REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal: 2C-3046-2024
Decisión Nº: 481-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 2C-3046-2024, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo y Aurymary Aixa Salas Santos, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.703 y 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.311.815, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 13 y 17.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 28/10/2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensa Privada, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:
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FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Los profesionales del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo y Aurymary Aixa Salas Santos, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, plenamente identificado en actas, interpusieron acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
“I. FUNDAMENTO LEGAL Y FACTICO DE LA ACCIÓN PROPUESTA
De conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 8°, 13° y 17.2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (Gaceta Oficial 6651 Extraordinario del 22-9-2021); 67 y 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos formal solicitud de amparo constitucional con mandamiento de habeas corpus a favor de nuestro defendido JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, en contra de la jueza Segunda de Control de Cabimas, ciudadana ANA MARIA TELLES LARA, por violación de la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44 de la carta magna.
Dicha violación se materializo al mantener privado ilegítimamente de la libertad a nuestro defendido la referida jueza ANA MARJA TELLES LARA, sin trámite procesal de la causa 2C-3046-2024 desde el 16/OCTUBRE/2024, fecha cuando recibió de nuevo el expediente proveniente de Alguacilazgo, luego que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en fecha 3/OCTUBRE/2024 ordenara un nuevo acto de presentación e imputación a favor del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, al haber declarado la nulidad del acto de presentación primaria realizada el 26 /AGOSTO/2024, pasando así nueve (9) días consecutivos sin que la mencionada jueza haya remitido siquiera la causa a Alguacilazgo para su redistribución, violando sin posibilidad de subsanación la garantía constitucional del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece en su numeral 1° lo siguiente:
Artículo 44: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (...)". (Resaltado de la defensa).
En consecuencia y como se explicara de seguidas en orden procesal y cronológico, se violento la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, antes citado, al no haberse materializado el nuevo acto de imputación ordenado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 3/OCTUBRE/2024, por lo que, nuestro defendido ha permanecido detenido arbitrariamente hasta la presente fecha por veintidós (22) días calendario, siendo el plazo máximo para su nueva presentación por mandato constitucional de cuarenta y ocho (48) horas, que aplica de forma absoluta para todos los casos de detenidos pendientes para su presentación e imputación.
II. BREVE RECORRIDO PROCESAL
En fecha 26 /AGOSTO/2024 se realizo por ante el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, a cargo de la jueza ciudadana ANA MARIA TELLES LARA, el acto de presentación e imputación por presunta flagrancia de nuestro defendido el ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, a quien se le acordó en forma irrita la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta (negada) comisión de los delitos de Extorsion, Asociación para Delinquir, Danos a la Propiedad y Obstrucción a la Libertad del Comercio.
En fecha 3/SEPTIEMBRE/2024 recurrimos de la citada decisión y en fecha 3/OCTUBRE/2024 la Sala 3 de esta Corte de Apelaciones declaro parcialmente con lugar el recurso planteado, acordando la nulidad de la decisión recurrida, mantener la detención de dicho ciudadano y realizar un nuevo acto de presentación e imputación ante un Tribunal de Control distinto al 2° que regenta la jueza ciudadana ANA MARÍA TELLES LARA, con prescindencia de los vicios detectados y declarados como nulos por la Sala de 3 de Alzada.
Y aquí comienza la violación al debido proceso y de la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el articulo 44.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la Sala 3 de la Corte de Apelaciones que decidió el 3/OCTUBRE/2024, libro oficio 640 de remisión de la causa a Alguacilazgo con fecha 9/OCTUBRE/2024, no obstante, no fue recibido el expediente en el Departamento de Alguaciles de Maracaibo hasta el día 14/OCTUBRE/2024, de donde fue remitido y entregado el día 16/OCTUBRE/2024 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
En esta última fecha citada del 16/OCTUBRE/2024 fue remitido y entregado el expediente en cuestión 2C-3046-2024, al Tribunal 2° de Control de dicha extensión a cargo de la jueza ciudadana ANA MARÍA TELLES LARA, fecha desde la cual han transcurrido hasta hoy 25/OCTUBRE/2024, nueve (9) días en los que la referida jueza no le ha dado el trámite correspondiente a la decisión del 3/OCTUBRE/2024 de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, materializándose así la privación arbitraria e ilegitima de libertad de nuestro defendido JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO.
III. VIOLACION CONSTITUCIONAL
Desde que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidió el recurso planteado en fecha 3/OCTUBRE/2024 hasta la recepción del expediente 2C-3046-2024, recurso R-007-2024, en el Departamento de Alguacilazgo de Maracaibo el día 14/OCTUBRE/2024, transcurrieron once (11) días, de los cuales no cuentan, a efectos del retardo, los tres (3) días siguientes a la decisión que tienen las partes para solicitar aclaratorias de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal; luego el día 14/OCTUBRE/2024 el Departamento de Alguacilazgo de Maracaibo remite y consigna la causa 2C-3046-2024 del recurso R-007-2024 ante el Alguacilazgo de Cabimas el 16/OCTUBRE/2024, sumando dos (2) días más para trece (13) de retraso.
Sin embargo, en esta misma fecha 16/OCTUBRE/2024, o sea, el mismo día, el Departamento de Alguacilazgo de Cabimas entrego el expediente en cuestión al Tribunal 2° de Control a cargo de la jueza ciudadana ANA MARÍA TELLES LARA, en donde han transcurrido hasta la presente fecha, nueve (9) días más continuos sin que siquiera la referida jueza haya remitido la causa para su distribución ante un Tribunal de Control distinto al suyo para efectuar la nueva presentación e imputación formal de nuestro defendido JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, por lo que, dicho ciudadano permanece privado ilegítimamente de la libertad, por violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ordena su comparecencia para ser imputado luego de su detención en un lapso de cuarenta (48) horas.
En conclusión, en la actualidad la jueza 2a de primera instancia en funciones de control, ciudadana ANA MARÍA TELLES LARA, ha violentado de manera permanente el referido artículo 44 constitucional, sin posibilidad de cese de la situación jurídica infringida por cuanto es IRREPARABLE la violación constitucional, en agravio del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, cuando desde el día 16/OCTUBRE/2024, tiene el expediente 2C-3046-2024 en su Tribunal y no lo remitió oportunamente a Alguacilazgo para su redistribución de forma inmediata a otro Tribunal de control que realice dentro del plazo de cuarenta (48) horas el nuevo acto de presentación e imputación fiscal.
IV. PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, bajo el amparo de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos.
1. Se instruya la presente solicitud de amparo constitucional y habeas corpus, conforme a lo ordenado y dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal publicada en Gaceta Oficial extraordinaria número 6651 del 22/SEPTIEMBRE/2021.
2. Se ordene a la jueza 2° de control ciudadana ANA MARÍA TELLES LARA, agraviante de la garantía a la libertad personal prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de nuestro defendido JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, de conformidad con el artículo 13 de la citada ley especial, se sirva informar si recibió la causa 2C-3046-2024 (R-007-2024) el día 16/OCTUBRE/2024 proveniente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y si para la fecha de interposición de la presente acción de amparo (25/OCTUBRE/2024), ya había remitido la causa al Departamento de Alguacilazgo con sede en Cabimas, a los fines de dar estricto y cabal cumplimiento a la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, el 3/0CTUBRE/2024 que ordeno un nuevo acto de imputación.
3. Verificar por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bien sea a través del Departamento de Alguacilazgo o de los propios tribunales de control, si el ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, fue presentado para su nueva imputación entre los días 16 y 25/OCTUBRE/2024.
4. De comprobarse la omisión por parte de la jueza agraviante de su deber sin demora de remitir la causa 2C-3046-2024 al Departamento de Alguacilazgo, se declare con lugar la violación de la garantía a la libertad personal prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene un mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, privado ilegalmente de la libertad desde el 16/OCTUBRE/2024 por la jueza 2a de control ciudadana ANA MARÍA TELLES LARA, quien en dicha fecha recibió el expediente y no le dio el tramite e impulso procesal para la realización de la nueva audiencia.
5. En el supuesto negado de no acordarse la libertad plena de nuestro defendido por mandamiento de habeas corpus, se acuerde en su defecto cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permitan enfrentar y asumir el proceso en libertad condicionada al cumplimiento de dichas medidas, ante la ilegalidad del procedimiento de aprehensión y de falta de elementos de convicción que lo vinculen con tan graves y repudiables delitos.
V. PROMOCION DE PRUEBAS
A los fines de la instrucción de la presente acción de habeas corpus y de comprobar la situación de hecho denunciada como lesiva de la garantía constitucional de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana ANA MARJA TELLES LARA, en su condición de jueza de primera instancia en funciones de control, en perjuicio de JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, consignamos en copia simple el acta de juramentación de esta defensa del 2/SEPTIEMBRE/2024 y, en consecuencia, solicitamos - promovemos como medios de prueba para la comprobación de la violación constitucional:
1. Se recabe el expediente 2C-3046-2024 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de verificar la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 3/OCTUBRE/2024, en relación al recurso R-007-2024, así como los sellos de recibido por ante los Departamentos de Alguacilazgo de Maracaibo y Cabimas, respectivamente, el auto de entrada del Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la jueza ANA MARÍA TELLES LARA, y si se realizo el nuevo acto de imputación ordenado por la Alzada en los términos inicialmente expuestos.
2. Se ordene y recabe el respectivo informe de la jueza agraviante ciudadana ANA MARIA TELLES LARA, conforme lo ordena el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
3. Promovemos el merito favorable que se desprende de las actas y la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en cuanto a la interpretación que mas favorezca la garantía constitucional a la libertad personal.
Pedimos sea tramitada e instruida la presente acción de amparo constitucional con la celeridad que impone el artículo 4 de la ley especial y sea declarado el vicio con lugar con el respectivo mandamiento de habeas corpus a favor de nuestro defendido JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO; y que se ordene el cumplimiento de lo ordenado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la celebración de la nueva imputación”.(Destacado original).
En razón de los argumentos supra transcritos, la parte agraviada solicita, entre otras cosas, se admita la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo (2°) de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, informar si recibió la causa N° 2C-3046-24 en fecha 16/10/2024, proveniente del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, o si la misma ya fue remitida a dicho departamento de Alguacilazgo, para cumplir con la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Asimismo, solicita la parte agraviada, se sirva verificar si su defendido el ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, fue presentado a los fines de celebrar su nuevo acto de imputación entre los días 16/10/2024 y 25/10/2024, y así mismo de verificarse la demora por parte de la jueza agraviante en cuanto a la remisión de la causa al Departamento de Alguacilazgo, se declare con lugar la violación de la garantía a la libertad personal establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene un mandamiento de habeas corpus a favor de su defendido.
Finalmente, que de no acordarse la libertad plena del ciudadano EVER JOSE PALMAR GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, por mandamiento de habeas corpus, en su defecto, se acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los accionantes arriba identificados, en tal sentido es oportuno indicar que los abogados Ovidio Jesús Abreu Castillo y Aurymary Salas Santos, denominan la presente acción como “habeas corpus”, y solicitan se tramite la misma conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria número 6651 del 22/SEPTIEMBRE/2021, en virtud de que su representado se encuentra privado ilegitimamente de la libertad al omitir la jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión cabimas su deber de remitir la causa 2C-3046-2024 al Departamento de Alguacilazgo para la realización de una nueva audiencia de imputación. En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que la presente acción de amparo constitucional va dirigida efectivamente a la omisión por parte de la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión cabimas en la remisión del asunto penal signado con el N° 2C-3046-2024 al Departamento de Alguacilazgo, para la realización de una nueva audiencia de imputación conforme lo ordenara esta Sala en su oportunidad, es por ello que se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la referida ley especial en el artículo 2 dispone la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, a saber:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Destacado de esta Sala).
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 067 de fecha 09/03/2000, señaló en cuanto a este punto lo siguiente:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Negrillas nuestras).
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el Nº 745 de fecha catorce 14/10/2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los precitados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (Caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación por omisión en la remisión del expediente a un tribunal de control que por distribución le corresponda conocer para la realización de un nuevo acto de presentación de imputados. Así se declara.
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DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
Una vez asumida la competencia por esta Sala y verificados los fundamentos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tal acción restituye mediante un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados. De manera que, tal carácter autónomo y especialísimo que consagra dicha acción, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado Venezolano.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. Requisitos
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente acción, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verificó que quien acciona, vale decir, los abogados Ovidio Jesús Abreu Castillo y Aurymary Aixa Salas Santos, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.703 y 108.556, respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, plenamente identificado en actas, carácter que se ha podido constatar de las actuaciones que acompañan la presente acción de amparo constitucional, donde se verifica que los mismos han actuado en el presente proceso judicial con el carácter que se les adjudica, específicamente en el acta de “aceptación y juramentación de defensor privado” la cual se encuentra agregada en el folio 07 del cuadernillo de amparo; asimismo, quienes accionan detallaron sus datos de identificación y especificaron a quien señalan como presunto agraviante, en este caso la Juez que regenta el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Por lo tanto, esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 de la disposición normativa in commento, se observa del escrito presentado por la defensa privada, que la acción es interpuesta en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por estimar que el órgano subjetivo que preside el mismo, lesionó los derechos y garantías constitucionales del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, principalmente el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de del texto fundamental, por cuanto refieren que su patrocinado esta ilegítimamente privado de su libertad, ya que la juzgadora de instancia desde la fecha 16/10/2024 que recibió el expediente proveniente de alguacilazgo, no ha realizado el trámite procesal correspondiente de la causa N° 2C-3046-2024 para la celebración del nuevo acto de presentación e imputación del ciudadano ut supra mencionado, el cual fue ordenado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 429-24 de fecha 03/10/2024, es decir, que hasta la fecha en la que fue planteada la presente tutela constitucional, su defendido sigue privado ilegítimamente de su libertad, siendo el plazo máximo para su nueva presentación por mandato constitucional de cuarenta y ocho (48) horas, argumentos estos que dieron cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la ley especial de la materia. Así se decide.-
Continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo artículo 26 de la Constitución Nacional y con la finalidad de resolver la presente acción, se procedió a solicitar mediante nota secretarial de fecha 29/10/2024 al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, informe a esta Sala el estado procesal del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-3046-2024, seguido en contra del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, plenamente identificado en actas, con ocasión al amparo constitucional interpuesto por la defensa técnica, en razón que tal información resulta esencial a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo de ley en el caso de autos, procediendo el Tribunal de Control mediante oficio Nº 1867-24 emitido en fecha 29/10/2024, y recibido por ante este Tribunal de Alzada, a responder de la manera siguiente: “…por medio de la presente comunicación me dirijo a usted, a los fines informarle que en fecha 17//0/2024 fue recibida por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas (URDD) Recurso de apelación signado bajo el número 2C-R-00-2024 procedente de esa sala de alzada en el cual mediante decisión N° 429-2024 de fecha 03/10/2024, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declararon parcialmente Con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 02/09/2024 por los profesionales del Derecho Ovidio Abreu y Aurymary Salas, anulando la decisión N° 3270-2024 dictada en lecha 26/08/2024 por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y ordenando la reposición de la causa al estado que se Celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputados por ante un juez de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, distinto al que emitió pronunciamiento anulado, Mantiene la detención del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, dando debido cumplimiento a lo ordenado, siendo remitido según oficio 2C-1 793-2024 de fecha 21/10/2024 al Tribunal de Control que por distribución corresponde conocer, siendo distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas (URDD) en fecha 28/10/2024 Correspondiendo su conocimiento al juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas por lo que visto el requerimiento realizado a los fines dar repuesta oportuna se le solicito información al Tribunal antes mencionado informando que el mismo se encuentra fijada audiencia de individualización pura el día treinta (30) De Octubre Del Año En Curso A Las 09: a.m, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. ”. (Cursivas y negrillas de la Alzada).
Así las cosas, verificado como ha sido por esta Alzada que la situación jurídica denunciada por los accionantes relacionada con la omisión del Tribunal Segundo de Control de la extensión Cabimas de remitir el expediente a un tribunal de control para la realización de la nueva audiencia de presentación ha cesado, - ya que, la celebración del acto de individualización del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, plenamente identificado en actas, fue fijado para el día 30/10/2024, es decir, que se emitió un pronunciamiento favorable en cuanto a la pretensión solicitada-, por lo tanto, resulta inoficioso para quienes aquí deciden continuar con el trámite del presente asunto, por tanto, en el caso de autos se configura una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente: “…No se admitirá la acción de amparo: (...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, considera oportuno esta Sala citar el criterio explanado por el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (p. 335 y 336), quien señala con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“Cesación de la vulneración: Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…”. (Negrillas de la Sala).
Bajo esta óptica, cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso, ante la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisión de dicha acción, por lo que, al no ser actual o haber cesado la presunta lesión denunciada, en el presente caso, al haber cesado la lesión denunciada por la parte quejosa o accionante, según oficio Nº 1867-24 emitido por Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29/10/2024, en consecuencia, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad. Así se decide.
En razón del señalamiento anterior, se estima pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 474 dictada en fecha 29/04/2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer que los jueces están obligados a revisar exhaustivamente la circunstancia alegada por el accionante, a saber:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, ha establecido la mencionada Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 673 de fecha 07/07/2010, lo siguiente:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, siendo que la actualidad de la lesión o garantía es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar a través de la interposición de la acción de amparo, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, determina que en el presente caso ciertamente se configura una causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se verificó en el caso sub examine que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciada por los accionantes ha cesado con el pronunciamiento que realizara la a quo mediante oficio Nº 1867-24 emitido en fecha 29/10/2024, en relación a la celebración del acto de individualización del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, plenamente identificado en actas, el cual se informo fue fijado para el día 30/10/2024 y cuyo juzgado conocedor es el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones precedentes esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo y Aurymary Aixa Salas Santos, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.703 y 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.311.815, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante en la tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo y Aurymary Aixa Salas Santos, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.703 y 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.311.815, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante. Así se decide.-
Es todo. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 481-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-3046-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/PEVP// marge.s :*
Asunto Penal: 2C-3046-2024
Decisión N°: 481-24