REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL No. C02-69161-2024 Decisión No. 482-2024
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico C02-69161-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 27 de septiembre de 2024 por el profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, Defensor Público 5º, encargado de la Defensoría Pública 4ª para el proceso penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor de los imputados ALBA COROMOTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.777.854 y MAYDELIN ANGELICA CACERES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.434.782, dirigido a impugnar la decisión No. 0705-2024 dictada en fecha 22 de septiembre de 2024 por el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico C02-69161-2024, en calidad de ponente a la jueza Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, Defensor Público 5º, encargado de la Defensoría Pública 4ª para el proceso penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor de las imputadas ALBA COROMOTO HERNÁNDEZ y MAYDELIN ANGELICA CACERES HERNÁNDEZ, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Audiencia de Presentación de Imputado por flagrancia” de fecha 22 de septiembre de 2024, inserta al folio 52 del cuaderno de apelación, que el mismo manifestó textualmente lo siguiente: “acepto el cargo de defensor que me hicieren las ciudadanas” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que éste aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor público de las imputadas identificados en actas, por lo que se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha veinticuatro (24) de marzo 2023). Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 22 de septiembre de 2024, tal y como se observa a los folios 52 al 62 del cuaderno de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 27 d septiembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio 81 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07 de marzo 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado, cursivas y negritas de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a sus defendidas ALBA COROMOTO HERNÁNDEZ y MAYDELIN ANGELICA CACERES HERNÁNDEZ, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ejusdem, por lo que, la decisión impugnada es recurrible bajo los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal de la resolución del caso, por haberse decretado la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que la representación Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, debidamente emplazada en fecha 01 de octubre de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio No. 73 del cuadernillo de apelación, procedió a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 04 de octubre de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, se admite conforme a derecho. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que el profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, Defensor Público 5º, encargado de la Defensoría Pública 4ª para el proceso penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su condición de parte recurrente, promovió como medios de prueba copia simple del auto fundado No. 0705-2024, de fecha 22 de septiembre de 2024, así como las actas que conforman el expediente No. C02-69161-2024, por lo que se admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos dentro del cual no promovió medios de prueba alguno. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 27 de septiembre de 2024 por el profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, Defensor Público 5º, encargado de la Defensoría Pública 4ª para el proceso penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor de las imputadas ALBA COROMOTO HERNÁNDEZ y MAYDELIN ANGELICA CACERES HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que la defensa pública como parte recurrente promovió como medios de prueba copia simple de la decisión recurrida y las actas que conforman el expediente No. C02-69161-2024. Igualmente, consideran procedente éstos juzgadores ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por la representación Fiscal 16ª del Ministerio Público al recurso de apelación de autos prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 27 de septiembre de 2024 por el profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, Defensor Público 5º, encargado de la Defensoría Pública 4ª para el proceso penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor de las imputadas ALBA COROMOTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.777.854 y MAYDELIN ANGELICA CACERES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.434.782, dirigido a impugnar la decisión No. 0705-2024 dictada en fecha 22 de septiembre de 2024 por el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la representación de la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al trigésimo primer (31) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 482-2024 de la causa N° C02-69161-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS