REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto Penal No. 2C-R-007-2024 Decisión No. 429-2024
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2024 da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 2C-R-007-2024, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2024, por los profesionales del derecho Ovidio J. Abreu Castillo y Aurymary A. Salas Santos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 53.703 y 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.311.815, dirigido a impugnar la decisión No. 3270-2024 dictada en fecha 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el juez a quo decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia, se ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2024 este cuerpo colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el No. 414-24 el recurso de apelación de autos conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
llI
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADO
POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho Ovidio J. Abreu Castillo y Aurymary A. Salas Santos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 53.703 y 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.311.815, interponen recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:
Inicia la defensa motivando su primea denuncia en la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hubo flagrancia bajo ninguno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su defendido no le incautaron armas, tampoco municiones, así como tampoco otras notas de carácter extorsivo, por el contrario, lo detuvieron frente a su casa limpiando unos aires acondicionados según el testigo del procedimiento, refiriendo que no fue detenido en virtud de orden judicial, trayendo como consecuencia una decisión judicial arbitraria por incumplimiento del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la libertad inmediata ante detenciones ilegales, aunado a que no se le acreditó la descripción de los hechos constitutivos de los tipos penales imputados, ni por el Ministerio Público ni en la resolución judicial impugnada.
Con relación al citado artículo 175 ejusdem menciona que el único aparte fue incluido en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de septiembre de 2021, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6644, resaltando que es de obligatorio cumplimiento, de lo contrario la decisión judicial sería arbitraria e ilegal, siendo a su juicio lo que sucedió en el presente caso, por lo que solicita sea declarada ilegal la decisión impugnada, ya que afirma que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, anteriores a dicha reforma no pueden servir para que la Corte de Apelaciones confirmen la decisión recurrida.
Su segunda denuncia la fundamenta en la violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no constar en el acta de imputación la descripción de los hechos punibles, además de que no consta el respectivo auto de privación judicial preventiva de libertad establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado que no hubo imputación Fiscal, solo el argumento de que los hechos fueron narrados en detalle por el Ministerio Público, no obstante refiere la defensa que los mismos no aparecen señalados en el acta que a su vez contiene la decisión apelada Nº “3270”.
Cita la defensa lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que estableció: “…omissis…”.
En consecuencia solicita sea declarado por el este Tribunal de alzada que no hubo imputación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 133 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa narrando como tercera denuncia la violación del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no imponerse debidamente a su defendido de dicha garantía constitucional, refiriendo que el tribunal de primera instancia solo se limitó a hacer el señalamiento de los artículos constitucionales y legales que asisten al procesado, más no les explicó su contenido, esto luego de explicarle los hechos punibles que debía imponerle y comunicarle detalladamente el Ministerio Público, el cual no hizo, razón por la que solicita la nulidad de la decisión recurrida.
Fundamenta la defensa su Cuarta denuncia en la falta de motivación de la decisión impugnada, por ser violatoria de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pues omite y niega un análisis de todos y cada uno de los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, siendo que dicha decisión no permite entender cómo, cuándo y dónde cometió los delitos su defendido JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, cuyo único crimen cometido, “al parecer” fue haber acudido a comprar el día anterior en el negocio de la víctima y “de ser pobre”.
En este mismo sentido cita la doctrina de A. Nieto, en el “Arbitrio Judicial”, P. 139, editorial Ariel 2000, quien ha precisado que: “…omissis…”, considerando que por tales razones la decisión impugnada debe ser anulada.
Expresó posteriormente en su quinta denuncia que no existe el auto de privación judicial preventiva de libertad que ordena dictar el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 240, lo cual considera una circunstancia írrita, irregular y violatoria de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante que establece: “…omissis…”, insistiendo que la jueza de control estaba obligada por imperio de la ley y de la referida jurisprudencia a dictar aparte y el mismo día la decisión en extenso, es decir, un auto motivado y no lo hizo, recogiendo en la misma acta de audiencia el auto establecido en el artículo 240 ejusdem,
Concluye la defensa de todos los vicios denunciados que los mismos son violatorios de los siguientes derechos: 49 numeral 1º (derecho a la defensa y a ser notificado de manera pormenorizada de los cargos), numeral 4º (derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la ley) y numeral 6º (nulla poena sine lege), 7 y 137 (principio de legalidad), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 (defensa e igualdad), 127 y 133 (cargos y formalidades de la imputación), 157 (motivación y 180 (alcance de las nulidades) del Código Orgánico Procesal Penal y por último insiste en denunciar que el tribual aquo desconoció totalmente las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionadas.
Seguidamente solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado que sea declarado el recurso de apelación de autos sin lugar, y en consecuencia se le imponga cualquier medida cautelar sustitutiva a la prisión provisional de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cita igualmente la sentencia número 4 de fecha 7 de febrero de 2012, expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual establece: “…omissis…”.
Finalmente solicita 1) la nulidad del acto de presentación de fecha 26 de agosto de 2024, así como la decisión de privar de la libertad a su defendido JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO; 2) la nulidad de la decisión recurrida y 3) se acuerde a favor de su defendido la libertad plena e inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia y de la revisión de la decisión impugnada, verifica esta alzada que los profesionales del derecho Ovidio J. Abreu Castillo y Aurymary A. Salas Santos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 53.703 y 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.311.815, en fecha 02 de septiembre de 2024 impugnaron la decisión No. 3270-2024 dictada en fecha 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el juez a quo decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia, se ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, consideran pertinente estos Jueces de Alzada entrar a conocer en primer lugar la segunda denuncia, por ello esta Sala considera menester puntualizar lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos, en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso y, por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional, procesal y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
En virtud de lo anteriormente analizado se observa que le asiste la razón a la defensa privada, en relación a que no se cumplió con el primer punto antes descrito, referente a informar con exactitud cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado, expuesto en la segunda denuncia por el recurrente, quien alude que el Ministerio Público no cumplió en el acto de presentación de imputado de informar de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan a su defendido, ya que al realizar la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-R-007-2024, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad absoluta de la decisión recurrida en interés de la Ley, destacando que en fecha 26 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, toda vez que quien ostenta el “Ius Puniendi” colocó a disposición del Tribunal al ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, plenamente identificado en actas, de cuyo acto quienes aquí deciden, logran observar que el Ministerio Público y el Tribunal de Control, incurrieron en un error al no comunicar y dejar constancia de manera expresa y detallada en el acta levantada de los hechos que dieron origen a la detención y pretensión de persecución penal al referido justiciable, es decir, el tribunal deja constancia que el Ministerio Público narró en el acto de imputación las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y de las circunstancias en las que se produjo la aprehensión, sin embargo dicha exposición no fue recogida en el acta levantada, la cual tiene como finalidad dejar plasmada las exposiciones y declaración de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo igualmente el Ministerio Público con las atribuciones que le otorga el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “(…) 8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible. (…), a su vez, vulneró el derecho que tiene toda persona a ser informada de los hechos por los cuales se le investiga, tal y como lo consagra el artículo 127 numeral 1 y 133 ejusdem, a los efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa.
Para ilustrar tal análisis, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo concerniente a la actuación que debe tener el Ministerio Público en el procedimiento para la presentación del aprehendido y, al respecto, señala lo siguiente:
“…Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión,..”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente resulta importante resaltar lo dispuesto en el artículo 127 Numeral 1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Derechos. Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”. (Resaltado de la Sala).
“…Advertencia Preliminar Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión…”. (Resaltado de la Sala).
De lo citado, se observa que en la audiencia de imputación, incluso en los casos de detención flagrante, el Ministerio Público está obligado a comunicar de manera expresa y detallada el hecho que se atribuye a una determinada persona, indicándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del mismo, así como también de los preceptos jurídicos aplicables, en virtud de que tal acto de comunicación es lo que conlleva a establecer la cualidad de imputado a la persona que ha sido traída al proceso.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 366 de fecha 10 de agosto de 2010 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“…es obligación del Ministerio Público, hacer constar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. También es necesario para la Sala de Casación Penal aclarar, que el objeto primordial de la imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA en fecha 9 de diciembre de 2021, exp. 20-0428, haciendo referencia a la jurisprudencia pacifica del Máximo Tribunal, precisó:
“...En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131(hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación...”. (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009, n.° 582/2010, n.° 1718/2013, n.° 787/2016).
(…)
De esta manera, el deber de tal información y la anotada premura de la misma, resultan no solo deberes del Ministerio Público como parte de buena fe, sino además esenciales para el aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, vale decir, “desde los actos iniciales de la investigación”, en los términos del artículo 127 de nuestra ley procesal penal fundamental. Por tanto la esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena el citado artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente después de su incorporación al proceso bajo tal condición, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación…”. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido observan quienes aquí deciden, que nuestro máximo tribunal ratifica lo que el legislador ha establecido en cuanto a la obligación que tiene el Ministerio Público durante la celebración del acto de audiencia de imputación de comunicar detalladamente a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, por cuanto, es importante que la persona traída al proceso sea informado de los hechos por lo cual ha sido traído, en aras de que pueda ejercer sus derechos y garantías constitucionales, resaltando el derecho a la defensa, ya que de lo contrario acarrearía la nulidad del acto.
En el caso en cuestión, quienes aquí deciden delatan un vicio que acarrea la nulidad absoluta, en virtud de que el Ministerio Público no comunicó de manera expresa y detallada al ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, los hechos que motivaron su detención, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo, vulnerando normas de rango constitucional y procesal. Así se decide.
Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas y Subrayado propio de la Sala).
Dentro de esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones existentes entre los particulares, entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir un conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)…” (Resaltado propio de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deben desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Siendo así las cosas, se afirma que en el presente caso se vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, plenamente identificado en actas, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de los artículos 111 numeral 8, 127 numeral 1, 133 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden de ideas, el legislador consagró en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 435. Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.(Negritas y subrayado propio de la Sala).
A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo bajo estudio, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 388 de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Por lo tanto en el caso bajo análisis, la infracción verificada es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 111 numeral 8, 127 numeral 1, 133 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando en principio los derechos aquí denunciados por la defensa privada del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, plenamente identificado en actas y, de la validez del proceso, lo que hace que el acto de presentación de imputado por flagrancia celebrado en fecha 26 de agosto de 2024, ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando esta Sala que el mismo no se encuentra ajustada a derecho, afectando los derechos del imputado a ser informado de manera específica y clara acerca del hecho que se le imputa, así como comunicarle detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión.
A este tenor, este Órgano Superior en aras de garantizar el desenlace del presente proceso que se inició presuntamente bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, MANTIENE la detención del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo éste, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia oral de presentación de imputado, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se declara con lugar la segunda denuncia considerando inoficioso para esta Sala pronunciarse con respecto al resto de las denuncias planteadas, en virtud de la nulidad decretada. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho Ovidio J. Abreu Castillo y Aurymary A. Salas Santos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 53.703 y 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.311.815 y en consecuencia ANULA la decisión No. 3270-2024 dictada en fecha 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por evidenciarse transgresiones al orden público, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 111 numerales 8, 127 numeral 1 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordena la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado y mantiene la detención del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V.-18.311.815, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia oral de presentación de imputado, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 02 de septiembre de 2024, por los profesionales del derecho Ovidio J. Abreu Castillo y Aurymary A. Salas Santos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 53.703 y 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.311.815, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULA la decisión No. 3270-2024 dictada en fecha 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 111 numerales 8, 127 numeral 1 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nueva audiencia oral de presentación de imputado, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: MANTIENE la detención del ciudadano del ciudadano JAIME ANTONIO CASTILLO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.311.815, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia oral de presentación de imputado, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al tercer (3) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 429-2024 de la causa signada con la nomenclatura 2C-R-007-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
apf