REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de octubre de 2024
213º y 165º

Asunto Principal Nº: 8C-S-6111-24
Decisión Nº: 431-24

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la nomenclatura 8C-S-6111-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Saúl Guillermo León Reyes, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.251.805, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 271.531, quien refiere actuar en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, el cual se dirige a impugnar la decisión N° 461-24 de fecha doce (12) de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se realizaron entre otros, los pronunciamientos que a continuación se describen:

El referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron opuestas mediante escritos debidamente separados por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.876.521, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 83.414, obrando en su propia defensa y con el carácter de defensor de los imputados Henry Ramones Noriega, Reinaldo José Ramones Noriega y Saúl Guillermo León Reyes, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del texto adjetivo penal.

Asimismo, la a quo declaró sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta presentadas por el primero de los nombrados, actuando en nombre propio y como defensa del resto de coimputados, conforme lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; declaró inadmisible la solicitud de nulidad relativa planteada en el asunto de autos, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 177 ibidem y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público con sede en Caracas, Distrito Capital, que continuara con la investigación instruida bajo la nomenclatura MP-58948-2021.

II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Así las cosas, se observa que, en fecha dos (02) de octubre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Saúl Guillermo León Reyes, refiere actuar en nombre y representación propia, según se evidencia de la solicitud manuscrita realizada por éste, orientada a los folios Nos. 154-155 insertos en la pieza denominada “Solicitud de Excepciones”, mediante la cual manifiesta ser abogado en ejercicio y autorizado por los órganos competentes, lo que a criterio de esta Sala acredita su legitimidad para ejercer la presente acción recursiva, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428, literal “a” ejusdem.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha doce (12) de agosto de 2024, tal y como consta en los folios Nos. 104-170 de la incidencia recursiva, con ocasión al cual el recurrente fue debidamente notificado en fecha diecinueve (19) de agosto de 2024, lo cual puede ser directamente comprobado en el “Acta de Comparecencia”, que riela al folio N° 177 de las presentes actuaciones.

Así las cosas, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintiséis (26) de agosto de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de la notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 179-180 del cuaderno de apelación, por lo que se observa el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que señala lo siguiente: “los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”.Así se decide.-

V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente este Cuerpo Colegiado evidencia que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que: “las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control (…)” y, las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente enunciadas, se observa que el fallo es recurrible, por cuanto el mismo alude a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y de las solicitudes de nulidades planteadas en el caso de autos, lo que se infiere, ocasiona gravamen irreparable al apelante. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
Esta Alzada observa que, una vez interpuesto el recurso de apelación, la profesional del derecho Auly Quintero, en su condición de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) Nacional Plena del Ministerio Público quedó debidamente emplazada mediante vía telefónica en fecha veintiocho (28) de agosto de 2024, según se desprende la nota secretarial orientada al folio N° 53 de las presentes actuaciones, procediendo, en tal sentido, la representación fiscal a presentar contestación mediante escrito en fecha dos (02) de septiembre de 2024, -tercer (3°) día hábil-, el se encuentra agregado a los folios Nos. 57-87, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia que el profesional del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.509, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, según se evidencia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena (9°) del estado Miranda, municipio Baruta, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, anotado bajo el Número: 23, Tomo: 22, Folios: 87-90, quedó debidamente emplazado del recurso de apelación en mediante vía telefónica en fecha treinta (30) de agosto de 2024, según se desprende de la parte posterior de la boleta, inserta al folio N° 56 de la incidencia recursiva, por lo que procedió a presentar contestación mediante escrito en fecha cuatro (04) de septiembre de 2024, -tercer (3°) día hábil-, el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 89-103 de la pieza en cuestión, por tal motivo esta Sala lo admite conforme a derecho. Así se decide.

VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa, que el accionante ofreció los siguientes medios probatorios en su recurso de apelación, a saber:

1. Investigación instruida por ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.
2. Escrito de Querella interpuesta por el ciudadano Roberto Leyba Morales, actuando en representación de la sociedad mercantil Energón Química, C.A., en contra de los ciudadanos Julio Ricardo Mosquera Arboleda y José Alexander Menegaldo Volcanes.
3. Escrito de la denuncia interpuesta por la ciudadana Laila Santiago Velandria ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con el carácter de de directora administrativa de la compañía supra mencionada.

Asimismo, se evidencia que la representación judicial de la víctima promovió en su escrito de contestación al recurso de apelación, la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente penal signado con la denominación alfanumérica 8C-S-6111-24, constante a su vez de la investigación fiscal signada con la nomenclatura MP-58948-2021.

De manera que, al tratarse de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja constancia que la representación de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, no ofreció pruebas en acompañamiento con su escrito de contestación.
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DECISIÓN
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Saúl Guillermo León Reyes, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.251.805, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 271.531, en su condición de imputado y quien ejerce su propia defensa, dirigido a impugnar la decisión N° 461-24 de fecha doce (12) de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se ADMITEN los escritos de contestación presentados el primero, por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) Nacional Plena del Ministerio Público, y el segundo, por el abogado Carlos Alberto Gutiérrez Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, a quien se le atribuye la condición de víctima en el presente asunto, ambos en contra del recurso de apelación ejercido por el abogado Saúl Guillermo León Reyes, ello a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas tanto por el recurrente, como por la representación judicial en sus respectivos escritos, cuya necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas cuando se resuelva el fondo de la controversia, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Se deja constancia que la representación de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, no ofreció pruebas en acompañamiento con su escrito de contestación.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por el profesional del derecho Saúl Guillermo León Reyes, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.251.805, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 271.531, en su condición de imputado y quien ejerce su propia defensa, dirigido a impugnar la decisión N° 461-24 de fecha doce (12) de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN presentados el primero, por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) Nacional Plena del Ministerio Público, y el segundo, por el abogado Carlos Alberto Gutiérrez Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Ricardo Mosquera Arboleda, a quien se le atribuye la condición de víctima en el presente asunto, ambos en contra del recurso de apelación ejercido por el abogado Saúl Guillermo León Reyes, ello a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal.

TERCERO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS ofrecidas por las partes en sus respectivos escritos, cuya necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el fondo de la controversia, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 431-24 de la causa signada con la nomenclatura 8C-S-6111-24.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS



















YGP/PEVP/NPR//.-.rmp
Asunto Penal: 8C-S-6111-24
Decisión Nº: 431-24