REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal Nº: 6C-33331-2024
Decisión Nº: 478-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 6C-33331-2024, contentiva de los recursos de apelación de autos presentados el primero por el profesional del derecho Enderson Enrique Barrios Méndez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 121.005, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.623.322 y, el segundo, interpuesto por los abogados Henry David Alves Silva y Eder Enrique Rodríguez Molero, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 828-24 de fecha treinta (30) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Asimismo, el juez a quo aplicando el contenido de la sentencia N° 457 de fecha 11/08/2008 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró el inicio del procedimiento policial con relación a la aprehensión justificada, por cuanto a su criterio, el encartado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República mediante sentencia N° 490 de fecha 12/04/2011, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Octavio José Rodríguez.
Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó en contra del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, supra identificado medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos anteriormente enunciados y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 418-24, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia planteada con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Enderson Enrique Barrios Méndez, en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en los términos que a continuación se desarrollan:
- PUNTO PREVIO: Inicia alegando la defensa que las restricciones procesales a las que ha sido sometido su patrocinado por parte del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, Maracaibo, ofende no solo a la lógica procesal, sino también al psicologismo de las partes, siendo que no existen argumentaciones legales válidas para que el Ministerio Público imputara los delitos al procesado, máxime cuando no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la calificación jurídica atribuida. Al respecto, destaca que la representación fiscal debió establecer la relación existente entre dichos elementos y los hechos acaecidos, mediante la manifestación expresa de razonamientos jurídicos, toda vez que la inadecuada fundamentación genera dudas en cuanto al delito por el cual se encuentra privado de libertad el imputado.
- ÚNICA DENUNCIA: Argumenta el recurrente que las actuaciones policiales que acreditan la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 405 ejusdem, cuya autoría material se le atribuye a su patrocinado, presentan un cúmulo de irregularidades que debieron ser analizadas tanto por el Tribunal de Control como por el Ministerio Público, siendo que las mismas adolecen de fundados elementos de convicción que permitan comprometer la responsabilidad penal del encartado de autos en el hecho punible.
A objeto de fundamentar su denuncia, reitera la defensa que se debieron desestimar los tipos penales imputados o, en su defecto, adecuar el delito de mayor entidad al tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto fue un arrollamiento por vehículo. Asimismo, asevera que no existe flagrancia en el caso de autos, puesto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de la presentación del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña ante el órgano jurisdiccional habían transcurrido diecinueve (19) días, por lo que a su criterio mal pudo el juez de mérito decretar medida de coerción personal en contra del prenombrado ciudadano.
- PETITORIO: En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, la parte recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos ejercido, se acuerde la libertad plena de su defendido o, en su defecto, se adecue el tipo penal imputado; se desestime totalmente la flagrancia y sean impuestas medidlas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados Henry David Alves Silva y Eder Enrique Rodríguez Molero, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron recurso de apelación de autos bajo los siguientes parámetros jurídicos, a saber:
- ÚNICA DENUNCIA: La representación fiscal alega que la decisión impugnada se encuentra afectada del vicio de inmotivación, por cuanto el juez a quo no estableció los argumentos por los cuales arribó a una determinada conclusión, toda vez que en el fallo en mención no se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares sometidas a su consideración, ello aunado al hecho que luego de realizar la imputación por un delito distinto al atribuido por el Ministerio Público no le concedió el derecho de palabra a las partes, violentando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- PETITORIO: En virtud de los argumentos precedentes, la vindicta pública solicita que se revoque la decisión recurrida, mediante la cual la jueza de mérito imputó un nuevo delito en contra del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, sin motivación alguna y sin darle el derecho de palabra a las partes. Asimismo, solicita que se ordene a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal que celebre un nuevo acto de presentación, conforme a los postulados constitucionales.
V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Delvis Arenas, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, plenamente identificado en actas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de interpuesto por los representantes fiscales de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en los términos siguientes:
- PUNTO PREVIO: Inicia alegando la defensa que las restricciones procesales a las que ha sido sometido su patrocinado por parte del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, ofende no solo a la lógica procesal, sino también al psicologismo de las partes, siendo que no existen argumentaciones legales válidas para que el Ministerio Público imputara los delitos al procesado, máxime cuando no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la calificación jurídica atribuida. Al respecto, destaca que la representación fiscal debió establecer la relación existente entre dichos elementos y los hechos acaecidos, mediante la manifestación expresa de razonamientos jurídicos, toda vez que la inadecuada fundamentación genera dudas en cuanto al delito por el cual el imputado se encuentra privado de libertad.
- PRIMER PARTICULAR: Como primer punto refiere la defensa que al ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña se le dio trato de culpable, por cuanto el juzgador de instancia tomó una decisión carente de motivación en la que no argumentó con acopio de pruebas permitidas y legítimas por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, la participación directa o indirecta del imputado en el hecho punible cuya comisión se le atribuye, lo que a su consideración violentó los derechos y garantías constitucionales, ello en razón del ausencia de fundados elementos de convicción que obren en contra de su defendido.
Sobre este particular, razona que las pruebas deben ser valoradas por el Tribunal dentro del principio de legalidad, lo cual a su consideración no hizo el Juez de Control, puesto que recibió pruebas de una investigación del día once (11) de agosto de 2024 y no adecuó o desestimó los delitos atribuidos, destacando como primer punto que no existe flagrancia, siendo que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional habían transcurrido diecinueve (19) días y, como segundo punto, reitera que se debieron desestimar los delitos imputados de manera ilegal o, en su defecto, adecuar al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
- SEGUNDO PARTICULAR: Por otra parte, solicita la defensa que se revoque la medida extrema de coerción personal impuesta sobre su patrocinado y se le imponga una medida menos gravosa, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la entrevista realizada a la víctima de autos, ésta de manera responsable y sin coacción alguna manifestó que al ahora procesado lo conocían por sus características, no existiendo una denuncia previa a la aprehensión o, en su defecto, una investigación instruida desde el momento en que se suscitaron los hechos, por lo que lo narrado por las víctimas no concuerda con lo descrito en las actas policiales, puesto que fue una vez que se aprehendió al encausado y se localizaron a las presuntas víctimas cuando las mismas apreciaron las características tanto de éste como del vehículo incautado.
Dentro de este contexto, asevera la defensa que la privación preventiva de libertad es ilegal e injustificable, dado que no existe la subsunción en el hecho imputado, es decir, no hay pruebas que lo sustente, con ocasión a lo cual refiere que debe existir coherencia entre el orden en que se colectaron las evidencias, con las fijaciones fotográficas realizadas, a objeto de establecer una correlación con el proceso que se practica, ello conforme lo prevé el artículo 187 de la norma adjetiva penal, lo que a su criterio no se evidencia del caso de autos, toda vez que no se menciona en las actas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el presente proceso penal.
- PETITORIO: Con argumento en lo anterior solicita que se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, por cuanto para el momento de la presentación e individualización del indiciado por ante el Tribunal de Control, la representación fiscal solicitó la imputación del delito de Resistencia a la Autoridad, no habiendo, a su criterio dentro de las actas elementos para imputarle a su patrocinado en el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual. Asimismo, solicita que se otorgue a su favor una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho Noisabel Beatriz Olivares Galviz y Liany Chiquinquirá Rondón Prado, actuando con el carácter Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica, argumentado lo siguiente:
- PRIMER PARTICULAR: Quien ostenta el “Ius Puniendi” señala que si bien la detención del imputado de autos no se materializó de manera “ipso facto”, por cuanto el mismo huyó del lugar del hecho posterior al arrollamiento que ocasionó el fallecimiento del ciudadano Octavio Rodríguez, la autoridad policial tuvo conocimiento del hecho mediante la llamada telefónica de la central de operaciones VEN 9.1-1, por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana abordaron el lugar, ello a objeto de realizar un recorrido en la zona para verificar si existían cámaras de seguridad que pudieran haber captado el momento en que ocurrió el accidente vial y ubicar testigos presenciales que pudieran identificar o aportar características del sujeto activo, procediendo a tomar la denuncia a las víctimas por extensión, para practicar las pesquisas de rigor.
Bajo esta línea argumentativa, la representación fiscal alega que los criterios proferidos por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, no contemplan un lapso de tiempo en que se deba efectuar la aprehensión, solo exigen que se presente una situación que permita representar una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, lo cual, a criterio de Fiscalía, se cumplió en el asunto de marras, cuyo nexo se establece respecto a los testigos presenciales del hecho punible, quienes avistaron al imputado cuando presuntamente cometió el delito que resultó en la muerte de la víctima de autos.
A tal efecto, destacan que dicha relación inmediata no se desvaneció por el transcurso del tiempo, siendo que al realizar la investigación pertinente, el cuerpo policial logró ubicar al vehículo señalado por las víctimas por extensión y, posterior a ello, a quien causó el accidente, lo que acredita la aprehensión en flagrancia del encartado, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, todo lo cual, a consideración de la vindicta pública, fue analizado por el juez de mérito en la audiencia de presentación.
Asimismo, con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refieren que la justicia no se sacrificará por la omisión de responsabilidades no esenciales, por lo que mal podría dejar de impulsarse el proceso por la simple razón de la detención del imputado no se materializó instantes después de la comisión del hecho punible, cuando lo importante es que no se desvanezca la relación de inmediatez entre el hecho y el sujeto activo, lo que en efecto se preservó en el caso de autos.
- SEGUNDO PARTICULAR: Por otra parte, aseveran que, contrario a lo alegado por la defensa técnica, en el presente caso existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña en el hecho punible, quedando asentado en actas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del mismo, por lo que en la audiencia de presentación, el juez a quo luego de escuchar las exposiciones de las partes, consideró acertado atribuirle además al imputado la presunta comisión el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Octavio Rodríguez, decisión que fue acogida por el Ministerio Público, en razón de la magnitud de los hechos acaecidos.
- TERCER PARTICULAR: Por último, quienes contestan aseveran que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la misma constituye un instrumento cautelar para asegurar las resultas del proceso, lo que en modo alguno comporta un pronunciamiento respecto a la responsabilidad del imputado, destacando al respecto que, en el caso de autos, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito, cuya pena a imponer excede en su límite máximo los diez (10) años de prisión, que hace presumir el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
- PETITORIO: En conclusión, la representación fiscal solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la defensa técnica del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, suficientemente identificado en actas.
VII
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179, 180 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación.
Así las cosas, se hace necesario destacar que parte de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de las formas procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal sentido, corresponde a los jueces de la República, por mandato del artículo 253 del texto fundamental, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de evidenciar la situación jurídica advertida que afecta de nulidad absoluta la decisión impugnada, estima necesario citar un extracto del acta de audiencia de presentación, observándose de la misma lo siguiente:
“EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, la ABOGADA PAOLA GONZÁLEZ, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.623.322, quien fuera aprehendidos (sic) por funcionarios adscritos POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. (…)
…de acuerdo a los elementos de convicción que en este caso se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considerados que la conducta asumida por el ciudadana se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULOS 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DE LOS CIUDADANOS
Seguidamente, el Juez procede de conformidad con lo previsto en los Artículos 131 y 132 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además , que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 del texto adjetivo penal, para lo cual se pone en presencia de del Juez nuevamente al imputado: Por lo que una vez impuesto dijo ser y llamarse: JESUS MANUEL FERNANDEZ PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.623.322 (…). Quien libre de coacción, sin presión y apremio, y sin juramento alguno manifestó “No deseo declara, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal ordinales 3 y 4 y solicito copias es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas ser percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que compone la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado (sic) en este acto. Por lo que, en ese sentido, se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.623.322, con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Es necesario para este jurisdicente, antes de pasar a decidir, señalar que según el Acta policial (…)
Ahora bien, es necesario también hacer énfasis, que, en el presente procedimiento efectuado por el cuerpo policial, se encuentra inserta acta de denuncia, el cual dio inicio, a que se realizara este procedimiento policial, sin que se cumpliera los supuestos establecido en el articulo (sic) 234 del código orgánico procesal penal, toda vez que el hecho narrado en dicha acta de denuncia ocurrió presuntamente en fecha 11/08/2024, aproximadamente a las 02:53 de la tarde, pero también es cierto, que, el hecho narrado por a víctima por extensión, califica un hecho, que para este Juzgado es un hecho que merece privativa de libertad y aparentemente no se encuentra prescrito (sic) tal acción, y así cubiertos todos los extremos del articulo (sic) 236 del código orgánico procesal penal, por lo que este Juzgador no puede obviar tal hecho, y considera que el procedimiento efectuado por el cuerpo policial, puede ser justificado, en apego a la SENTENCIA No 457 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2008, EXPEDIENTE 2008-0096, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, cita parcial “aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado”.
Por lo que tomando en cuenta las atribuciones conferidas a este Tribunal de primera instancia en lo penal, y en apego estrictamente de todas las garantías y principios constitucionales y procesales, se acuerda atribuirle el día de hoy al ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.623.322, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con la sentencia vinculante signada bajo el N° 490, de fecha 12-04-2011 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de OCTAVIO JOSÉ RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano”. (Destacado original).
De la anterior transcripción se observa que la representación fiscal colocó a disposición del Tribunal de Instancia al ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, plenamente identificado en actas, ello al considerar que la conducta presuntamente desplegada por éste se subsumía en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que procedió a imputar el delito mención y a solicitar que se decretara en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cual fue debidamente del precepto constitucional establecido en artículo 49, numeral 5 del texto fundamental.
No obstante, evidencia este Tribunal ad quem que el Juez de Control al establecer los fundamentos jurídicos de su decisión, además de decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estimó, con base en las distintas actuaciones insertas a la causa, que el encartado de autos se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República mediante sentencia N° 490 de fecha 12/04/2011, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Octavio José Rodríguez.
Ahora bien, advierte esta Sala que el juez de mérito una vez que atribuyó un delito distinto al endilgado por el Ministerio Público en su exposición, no hizo del conocimiento al justiciable la instructiva de cargos que se le atribuyen, que consiste en informarle las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del nuevo u otro hecho punible en el que presuntamente incurrió, ello a objeto de que éste, de así considerarlo, declarara o explicara cuanto fuera necesario para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, tampoco, fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, ni permitió que la defensa técnica ejerciera los argumentos que a bien considerara para hacer valer los derechos e intereses de su patrocinado, respecto a la atribución del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, lo cual comporta un medio de defensa intrínseco del debido proceso, cuya inobservancia -como sucedió en el caso de autos-, comporta la nulidad absoluta del acto viciado.
Al respecto, se hace imprescindible establecer que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el desarrollo del proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, lo que preserva el derecho a la defensa, que forma parte del mismo y que se dirige a garantizar al Ministerio Público, víctima, imputado, por sí o a través de su defensa técnica, el libre ejercicio de sus derechos, conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, se evidencia la trasgresión del artículo, 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de los artículos 127, numeral 1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Cuerpo Colegiado considera procedente en derecho citar tales disposiciones normativas, a saber:
“Artículo 49. Garantías Judiciales y Administrativas
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…omissis…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza (…)’’. (Destacado de la Sala).
En consonancia con lo anterior, el artículo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece en qué términos debe realizarse la imputación de una persona, a saber:
“Artículo 127. Derechos
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. (…)”. (Destacado de esta Sala).
Dentro de este marco normativo, el artículo 133 del texto adjetivo penal, consagra una serie de los requisitos cuyo alcance, si bien están orientados a la declaración del imputado, se entienden como formalidades que en lo absoluto pueden ser inobservadas por el Tribunal de Control, cuando se pretende individualizar a una persona por la presunta comisión de delito, máxime cuando se toma en cuenta que existe un acto precedente mediante el cual se está señalando a alguien de ser presunto autor o partícipe en un hecho punible, lo que implica que el mismo deba estar debidamente informado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión para hacer valer la pretensión que a bien considere. Así las cosas, esta Alzada estima prudente citar la disposición normativa in commento, a saber:
“Artículo 133. Advertencia Preliminar
Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…’’. (Subrayado y Negritas propio de esta Sala).
Establecido lo anterior, es preciso resaltar que mediante sentencia Nº 747 de fecha 23/05/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las formalidades que se deben cumplir con respecto a la declaración del imputado o imputada, destacando lo siguiente:
“…esta Sala precisa que en efecto, el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “[…] el debido proceso se aplicará a todas las decisiones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma […]”.
Con fundamento en la disposición citada, la ley procesal penal consagra, entre los principios y garantías procesales, el derecho del imputado a “ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”, tal y como lo establece el artículo 12, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, los jueces y juezas de la República están en la obligación de poner en conocimiento al imputado, previo a su declaración, del derecho in commento…”. (Destacado de la Sala).
Para mayor abundamiento, este Tribunal ad quem considera oportuno traer a colación la sentencia N° 1381 de fecha 30/10/2009 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció la naturaleza jurídica y las formalidades del acto de imputación, a saber:
“…A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación”. (Destacado propio).
Como complemento a lo anterior, el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2005, Pág. 158), señaló al respecto lo siguiente: “la instructiva de cargos, esa especial diligencia del proceso penal que consiste en comunicar al imputado antes de rendir declaración, antes de rendir su primera declaración en la instrucción cuál es el hecho que se le acusa con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los elementos de convicción que existen en su contra y la posible calificación jurídica de los hechos…”. (Destacado propio).
De allí que, la atribución de un delito comprende el derecho a ser informado a través de sus sentidos de vida voz, sobre el hecho punible que se le atribuye y las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, ello con la finalidad de preservar los derechos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten al justiciable, a fin de que una vez impuesto del precepto constitucional, manifieste su voluntad de declarar o de reservar su derecho a hacerlo y, para que su abogado de confianza desarrolle su tesis defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan a su patrocinado, todo lo cual también deberá constar expresamente transcrito en el acta correspondiente
Sobre la base de las consideraciones precedentes, es imprescindible la comunicación detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, conjuntamente con los razonamientos jurídicos/fácticos que califiquen de manera provisional la conducta supuestamente desplegada por el encartado de autos, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Octavio Rodríguez, ello, no solo con el objeto de que éste tenga conocimiento de los motivos por los cuales está siendo judicializado, sino también a los fines de hacer constar en actas el cumplimiento de las formalidades de ley y garantizar las resultas y transparencia del proceso, así como, la seguridad jurídica que debe imperar en todo sistema de justicia penal.
Desde esta perspectiva, no se evidencia que el Juez de Control efectivamente haya informado al ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, plenamente identificado en actas, sobre los derechos y garantías constitucionales que asisten a su persona con ocasión al nuevo delito atribuido y, de haberlo hecho, la misma no dejó expresa constancia en las actas, siendo importante acotar que lo que no se encuentra en las mismas, se considera inexistente y en modo alguno puede surtir efectos jurídicos, razón por la cual, al no apreciarse la imposición de los derechos que la ley confiere al justiciable, se verifica la trasgresión del artículo, 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de los artículos 127, numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se estima necesario acotar que la legalidad de las formas procesales, atañe al principio de seguridad jurídica que rige las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, es decir, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, lo que acarrea indefectiblemente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
Al respecto, se estima necesario traer a colación la sentencia N° 266 proferida en fecha 23/05/2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“ (…omissis…) se concluye que la nulidad surge como una medida de protección, en beneficio de las personas sujetas a un proceso, en razón a resguardar el debido proceso, por tal motivo, las mismas proceden, cuando en la celebración de un acto se han omitido ciertos requisitos que la ley exige para su validez; siendo necesario, una vez decretada, fijar un punto de partida, donde se pueda constatar aquellos actos procesales anteriores, que cumpla con todos los requisitos necesarios para que produzca sus efectos. (…)”. (Destacado de este cuerpo colegiado).
Determinado como ha sido por esta Sala que en el caso de autos se configura una causal que afecta de nulidad absoluta la audiencia de presentación llevada a efecto en fecha treinta (30) de agosto de 2024 por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciada en la transgresión de los derechos y garantías que asisten al ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, específicamente los contenidos en el artículo 49, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República de Venezuela, así como los artículos 127, numeral 1 y del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la decisión objetada, dada la imposibilidad material de sanear el acto írrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, esta Instancia Superior, en aras de garantizar las resultas del proceso, estima procedente en derecho mantener los efectos jurídicos de la detención realizada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, por lo que el ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.623.322, deberá seguir bajo la custodia y supervisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre - Eje Metropolitano de Maracaibo, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia de presentación por ante un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY de la decisión N° 828-24 de fecha treinta (30) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación y dicte el pronunciamiento respectivo de ley con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, SE MANTIENEN incólumes los efectos jurídicos de la detención practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, vigente para el momento de la audiencia de presentación, por lo que el ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.623.322, deberá seguir recluido en la estación policial en la que permanece, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia de presentación por ante un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.-
lX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 828-24 de fecha treinta (30) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del texto fundamental.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación y dicte el pronunciamiento respectivo de ley, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENEN incólumes los efectos jurídicos de la detención practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, vigente para el momento de la audiencia de presentación, por lo que el ciudadano Jesús Manuel Fernández Peña, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.623.322, deberá seguir bajo la custodia y supervisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre - Eje Metropolitano de Maracaibo, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia de presentación por ante un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: SE ORDENA mediante la Secretaría de esta Sala, notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera en el presente mes y año bajo el Nº 478-24 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 6C-33331-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPR//.-.rossana
Asunto Penal: 6C-33331-24
Decisión Nº: 478-24