácter sociopolítico y económico, pero que a su vez deben adminicularse con los factores subjetivos que rodean al caso concreto para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, por lo que no es imposible que coexistan en una determinada causa la imputación de un delito grave y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Precisado lo anterior y previo análisis de las circunstancias que rodean el caso en concreto, evidencia esta Sala que si bien al ciudadano Pedro Antonio Alvarado Fuenmayor, plenamente identificado en actas, se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales son considerados de mayor entidad, no se observa en las actas procesales, que la conducta antijurídica presuntamente desplegada por éste haya causado un perjuicio o un grave daño a la colectividad, toda vez que la cuantía de la sustancia presuntamente incautada, a saber; 1,3 gramos de cocaína y 6,8 gramos de marihuana, es irrisoria, dicho en otros términos, no comporta un gravamen socio-económico considerable para el Estado Venezolano, que implique el mismo pueda sustraerse del proceso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden no existe peligro de obstaculización, ni peligro de fuga, máxime cuando el procesado ha mantenido una conducta adecuada que ha dejado entrever la su voluntad de someterse al proceso
En atención a lo esbozado anteriormente, quienes aquí deciden consideran oportuno traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420, de fecha 27/11/2013 que, a su vez ratifica la sentencia Nº 582 de fecha 20/12/2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, estableció lo que a continuación se transcribe:

“(…) Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Destacado propio).

Desde esta perspectiva, el análisis debe hacerse no solo en cuanto a la posible pena a imponer, toda vez que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, también se debe tomar en cuenta la conducta desplegada por el presunto infractor, tales como la condición del sujeto activo y del sujeto pasivo, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad, los medios o instrumentos utilizados por el agresor y la forma de cometer el hecho punible, aunado a las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal.
De manera que, siendo que el juzgamiento en libertad se instituye como regla dentro de nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo del mandato contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la libertad personal que, además, implica la garantía de protección e intervención mínima en los casos de afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, quienes aquí deciden se apartan de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, en contra del ciudadano Pedro Antonio Alvarado Fuenmayor, plenamente identificado en actas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por orden de aprehensión.

En tal orientación, debe esta Alzada señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en particular, propenden hacia el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de mecanismos procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de un juicio.

Así las cosas, los integrantes de esta Sala convienen en afirmar que si bien existe un hecho punible que presuntamente configura la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales comportan pena privativa de libertad, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser incluso satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el ciudadano Pedro Antonio Alvarado Fuenmayor, tiene arraigo en el país y no tiene conducta predelictual.
En síntesis, dado que el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, máxime cuando debe tomarse en cuenta el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y la magnitud del daño causado, el cual se ve minimizado por las circunstancias propias que rodean al caso en particular, se hace procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3° y 4° ibidem, relativas a “3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días” y “4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal”, quedando de esta manera sujeto al enjuiciamiento penal del cual es objeto, bajo los efectos jurídicos de una medida menos gravosa, ello a los fines legales subsiguientes. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones precedentes, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Pedro Antonio Alvarado Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.668.416. ASÍ SE DECLARA.-


En consecuencia, se confirma parcialmente la decisión signada con el N° 476-24 de fecha nueve (09) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, SE MODIFICA únicamente respecto al particular referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-


Así las cosas, se impone a favor del imputado Pedro Antonio Alvarado Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.668.416, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3° y 4° ibidem, relativas a “3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días” y “4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal”, con la advertencia de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 y del contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originarían la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada. ASÍ SE DECLARA.-


Por último, se ordena librar oficio al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y, asimismo, ordene oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, Delegación Estadal Zulia, a objeto de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del encartado de autos. ASÍ SE DECLARA.-



V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Pedro Antonio Alvarado Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.668.416.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión signada con el N° 476-24 de fecha nueve (09) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: SE MODIFICA la decisión impugnada únicamente respecto al particular referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE IMPONE a favor del imputado Pedro Antonio Alvarado Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.668.416, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3° y 4° ibidem, relativas a “3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días” y “4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal”, con la advertencia de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 y del contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originarían la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada.

QUINTO: SE ORDENA librar oficio al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y, asimismo, ordene oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, Delegación Estadal Zulia, a objeto de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del encartado de autos.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN




LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el N° 434-24 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 5C-22877-22.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP/PEVP/NPR///.-.rossana
Asunto Penal: 5C-22877-22
Decisión Nº: 434-24