REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de octubre de 2024
214º y 165º


Asunto Principal N°: C03-66561-2023.
Decisión N°: 430-24.

I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Maryot Efren Ñañez Quintero y Gustavo Jesús Medina Villamizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.347 y 274.378, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano OMAR OVALLOS RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.665.100, dirigido a impugnar la decisión N° 277-24 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 09 de septiembre de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En fecha 12 de septiembre de 2024 este Tribunal colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 404-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho Maryot Efren Ñañez Quintero y Gustavo Jesús Medina Villamizar, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano OMAR OVALLOS RUJANO, interponen recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron los accionantes la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, evidenciada en la admisión de pruebas ilegales que no reúnen las condiciones de promoción previstas en el artículo 308 numeral 5 de la norma penal adjetiva.
Al respecto, señalan los apelantes que el Ministerio Público incumplió el esencial deber de indicar la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas para el juicio, limitándose únicamente a mencionar en el escrito acusatorio el ofrecimiento de pruebas documentales constituidas por actas de entrevista, inspecciones técnicas e informes periciales, y las declaraciones de los funcionarios y expertos actuantes durante la investigación, por lo que, su admisión constituye un yerro por parte de la jueza a quo.
- PETITORIO: En razón de lo anterior, solicita la parte recurrente se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones se observa que el recurso de apelación incoado en la presente causa, está dirigido a impugnar la decisión N° 277-24 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que declaró la admisión de la acusación fiscal y dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano OMAR OVALLOS RUJANO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 163 numeral 11 ejusdem y 84 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Como fundamento de la acción interpuesta, denunciaron los recurrentes la violación del debido proceso constitucional y del precepto establecido en el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el señalamiento de la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos para el juicio, lo que, alegan, no se evidencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, circunstancia que, en criterio de la defensa, deviene en la nulidad de la decisión impugnada por admisión de pruebas ilegales y así solicita sea declarado por esta Instancia Superior.
Precisado lo anterior, esta Sala para decidir estima pertinente asentar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación el acto conclusivo que a bien considere -sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento-, de manera que, si considera que de la investigación surgieron fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, acto en el que corresponde al juez de control pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Negrillas nuestras).

Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones que, tal como lo indica el aludido criterio jurisprudencial, se han sistematizado en tres grupos fundamentales: un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como son la presentación del acto conclusivo, de los escritos de descargo y el ejercicio por parte del fiscal del Ministerio Público, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; un segundo grupo que comprende el conjunto de actuaciones que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, reguladas en el artículo 312 ejusdem, como son la exposición breve de los alegatos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado y la información por parte del juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y finalmente, un tercer grupo que involucra los actos posteriores a la audiencia preliminar, concretados en los distintos pronunciamientos que puede emitir el juez de control al finalizar dicha audiencia con base en las peticiones formuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del mencionado Código.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en este acto donde el juez ejerce el control formal y material de la acusación presentada, de cuyo análisis se determina si existen fundados y suficientes elementos para proceder al enjuiciamiento del encausado, debiendo pronunciarse de igual forma el juzgador sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas para el juicio y con base en las cuales se pretende sostener o desvirtuar la acusación formulada, de allí que se afirme que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario persigue tres finalidades esenciales: 1) Depurar el procedimiento penal instaurado, 2) Comunicar al imputado sobre la acusación formulada en su contra y 3) Permitir que el juez ejerza el control de la acusación, todo lo cual, implica la realización de un estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio a objeto de verificar si cumple con los extremos de ley requeridos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fungiendo por tanto esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1156 de fecha 22 de junio de 2007, precisó lo siguiente:
“El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Negrillas de la Sala).

En complemento, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 944 de fecha 29 de julio de 2014, reiterando el criterio establecido en sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, señaló que:
“En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…”. (Negrillas de esta Alzada).

De manera que, corresponde al juez de control en la audiencia preliminar ejercer el control formal y material de la acusación presentada, así como también decidir acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes a fin de declarar su admisión o no, toda vez que las mismas serán objeto de debate ante la eventual celebración de un juicio oral y público, en el que se determinará la responsabilidad penal del acusado con relación al tipo penal imputado.
En lo que respecta al caso de autos, observa esta Sala que la defensa denunció en su escrito de apelación la admisión de pruebas ilegales por parte del Tribunal de Control, refiriendo en este sentido que el Ministerio Público únicamente se limitó a mencionar los medios probatorios ofertados para el juicio oral sin indicar su necesidad, utilidad y pertinencia para demostrar los hechos controvertidos, todo lo cual, fue inobservado por la juzgadora de instancia en detrimento del debido proceso constitucional y del precepto establecido en el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Alzada, a objeto de verificar la situación jurídica alegada por los recurrentes, considera pertinente observar los fundamentos del fallo proferido por la instancia, el cual, se cita parcialmente a continuación:
“…Resuelta como han sido las excepciones y nulidad opuesta por la defensa técnica, procede esta Juzgadora a resolver las situaciones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el abogado LUIS ALBERTO RINCÓN NAVA, Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha 01/02/2024, en contra del ciudadano OMAR OVALLOS RUJANO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, (encabezado), en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 84, numeral 2 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano EDIOVER MANUEL CANTILLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley eiusdem y ASOCIACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con lo pasos ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte la Juzgadora, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los procesados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa.
Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 309 eiusdem, se admite totalmente la acusación propuesta, manteniendo la calificación jurídica, dada a los hechos narrados en el escrito acusatorio, en razón de la existencia de plurales, fundados y coherentes elementos de convicción que la acreditan, en todo caso, será en el eventual debate público que se establezca con certeza plena, y de acuerdo al evento que haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas la calificación jurídica definitiva, así como los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscara establecer la verdad de los hechos controvertidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Testimoniales Expertos: señalada con los numerales 01 al 04, todos inclusive, del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. Funcionarios: indicada con los números 01 y 02, del capítulo en referencia. Víctimas y Testigos: reseñadas con los dígitos 01 y 02. Documentales: descritas con los números 01 al 08, ambos inclusive. Pruebas nuevas y complementarias del Ministerio Público: Testimoniales Funcionarios: 1.- Testimonial del funcionario MAY. TORREALBA SILVA QUERVY, Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Sur del Lago. Documentales: 1.- Oficio N° CONAS-GAES-SDL-SIP-0151-2024, de fecha 10/04/2024. Por su parte, la defensa técnica promovió los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de KARLA KATHERINE MALDONADO CHACÓN, 2.- Declaración de OMAR ALEJANDRO MONCADA, 3.- Declaración de ARISMENDI JOSÉ SILVA MANTILLA, 4.- Declaración de DORYS JANETH MALDONADO JAIMES. DOCUMENTALES: 1.- Acta certificada de audiencia de presentación de detenido de calificación en flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha 16/08/2023 en relación a OMAR OVALLOS RUJANO, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Oficio de respuesta del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, relacionado a ambos ciudadanos Omar Ovallos Rujano y Ediover Manuel Cantillo Sánchez, sobre los antecedentes penales, 3.- Oficio de respuesta de la policía del estado Táchira y Policial del Estado Falcón del reporte de historial o antecedentes policiales con sus respectivas reseñas de los ciudadanos Omar Ovallos Rujano y Ediover Manuel Cantillo Sánchez, 4.- Oficio de respuestas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reportes (printers de pantalla) del Sistema de Información Policial (SIIPOL), de ambos ciudadanos Omar Ovallos Rujano y Ediover Manuel Cantillo Sánchez, 5.- Oficio de respuesta de la Dirección General Contra Inteligencia Militar (DGCIM) informando si los ciudadanos Omar Ovallos Rujano y Ediover Manuel Cantillo Sánchez, pertenecen a una banda de delincuencia organizada o estructura organizativa delictual, 6.- Oficio de respuesta de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informando si poseen cuentas en las entidades bancarias u otras instituciones financieras bajo su supervisión., los ciudadanos Omar Ovallos Rujano y Ediover Manuel Cantillo Sánchez, 7.- Oficio de respuesta del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), informando si los ciudadano Omar Ovallos Rujano y Ediover Manuel Cantillo Sánchez, poseen bienes muebles o inmuebles a su nombre en el país, 8.- Oficio de respuesta de la Interpol (policía internacional) Venezuela, informando si los ciudadanos Omar Ovallos Rujano y Ediover Menuel Cantillo Sánchez, han estado con alguna alerta a nivel internacional para localizarlos y detenerlos preventivamente, por algún delito cometido en Venezuela o fuera de Venezuela. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura a un juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como ya se indicó el juzgador de juicio en la sentencia definitiva les dará el valor probatorio luego de debatida en el juicio oral, dejando establecida su eficacia probatoria… ”. (Destacado original).

Del anterior extracto de la decisión recurrida, se observa que la jueza a quo resolvió declarar la admisión de todos los medios de prueba que fueron ofertados por las partes como fundamento de la acusación y del escrito de descargo consignados, por considerar que los mismos cumplen con los extremos de ley requeridos para su promoción, siendo legales, lícitos, necesarios y pertinentes para probar los hechos controvertidos en el juicio oral y público.
Asimismo, procedió la juzgadora de instancia a discriminar las pruebas promovidas por ambas partes, dando por reproducidos los elementos probatorios enumerados y descritos en la acusación fiscal, los cuales, sostuvo, poseen eficacia probatoria con relación a los hechos materia de juzgamiento, con la advertencia que sobre el mérito probatorio que de ellos se desprenda, deberá pronunciarse el juez de juicio en su sentencia una vez concluido el debate, a fin de establecer su valor como tal prueba, etapa en la que, destaca esta Sala, las partes podrán ejercer el control y contradicción de la prueba en aras del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 constitucional.
Así las cosas, una vez revisados los fundamentos del auto proferido por la instancia y, consecuentemente, los términos de la acusación fiscal a objeto de verificar la situación jurídica denunciada por los recurrentes, determinan quienes aquí deciden que, tal como fue considerado por la jueza de control en la oportunidad de ejercer el control formal y material de la acusación interpuesta, el Ministerio Público cumplió con el esencial deber de establecer en su escrito acusatorio la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, de la forma prescrita en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, de la revisión del referido acto conclusivo se evidencia que el representante fiscal, en el Capítulo V destinado al ofrecimiento de los medios de prueba, identificó en forma articulada y coherente los elementos probatorios ofertados para el juicio con suficiente expresión de los motivos por los cuales, dichos elementos, resultan necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, sirviendo de fundamento a la solicitud de enjuiciamiento público formulada en contra del ciudadano OMAR OVALLOS RUJANO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 163 numeral 11 ejusdem y 84 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, tras haberse verificado que las pruebas promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, cumplen con las exigencias de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad a que se refieren los artículos 308.5 y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, se desvirtúa el argumento central de la denuncia planteada por la defensa, se estima ajustada y suficiente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y es por lo que se declara sin lugar el único motivo de apelación alegado por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Maryot Efren Ñañez Quintero y Gustavo Jesús Medina Villamizar, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano OMAR OVALLOS RUJANO, dirigido a impugnar la decisión N° 277-24 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Maryot Efren Ñañez Quintero y Gustavo Jesús Medina Villamizar, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano OMAR OVALLOS RUJANO, dirigido a impugnar la decisión N° 277-24 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 277-24 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 430-24, correspondiente a la causa N° C03-66561-2023.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS














































YGP/PEVP/NCPR/CastellanO.-
C03-66561-2023.