REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal N°: 4C-2127-24

Decisión N°: 435-24

I.-
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.556, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V.-15.320.752; contra la decisión No. 205-24, emitida en fecha 29 de marzo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: Se declara ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.320.752, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose así por EJECUTADA la orden de aprehensión que pesara contra el mismo. SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.320.752, de nacionalidad venezolana, Natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 17-04-1983, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Olivares y Cesar Augusto Barrios, con domiciliado en el barrio el porvenir, calle principal, cerca del colegio Víctor capó, Tijuana, del Municipio Simón Bolívar, teléfono: no posee, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem, así como la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando en consecuencia su ingreso inmediato a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 09 COL-SUR LAGUNILLAS-SIMON BOLIVAR- VALMORE-BARALT ESTACION POLICIAL N° 9.3 SIMON BOLIVAR, declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que tal como ya se mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 09 COL-SUR LAGUNILLAS-SIMON BOLIVAR-VALMORE-BARALT ESTACION POLICIAL N° 9.3 SIMON BOLIVAR. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Por lo que deberá recibirlo en CALIDAD DE DETENIDO, al señalado imputado quien permanecerá detenido en ese Órgano Policial a la orden de este Juzgado de Control, a partir de la presente fecha, hasta tanto se giren nuevas instrucciones, Asimismo, se le solicita sea trasladado el referido imputado hasta el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEF) de esta Ciudad y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL y la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA. Finalmente Se acuerda proveer las copias solicitadas. Ofíciese a la Policía Municipal Bolivariana de San Francisco, a fin de notificarlo de la presente decisión.”. (Destacado Original).

Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 07 de mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.

Sin embargo, en fecha 08 de mayo de 2024, se inhibieron del conocimiento del presente asunto los Jueces Superiores Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA y el Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, en su condición de Jueces integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a las causales establecidas en el artículo 89.7 y 89.4, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.

En fecha 09 de julio de 2024, vista la inhibición del Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, se reasignó la ponencia del presente asunto al Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, correspondiéndole igualmente asumir la presidencia de la Sala Accidental.

En fecha 13 de mayo de 2024, se admitieron las incidencias de inhibición planteadas y, posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2024 por medio de decisión N° 179-24 y 180-24, respectivamente, se declararon Con Lugar ambas, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito, a fin de insacular a dos Jueces o Juezas Superiores para la constitución de la presente Sala Accidental.

En fecha 22 de mayo de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección de la Dra. JESAIDA DURAN MORENO, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA.

Por otra parte, en fecha 22 de mayo de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con la norma antes mencionada, mediante la cual, se deja constancia de la elección de la Dra. MAURELYS DEL CARMEN VÍLCHEZ PRIETO, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez inhibido OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.

No obstante, en fecha 19 de junio de 2024, se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Dra. MAURELYS DEL CARMEN VÍLCHEZ PRIETO, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.

En fecha 26 de junio de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 27 de junio de 2024 por medio de decisión N° 270-24, se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la presente Sala Accidental.

En fecha 25 de julio de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección de la Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida Dra. MAURELYS DEL CARMEN VÍLCHEZ PRIETO.

No obstante, en fecha 23 de agosto de 2024, se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.

En fecha 28 de agosto de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 29 de agosto de 2024 por medio de decisión N° 370-24, se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la presente Sala Accidental.

En fecha 09 de septiembre de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección de la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, ordenándose la remisión del asunto a esta Sala de origen.

En fecha 27 de septiembre de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada, y en fecha 03 de octubre se deja constancia mediante auto, de la previa convocatoria realizada bajo el No. 059-2024, de fecha 23 de agosto de 2024 emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionada con la sustitución del Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO por la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, y siendo que esta última no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, queda finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO (Presidente-Ponente), Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN y la Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO (Accidental).

En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:

II.-
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.556, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V.-15.320.752, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende de la decisión Nro. 339-23, emitida en fecha 16 de julio de 2024, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corre inserta desde el folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) de la pieza principal; por lo tanto, se determina que la accionante se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se declara.

III.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En relación al lapso legal de interposición del recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la resolución No. 205-24, emitida en fecha 29 de marzo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veintisiete (227) de la pieza principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la defensa privada, en fecha 05 de abril de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folio veintidós (22) y veintitrés (23) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la defensa técnica, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al quinto (5°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida en donde quedo notificada del contenido del fallo, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Así se declara.

IV.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 4° y 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva y confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, logra constatar que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por la apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

V.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el profesional del derecho MARIO PRIETO, actuando con el carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, fue notificado en fecha 11 de abril de 2024, dejándose constancia en Boleta de Emplazamiento, inserta al folio veinte (20) de la incidencia recursiva. No obstante, se deja constancia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente; no se presento escrito de contestación al recurso de apelación, por parte del referido representante fiscal. Así se declara.

VI.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Atinente a las pruebas, se deja constancia que la defensa privada en su escrito recursivo promovió como medio de prueba las actas que conforman la causa signada con el número 4C-2127-24. En tal sentido, todas las referidas actas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación al ofrecimiento como prueba del expediente que cursa por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual la defensa técnica no indica su nomenclatura signada; este Tribunal Colegiado INADMITE la referida prueba ofertada por la defensa privada, por no haber puntualizado la accionante la necesidad, utilidad, y pertinencia del mismo para la resolución del presente asunto. Así se declara.

VII.-
DECISIÓN

Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.556, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V.-15.320.752; contra la decisión No. 205-24, emitida en fecha 29 de marzo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, se ADMITE la prueba promovida por la defensa técnica atinente a la causa penal 4C-2127-24, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se INADMITE la prueba relacionada con el expediente que cursa por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no haber puntualizado la accionante la necesidad, utilidad, y pertinencia del mismo para la resolución del presente asunto. Así se decide.

En efecto, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.556, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V.-15.320.752; contra la decisión No. 205-24, emitida en fecha 29 de marzo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba documental promovida por la defensa técnica, en su escrito, atinente a la causa penal 4C-2127-24, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMITE la prueba ofertada por la defensa privada en relación al expediente que cursa por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no haber puntualizado la accionante la necesidad, utilidad, y pertinencia del mismo para la resolución del presente asunto.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.

Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente

LOS JUECES SUPERIORES,


Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
(Jueza Insaculada)
LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 435-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-2127-24.
LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: 4C-2127-24
PEVP/CoronadoLuis