REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal No. 6C-33095-25 Decisión No. 479-2024
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 03 de septiembre de 2024 da entrada a la presente actuación identificada por primera Instancia con el No. 6C-33095-24, contentiva del recurso de apelación de autos presentado por los abogados Johan Alberto García Brito y Dany David Valero Bravo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 735-24 emitida en fecha 07 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó rechazar la imputación efectuada por la vindicta pública en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Nava, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 03 de septiembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 06 de septiembre de 2024, este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el No. 388-2024 el recurso de apelación de autos, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer los fundamentos jurídicos/legales del caso en concreto.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho JOHAN ALBERTO GARCÍA BRITO y DANY DAVID VALERO BRAVO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público fundamentaron su acción recursiva en base a los siguientes argumentos:
Inicia el recurrente narrando los hechos objeto del presente asunto, indicando que en fecha 27 de Octubre del 2023, el ciudadano PEDRO JOSE NAVAS DELGADO, interpone denuncia por ante el Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (S.l.P.E.Z), lugar en el cual deja constancia de manera textual que hace aproximadamente dos (02) años, específicamente desde el mes de Junio del 2021, establece una negociación para la compra de un (01) terreno en compañía del señor BULMARO RAMOS DELGADO Y LUIS ENRIQUE VILLALOBOS, con la finalidad de ser utilizado como centro de acopio de material (recuperadora de materiales ferrosos-chatara), asimismo fueron contactados por los ciudadanos ROBERTO PALMAR Y OTTO CONDE, quienes tenían conocimiento de un (01) ciudadano que poseía un terreno de aproximadamente diez (10) hectáreas de extensión y que lo tenía para la venta, seguidamente programaron una visita para dicho terreno, donde se entrevistaron con el propietario de nombre RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, quien les manifestó que el terreno estaba a disposición, pero que carecía de los documentos ya que se habían quemado en un incendio que había ocurrido en una de las instalaciones dentro del mismo terreno, de igual manera, le solicita la cantidad de cuarenta mil dólares americanos (40.000$) por su terreno que contaba con diez (10) hectáreas, donde el ciudadano Pedro Nava le manifiesta su interés por una propiedad, pero que no contaban con el dinero en ese momento para materializar dicha compra, luego le manifiesta al ciudadano RAFAEL BULA, que recibiendo un anticipo de una negociación que llevaba con una empresa en Caracas y que estos se tardarían un lapso de cinco (05) meses, ya que así le daría tiempo para arreglar los documentos necesarios para la venta del terreno, por lo cual el ciudadano denunciado acepta y le permite tomar posesión del terreno, luego de esto, el denunciante no logra finiquitar la negociación con la empresa, no pudiendo obtener el resto de los recursos para cancelar el pago total del terreno, quedando de esta manera pendiente el dinero invertido en la propiedad del ciudadano RAFAEL BULA y los anticipos entregados para la recuperación de los documentos del terreno, bienhechurías y trabajos hechos por el señor Nilo González. Seguidamente el ciudadano Pedro Nava se entera de que dicho terreno había sido vendido a otra persona e intenta establecer comunicación con el ciudadano Rafael Bula para que le devolviera el dinero entregado, siendo infructuoso.
Motivo por el cual la Representante Fiscal ordena el inicio de la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de iniciar las investigaciones correspondientes en aras del esclarecimiento y búsqueda de la verdad de los hechos investigados en la presente causa, donde una vez obtenidos todas las diligencias de investigación practicadas por funcionarios adscritos a diferentes organismos, bajo la instrucción y dirección del Ministerio Publico, consigna ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia en fecha 05 de Marzo del presente año, escrito de Solicitud de Imputación en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE NAVAS DELGADO.
Posteriormente, fue asignado el Tribunal Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para conocer de la presente causa, siendo notificados esta vindicta pública para la celebración de la correspondiente audiencia de imputación, la cual fue efectiva en fecha 07 de Agosto del año en curso, donde una vez en el acto, el ciudadano Héctor Miguel Escases Paz, quien actúa con carácter de Juez del presente Tribunal de Control, una vez escuchada la exposición de cada una de las partes, procede a dictar la siguiente decisión: PRIMERO: RECHAZAR la Imputación formal efectuada por este Representante Fiscal en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-6.334.937, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal Vigente, en perjuicio de PEDRO NAVA, por cuanto el mismo NO REVISTE CARÁCTER PENAL; SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO.
En ese orden de ideas trae a colación la sentencia No. 232 de fecha 10/05/2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que “El recurso de apelación de autos es el trámite para la impugnación del sobreseimiento”. De igual manera la sentencia No. 214 de fecha 25/04/2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cal establece que “Un Juez de Control se extralimita en sus funciones cuando decreta el sobreseimiento definitivo en la celebración de una audiencia de imputación, luego de no admitir la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Publico, pues estaría resolviendo el fondo de la causa”.
Considera el recurrente que el pronunciamiento de fondo realizado por el órgano administrador de justicia, fue precipitada, por cuanto pone fin al proceso o hace imposible su continuación, teniendo la representación fiscal suficientes elementos de convicción la cual se encuentra sustentada en el resultado de las diligencias realizadas por funcionarios adscritos a diferentes Organismos de Investigaciones, así como de la investigación propiamente dicha, obtenida bajo la instrucción y dirección del Ministerio Público que Comprometan la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado.
No obstante, el administrador de justicia manifestó durante la celebración de la audiencia de imputación de manera verbal y posteriormente plasmado en el presente acto lo siguiente: “Se puede evidenciar en el acta arriba citada, que el hecho surgió presuntamente por cuestiones de carácter civil “incumplimiento de contrato de arrendamiento”; por lo que para que se configure la comisión del delito que se pretende atribuir, es necesario que encuadre con uno de los supuestos establecidos en articulo 463 en cualquiera de sus numerales de la norma sustantiva penal, siendo para quien aquí suscribe, el termino esencial de este tipo penal de estafa, es artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro, un provecho injusto con perjuicio ajeno”.
Para la vindicta pública es evidente, que la exposición efectuada por el operador de justicia va derivada a hechos contrarios a los contenidos en la presente causa, toda vez que el denunciante manifiesta haber realizado la cancelación de un dinero por concepto de compra de un terreno al ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANC0, para que este posteriormente tramitara la recuperación de los documentos del terreno que presuntamente se habían dañado, producto de un incendio en dicho terreno y poder finiquitar la compra del referido inmueble, evidenciándose de esta forma que no se materializa de forma alguna la figura de “contrato de arrendamiento”, sino más bien una negociación para la compra de un inmueble.
Resalta el recurrente que durante la audiencia celebrada, el juzgador le realiza la siguiente pregunta al investigado: ¿Diga usted, porque nunca tuvieron la preocupación de establecer un documento autenticado, notariado o visado a los efectos de un contrato para que cada quien tuviera un compromiso y diera validez al proceso? Contesto: “Por cuanto el dinero para poder cumplir el compromiso de compra, no lo tenían, solo tenían una "promesa" de contrato".
Tomando en consideración lo alegado por el investigado, donde establece verbalmente, que no consta de manera alguna un contrato, sino más bien, un ofrecimiento del mismo, por lo cual no queda plenamente evidenciado la famosa “celebración de un contrato verbal”.
Por otra parte, el recurrente resalta lo expuesto por el operador de justicia citando lo siguiente: “si nos detenemos a analizar lo manifestado por la presunta víctima, él en ningún momento señaló que la víctima manifestó que el ciudadano al cual hoy se pretende imputar utilizó a beneficio, medios artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del denunciante”, observando el recurrente que según la entrevista practicada por en la dependencia fiscal a la victima de autos, ésta establece de manera textual, haber cancelado un pago para la recuperación de documentos, donde el denunciado una vez al haber recuperado los mismo del inmueble, procede a efectuar la venta del inmueble con un tercero, siendo de esta manera engañado y vulnerado el denunciante, sorprendiendo su buena fe, para poder posteriormente el hoy investigado materializar la venta con otro sujeto y omitir el pago adeudado.
Igualmente cita al autor José Antonio Choclan Montalvo, quien sostiene que “El engaño es el medio típico para la inducción o disposición patrimonial”, pues constituye el engaño el requisito fundamental del delito de estafa, siendo su elemento más significativo, esencial y definitorio, hasta el punto que la doctrina española lo ha calificado como la espina dorsal, factor del ingenio falaz y maquinador de los que trata de aprovecharse del patrimonio ajeno, mostrándose tan decisivo este factor del engaño que viene a individualizar a la estafa, frente a las restantes inflaciones patrimoniales, cuyo denominador común consiste también en un enriquecimiento ilícito.
Hace notar, el representante del Ministerio Público que no se ha limitado, simplemente, a señalar o enunciar los elementos de convicción, sino que ha hecho una clara alusión a su pretensión, ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; 0, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia de imputación.
Dichos elementos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación, son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer y obtener la verdad.
En este mismo orden de ideas la representación Fiscal en el apartado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, enumera seis (6) actuaciones presentadas en el acto de imputación, de la siguiente manera: 1.-Acta de denuncia de fecha 27/10/2023, interpuesta por el ciudadano Pedro Nava; 2.-Acta de Inspección Técnica de fecha 22/11/2023; 3.-Acta de entrevista de fecha 12/12/2023, rendida por el ciudadano Pedro Nava; 4.-Acta de entrevista de fecha 14/12/2023, rendida por el ciudadano Nilo González; 5.-Acta de entrevista de fecha 09/01/2024, rendida por el ciudadano Luis Villalobos y 6.-Experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido de fecha 04/02/2024.
Señalando igualmente que le resulta suspicaz cómo el operador de justicia, que debe encargarse de “SER UN JUEZ GARANTISTA”, haya decidido decretar el SOBRESEIMIENTO sobre el delito imputado, favoreciendo de esta manera a la parte imputada, sosteniendo que, el hecho no reviste carácter penal, pretendiendo dejar sin oportunidad a la Representación Fiscal de continuar con la investigación y solicitar a ese tribunal competente la sanción que hubiere lugar al hoy imputado.
Por tales motivos, la vindicta publica solicita se tome en consideración lo plasmado y sea declarado CON LUGAR el recurso ut supra indicado, toda vez que la conducta desplegada por el juez a quo incurre en un “ERROR INEXCUSABLE AL DESCONOCER LAS DECISIONES Y SENTENCIAS DE LAS DISTINTAS SALAS”, ya que su desconocimiento agrava y afecta a todo el Sistema de Justicia, por lo que contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, según Sentencia N° 594 de fecha 05-11-2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que con los elementos recibidos en el procedimiento por encontrarnos en una fase incipiente del proceso, como lo fue en el presente caso, fueron suficientes para presentar en el tiempo hábil el correspondiente acto conclusivo.
Situación esta que a criterio del ministerio Público fue vulnerada por parte del Órgano Jurisdiccional al apartarse de lo solicitado, vulnerando así los derechos y garantías Constitucionales que tienen todos los ciudadanos, ya que la actuación de la Representante Fiscal no ha sido más que la exigida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y demás normas sustantivas y adjetivas, a los fines de cumplir cabalmente con los deberes inherentes al cargo y como tal, coadyuvara obtener la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho especialmente en las investigaciones relacionadas con violación y transgresiones de los derechos humanos que necesitan la protección de sus derechos constitucionales.
Es por ello, que a ese tenor, la Tutela Judicial Efectiva es la suma de todos los derechos Constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que por tutela judicial efectiva, se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, por lo que resultaría equivoco para la parte Juzgadora, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, sin permitir a la vindicta pública presentar el acto conclusivo.
PETITORIO: Por los motivos expuestos, el Ministerio Público solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y por consiguiente se revoque la decisión No. 735-2024 de fecha 07 de Agosto de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal N° 6C-33095-24, y en consecuencia se ordene la admisión del escrito de imputación presentado por esta vindicta publica de en fecha 05 de Marzo de 2024, según comunicación No. 24-F14-0473-2023, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal Vigente, todo ello cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE NAVAS DELGADO, a los fines de garantizar la posterior fijación para la celebración de la audiencia de imputación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Nilo Fernández, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA, procedió en fecha 21 de agosto de 2024 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por el Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:
Considera la defensa que le asiste la razón al juez a quo, toda vez que el hecho denunciado y por los cuales el Ministerio Público solicitó a dicho Juez de Control un acto de imputación con ocasión a unos hechos que no revisten carácter penal, toda vez que en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se pretendían imputar como delito de Estafa, eran atípicos porque los mismos versan sobre un contrato de arrendamiento verbal así como también el pago de los cánones referidos al contrato.
Indica la defensa que, el juzgador profirió una decisión estrictamente ajustada al ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que declaró con lugar una Excepción Procesal de previo y especial pronunciamiento estipulada en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica es el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 34 ordinal 4 Ejusdem.
Asimismo cita la sentencia No. 268 de fecha 23 de mayo de 2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, refiriendo que se estableció sobre el incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, que debe reclamarse estrictamente en la jurisdicción civil o mercantil, y no podrá acudirse a los órganos de persecución penal, alude que la Sala estableció que "reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial".
Refiere que la Sala concluyó que “cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la actuación del fiscal y los tribunales de instancia debe estar dirigida al sobreseimiento de las causas, por razones de atipicidad”, considerando que todo lo alegado en la Audiencia de Imputación es ajustado al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el principio de la legalidad, contemplados en los Artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Articulo 8, Numeral 2°, Literal f", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3 76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-787), Artículo 14, Numeral 3. Literal "e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11.
Finalmente por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la defensa privada solicita se declare SIN LUGAR la apelación y se ratifique la decisión tomada por el aquo.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento proferido por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 07 de agosto de 2024, mediante el cual la Jueza a quo realizó los siguientes pronunciamientos: a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó rechazar la imputación efectuada por la vindicta pública en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Nava, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, evidencia este Cuerpo Colegiado que la parte recurrente alega principalmente como puntos de impugnación de la recurrida, la no admisión por parte del Tribunal de Control de la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y el consecuente decreto de sobreseimiento de la causa penal, poniendo fin al proceso, violentado a su consideración el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo a su criterio suficientes elementos de convicción para la aceptación de la imputación y la prosecución de la fase de investigación la cual en la etapa incipiente que se encuentra consideró un “error inexcusable” quitarle la oportunidad al Ministerio Público la oportunidad de continuar con la investigación y solicitar la sanción que hubiere lugar en contra del investigado.
Delimitadas la denuncia contentiva del escrito recursivo interpuesto por la parte accionante, quienes aquí deciden estiman oportuno englobar los argumentos expuestos por el recurrente y darles respuesta de manera conjunta, a los fines de una mejor comprensión lectora de la presente decisión.
En tal sentido, esta Sala estima necesario traer a colación la decisión impugnada a los fines de verificar si los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo se encuentran ajustados a derecho, a saber:
“…En el día de hoy, Miércoles siete (07) de Agosto del 2024, siendo las once y veintisiete (11:27a.m.) horas de la maña, constituido este Juzgado Sexto Estatal en funciones ~e Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, en el Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, piso 2, actuando como Juez, el ciudadano DR. HECTOR ESCASES PAZ y como secretario el ciudadano ABG. ENDER FRANCO, a los fines de llevar a efecto Acto de Imputación Formal de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. se deja constancia que actúa este Tribunal con competencia para conocer de los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal como lo establece la Resolución Nº 2012-0034 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/12/12, en la cual otorga la atribución a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control a Nivel Nacional. la competencia para conocer Y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad del cumplimiento del servicio judicial y la oportunidad administración de justicia en consecuencia se aplicará las normas del procedimiento establecida en• el Titulo II. Libro III del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dicha solicitud fue peticionada por la fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, titular de la cédula de identidad V.-6.334.937. Seguidamente, se ordena la verificación de las partes presente, para lo cual se deja constancia de la comparecencia de la representante de la Fiscalía 14° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del profesional del derecho ABG. DANNY VALERO, de igual manera se encuentran presente el ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, titular de la cédula de identidad V.-6.334.937, en compañía de su defensa privada ABG. NILO FERNANDEZ, y el ciudadano PEDRO NAVAS, en su condición de víctima. Posteriormente se les explica a las partes en qué consiste la audiencia y se les insta a guardar decoro en la misma, informándole al investigado que está amparado de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5 de la Const1tuc1on de la Republ1ca Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos_ 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la representante del Ministerio Público ABG. DANNY VALERO, quien man1festó: En este acto imputo formalmente al ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO , titular de la cedula de identidad v.- 6.334.937, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PEDRO NAVA, en virtud de que cursan investigación penal signada bajo el Nº MP-224150-23; delitos que se cometieron en fecha Junio del año 2021, cuando el ciudadano PEDRO NAVA denuncia ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien manifestó que hace dos años procedió a establecer una negociación para la compra de un terreno, con el ciudadano BULA BLANCO RAFAELK EDUARDO, por lo anterior narrado solicito le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSUTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente investigación se inicia por el programa. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
Vista la reforma del Código Orgánico Procesal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, en la cual se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad y visto que no han sido creados en esta Jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, y a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos a quienes se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo promulgado en gaceta oficial Nº 398430 de fecha 14-1212, en su artículo 3 y siguiente, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento del referido asunto, hasta tanto sean creados en esta Jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de los asuntos penales, ingresados a partir de la vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012 tal como lo dispone el artículo 5 de la citada resolución.
Seguidamente se procede a escuchar la exposición del ciudadano PEDRO NAVA, en su carácter de víctima, quien manifestó: "no tengo más nada que declarar todo está en las entrevistas de la fiscalía del Ministerio Publico, es todo".
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO CIUDADANO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a los ciudadanos, en presencia de sus Defensores Privados y de los Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su imputación así como a imponerlo de sus derechos Y garantías, establecidas en el artículo 49.5º c:Íe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 46 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, este Juzgado procede a identificar al referido investigado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.334.937; de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, hijo de Rafael Francisco Bula y Teresa María Blanco, fecha de nacimiento 24-03-57, profesión u oficio: Empresario, residenciado venida 3E, Calle 68 Edificio la Fuente, Piso Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien estando en presencia de su Defensor sin juramento alguno libre de toda coacción y apremio expuso: “primero que nada es mi consideración que los hechos presentados por la presunta víctima no reviste carácter penal por cuanto la relación que se mantuvo entre las partes fue de índole verbal y muy distanciadas al señor Pedro lo conocí mediante otra personas me planteo alquilar una granja ubicada en la calle 149 palito blanco denominada canta Clara, por cuanto ellos tenían un contrato con una empresa española para la transformación de chatarra de material ferroso me manifestaron que no tenían plata en ese momento pero que estaban los documentos de contratación de la empresa de ellos de Pedro Nava y de la empresa española que nunca le conocí el nombre ni nada al respecto esa empresa le iba a realizar unos pagos pero que un futuro tendrían dinero como hacer honrar el permiso de alquiler y me solicito tomar posesión del terreno Y autorización para ingresar le dije que no había problema a el objeto había sido víctimas de saqueo Y que entrara en posesión inmediata esa reunión se efectuó en una panadería que estaba ubicada en la 72 con 13 panadería Táchira allí estaba unas personas que a ninguna conocía para ese momento un amigo nos presento pero el resto de personas que acompañaban al señor Pedro no los conocía, ellos entran al terreno le realizan el desmonte de la maleza lo adecuan según ellos consideraban iba a ser su proyecto Y me presentan a un policía del Cuerpo de policía bolivariana del Sipez como el encargado de las operaciones y de la seguridad del terreno, a partir de ahí no supe mas del terreno y me entendía con el policía de apellido Villalobos en uno de esos días ellos envían un dinero como habían acordado del alquiler unos dos mil 2000 dolores el pego siempre se hacía a través de terceros y hasta cuartas personas mi relación no era directa con el señor Pedro Nava, por cuanto me decían que estaba fuera del país negociando con la empresa española para esa época estamos hablando del año 2021, un día me llama el señor Pedro Nava que estaba en Maracaibo y me dijo quería reunirse conmigo y me cita a un hotel que estaba ubicado en la avenida 12 y 13 con calle 81, porque ellos tenían un material tipo camiones allí estacionados en ese hotel y no se podían desplazar de ese sitio, en esa reunión en el patio de ese hotel me manifiesta que ellos quieren comprar el terreno pero que no tienen plata y que cuando la empresa española le paguen ellos me efectuaron la compra le digo que no hay problema porque ellos podían seguir trabajando en el terreno y en el transcurso me pagaban y se hacia la venta nuevamente el señor Pedro nava se desaparece y solo tengo trato con el policía de apellido Villalobos ellos dejan de estar limpiando el treno dejaron de hacer operaciones y extraños estaban nuevamente invadiendo por esta razón yo me comunicaba con el policía Villalobos y desalojaba a los invasores cosa que fue recurrente se seguían metiendo en ese lapso un día no recuerdo si fue Pedro nava o Villalobos y me notifica que el negocio de ellos con la empresa española se les había caído es decir no se iba a efectuar y por consiguiente no tenían como pagar ni e/ alquiler y por supuesto como efectuar la compra pero que les diera una oportunidad para ellos seguir evolucionando para futuros contratos y tener un sitio de acopio y después justarían cuentas sigue desaparecidos Pedro nava sigue invadiendo la finca, las pérdidas que había construido eran de ladrillitos importados hay derribaron unas paredes y edificaciones me causaron un perjuicio económico por que lo estaba desvalijado era puertas ventanas y techos y las paredes estaban levantadas y por orden de Pedro nava ordenaron derrumbar todas esas edificaciones y nunca rindieron cuenta de que se hizo con ese material eran adobitos que tiene un costo elevado en el mercado, transcurrió el tiempo y le dije al policía Villalobos para informar de los intentos de invasión quizás el ultimo año ni si quiera iba los vecinos me llamaban que estaban saquean lo llamaba a el a Villalobos y tampoco aparecía es decir que en el último año y medio ellos dejaron abandonado el inmueble la granja no tenía ni permanencia ni vigilante estaba el total abandono, en una oportunidad le digo a Villalobos que voy a tomar un proyectos de cabras y fuimos revise la granja y ellos me dijeron que no tenían plata para pagarme el señor Pedro nava no tenían dinero para pagar , en el 2023 una persona pasa por el frente de la granja y ve al saqueo que estaba sometida la granja y llama que la esposa de mi socio que vive en estados unidos le manifiesta del saqueo lo cual ella tenía conocimi9ento y le dice que le va a comprar la granja que la va a recuperar ella le indica que si que se la vende que me llame a mí que yo estaba en Maracaibo Y Silvana Alix esposa del difunto socio y abuela de otros socios que tenían injerencia en el terreno Y me llaman de la venta de la granja y que me ponga en contacto con el comprador para la parte documental me pongo en contacto con el comprador la cantidad de 20 mil dólares a la cuenta de Silvana Alix y protocolizamos la venta le indico al nuevo comprador que había un policía que eventualmente cuidaba la granja y que no era necesario entregarle llaves por que no había las puertas estaba abierto la granja estaba en total abandono procedo a llamar a Villalobos le notifico de la venta y me sale con groserías con amenazas incluso de muerte que él era funcionario del CPz me iban a cobrar y amatar en una oportunidad me intercepta en la calle y me dice en cuanto se vendió la granja y que le tenía que dar una parte de la venta de la granja, lo que para ese momento sentí que estaba en una extorción de funcionarios públicos policiales por esa razón no atendí mas llamadas de ellos cerré capitulo y me olvide del caso, me entero porque un día a las 4 de la tarde entra una llamada de un número desconocido identificándose cono funcionario del Sibez citándome para el frente de canta clara la granja ya descrita a lo cual me rehusó a ir por cuanto la hora Y el sitio Y no tenía un elemento probatorio y no la amenazas de secuestro dadas las amenazas del funcionario Villalobos nuevamente en otra oportunidad me llama potro policía del sibez, a notificarme a otro sitio para citarme para levantar una información esa persona me indica que tengo una decía en la fiscalía 14 y por eso estaban haciendo el procedimiento con lo cual yo acudo a la fiscalía 14 en compañía de un abogado para saber si es cierto de la investigación, por cuanto a las amenazas que estaban latentes y hay solicito que me indique me dicen si una persona que dice ser el fiscal y me dice que si cursa una investigación y había ordenado la identificación de mi persona a lo cual yo le manifiesto que ya estoy aquí que me tomen la investigación que estaba haciendo acto de presencia el fiscal se niega a tomarme las debidas diligencias que vaya al sipez le explico la situación al fiscal de la presunción de un presunto secuestro ante las llamadas de amenas y extorción y que de asistir mi vida corría riesgo el señor fiscal me dijo que fuera al sipez por cual me retiro de la fiscalía a los 10 minutos recibo una llamada de el señor fiscal que nos regresemos que el no va a tomar la identificación nos regresamos y se procede a realizar el acto de identificación, no se mas nada hasta que me entero que un policía llegó a la garita de vigilancia de citación se la dejaron al vigilante es todo lo que tengo por declarar, ES TODO". Seguidamente de conformidad con el artículo 132 el Juez pregunta a las partes si realizarían preguntas a la cual el representante fiscal manifestó que no realizaría. Seguidamente la defensa Privada realiza la siguientes preguntas 1.lDiga usted si recibió de parte del señor Pedro nava cantidades de dinero alguna, por concepto de compra venta del terreno que usted refiere? Respondió: "no, mediante terceras personas se envió de dos mil 2000 dólares para el alquiler como un adelanto estábamos hablando alquiler no de compra, nunca hubo un compromiso de venta por que ellos no tenían dinero porque estaban supeditado a través de una empresa, mi buena fe fue entregarle el terreno, es todo". Seguidamente el Juez realiza las siguientes Preguntas: 1.-Diga usted porque nunca tuvieron la preocupación de establecer un documento autenticado notariado o visado a los efectos de un contrato para que cada quien tuviera un compromiso y diera validez al proceso? Respondió: "por cuanto el dinero para poder cumplir el compromiso de compra no tenían dinero solo tenía una promesa de contrato ni siquiera contratación para picar chatarra, es todo". 2.- ¿oiga usted menciona el apellido de un funcionario policial se llego a sentir amenazado por el funcionario Villalobos? Respondió: "si, absolutamente, es todo". 3,.- ¿oiga usted llego a sentir miedo de un presunto secuestro por el funcionario Villalobos?, respondió: por la forma de reclamo era me das dinero no nosotros no los cobramos estaba en riego, es todo". 4.- ¿oiga Usted se llego sentir amenazado por el funcionario Villa lobos? Respondió: "si, por cuanto en el transcurso de los últimos tiempo me pasaba videos donde ellos capturaba personas y las torturaban ahí en el terreno, es todo". 5.- ¿oiga usted interpuso alguna denuncia formal ante el ministerio publico o a alguna institución policial? Respondió: no, es todo". 6.- ¿diga usted por qué? respondió; "porque siendo el miembro de un grupo especial policial no creí prudente establecer la denuncia para no crear un problema adicional a I que ya tenía y preferí tomar medidas de seguridad personal, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora privada ABG. NILO FERNÁNDEZ, quien expone: "buenos días ministerio publico todas las pates presentes analizadas como han sido por esta defensa privada las actuaciones que componen la Presente causa penal así como también la declaración rendida por mi defendido es importante señalar varios aspecto que atacan la raíz del presente acto. 1.-. opongo excepción procesal de previo y especial pronunciamiento de conformidad con el articulo 28 numeral e y F del COPP en razón a que estima este defensa con toda responsabilidad Y seguridad que la denuncia incoada por el señor Pedro nava que hoy pretende ser víctima no reviste carácter penal alguno esto a tenor que la normas literal c por que la defensa dice esto la propia denuncia narra unos hechos contractuales de manera verbal entre mi cliente y la presunta víctima pero no existe dentro de los elementos recabados por la vindicta Publica una presunta estafa o fraude de su persona solo acompaña una conversaciones y fotos del terrenos que ni siquiera fueron editadas por el CIPC para que pudieran tener valides en el presente proceso penal unas entrevistas de dos ciudadano que escucharon o vieron el terreno en posesión de la presunta víctima y el literal f del artículo 28 que refiere la falta de legitimación de la capacidad de la victima para intentar la acción al respecto ciudadano juez quiero en mi cualidad y sin falta de respeto que el misterio publico recibe una denuncia que ni siquiera tenía una transferencia al supuesto estafador y que se ve un complot con todo respecto con el fin de obtener un pago de algo que ellos nunca compraron ni hay una opción a compra por lo que este Tribunal debe declarar la excepción planteada por la defensa y en consecuencia decretar el sobreseimiento de ley. 2.- solicito la nulidad absoluta de conformidad con el a175 del COPP de todas esas actuaciones practicadas por el sipez en razón a una orden de inicio ilegal fuera de todo orden constitucional que violando todos los derechos plasmados en el artículo 49 de nuestra carta magna. 3.- ciudadano juez la sala de casación penal en fecha 23-05 del presente años sentencia N 268 hace un llamado a los jueces de instancia a que no incurran en terrorismo judicial estaban realizando actos penal por el incumplimiento de contrataciones contractuales que no pueden ser ventilados en estos tribunales sino en los tribunales civiles, en este caso existió un contracto de arrendamiento verbal que no reviste carácter penal alguno y que por el contrario da pie a esta defensa promueva procesos penales a fututos por varios delitos como el delito de simulación de hechos a punible por todo lo antes expuesto solicito 1.- con lugar la excepción y el sobreseimiento de la presente causa. 2.- nulidad de todo este proceso. 3. La desestimación de la presente imputación y se envíen las actuaciones a un tribunal civil, solcito copias certificas de todas las actuaciones, es todo".
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Este tribunal quiere dejar constancia que tanto al Representante del Ministerio Público, la victima de autos, el ciudadano investigado y su defensor técnico, se les permitieron en este acto la imposición de todas las actuaciones que conforman todo el presente expediente, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa de conformidad al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, escuchada como ha sido la intervención del representante Fiscal, de la presunta víctima y de la defensa, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, traída por el Fiscal al presente acto; de los hechos narrados por la vindicta pública, así como se puede observar en el acta de entrevista de fecha 27 de octubre de 2023, en los cuales se destaca lo siguiente "Acudo a este despacho con el fin de formular una denuncia y en consecuencia quiero manifestar que hace aproximadamente dos (02) años específicamente desde el mes de Junio del 2021., yo procedí establecer una negociación para la compra de un terreno en compañía del señor BULMARO RAFAEL RAMOS DELGADO y LUIS ENRRIQUE VILLALOBOS, con la finalidad de ser utilizado como centro de acopio de material recabado (recuperadora de materiales ferrosos), asimismo fuimos contactados por unos amigos de nombre ROBERTO PALMAR Y OTTO CONDE, quienes tenían conocimiento de un ciudadano que posea un terreno de aproximadamente Diez hectáreas (10 ha) de extensión y que lo tenía para la venta, seguidamente programamos una visita para dicho terreno donde nos entrevistamos con el propietario de nombre BULA BLANCO RAFAEL EDUARDO quien nos manifestó que el terreno estaba a disposición pero que carecía de los documentos ya que se habían quemado en un incendio que había ocurrido en una de las instalaciones dentro de el mismo terreno, Y que de igual manera el contaba 10 hectáreas de las cuales cuatro (04) hectáreas estaban totalmente cercadas yo le manifesté mi interés por su propiedad pero que no contaba con el dinero en ese momento que podíamos materializar dicha compra, luego que recibiera un anticipo de una negociación que llevaba con una empresa en caracas y que estos se tardaría un lapso de tiempo de 5 meses respondiéndome mismo no tener ningún inconveniente en esperar ya que así le daría tiempo de arreglar los documentos necesarios para la venta del terreno, al mismo tiempo me manifestó que podía tomar ocupación de su terreno para evitar algún tipo de invasión, yo acepté lo sugerido por el señor BULA y yo le manifesté que sí, que iba a aceptar la custodia del terreno pero que las bienhechurías y los trabajos que le hiciera al terreno, en el peor de los casos que no se diera la negoc1ac1on todo lo que se invirtiera en su propiedad me lo debía reembolsar lo cual aceptó y me solicitó un anticipo de Mil Dólares americanos (1.000$) para comenzar con la recuperación de los documentos del terreno, yo acepte Y le entregue los Mil Dólares, tres días después a la visita del terreno y los acuerdos ya planteados, entramos al terreno y comenzamos los trabajos de limpieza, demolición y recolección de escombros, ya que hay existían algunas estructuras de muy vieja data que eran inservibles, entre otras cosas contratamos los servicios del señor Nilo González para que ejecutara los trabajos de limpieza del terreno ya que contaba con los equipos necesarios e idóneos, así transcurrieron los meses y para el mes de agosto de 2.021, me encontraba fuera del país y el señor Rafael Bula me solicita una nueva suma de dinero alegando que serian utilizados para determinar la recuperación de los documentos y cancelar una pequeña deuda que tenía el terreno con una institución bancaria, yo acepté y le pedí al señor Bulmaro Ramos que le hiciera entrega de dicho dinero al señor Rafael Bula, ya que me encontraba fuera del país, haciéndose efectiva es te dicha entrega en presencia de los ciudadanos Roberto Palmar y Otto Conde. Se puede evidenciar en el acta arriba citada, que el hecho surgió presuntamente por cuestiones de carácter civil "incumplimiento de contrato de arrendamiento"; por lo que para que se configure la comisión del delito que se pretende atribuir, es necesario que encuadre con uno de los supuestos establecidos en los articulo 463 en cualquiera de sus numerales de la norma sustantiva penal, siendo para quien aquí suscribe el termino esencial de este tipo penal, estafa, es artificios o medios capaces, de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para un provecho injusto con perjuicio ajeno", en la cual si nos detenemos a analizar lo manifestado por la presunta víctima, el en ningún momento señalo que la victima manifestó que el ciudadano al cual hoy se pretende imputar utilizo a beneficio propio el bien inmueble, por medio artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del denunciante, es decir según la entrevista levantada a la ciudadana víctima, nunca hubo ningún tipo de engaño, solo manifestó que hubo falta de pago de lo alquilado en su memento; evidenciándose solo en el acta de entrevista una causa de acción legal, en donde un acuerdo vinculante, no es respetado por una de las partes, es decir que los términos que se impusieron en su momento por las partes que hoy nos atañe, no fueron cumplido, así como también se evidencia que el Ministerio Publico no descostró suficientes elementos o indicios, o por lo menos un elemento fundado que demuestre que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible. Por lo que es necesario para este juzgador el cumplimiento de la teoría del delito, siendo que en este caso no existe la antijurídica, que se pueda atribuir al ciudadano y por ende 1a acción presuntamente cometida no culpable; en dicho caso no habrá probabilidad objetiva de responsabilidad y por ende no podrá haber imputación; mal pudiera este tribunal admitir 1a solicitud Fiscal, donde el hecho presuntamente cometido hoy narrado por la vindicta pública, es a criterio de quien aquí decide, un hecho que no reviste carácter penal, es por lo que en resguardo y cumplimiento con el principio de nullum crimen nulla poena sine lege previa establecido en el artículo 49 en su numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la norma Sustantiva Penal Venezolana, este Sentenciador RECHAZA la IMPUTACIÓN FORMAL, realizada por el Ministerio Publico, por cuanto los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y por ende SIN LUGAR las demás las solicitudes en cuanto a las medidas de coerciones personales Y el procedimiento a seguir, solicitada por la vindicta pública; por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR las Excepciones, planteadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el literal c, numeral 4 del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a las otras solicitudes realizadas por la misma defensa, como lo es la excepción establecida en el literal F del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Nulidad, establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara, Sin Lugar, por ser estas innecesarias en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción, arriba indicada.
Decisión, tomada por este Sentenciador, en apego a reiteradas, Jurisprudencias emanadas de Tribunales de mayor Jerarquía de esta instancia Jurisdiccional, donde especifican entre otros, que la Justicia penal no se debe de usar como Terrorismo Judicial, los fines de resolver conflictos, civiles, mercantiles, laborales. o administrativos, con la finalidad de coaccionar asustar a personas y lograr penalizar conductas atípicas.
En ese orden de ideas, considera importante este tribunal, traer a colación la sentencia de reciente data No. 0073, de fecha 06-02-2024, Exp. 23-0968, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, pronunciada en un caso donde resolvió avocarse al conocimiento de una causa penal que cursaba ante un tribunal de control del Área Metropolitana de Caracas, la cual constituye una sentencia vinculante para esta sentenciadora Y para todos los tribunales de la República, por estar referida a la interpretación constitucional del principio de intervención mínima y subsidiariedad del Derecho Penal, que se encuentra sujeto a las limitaciones propias del orden jurídico constitucional del sistema de Derecho y de Justicia establecido en los artículos 2, 3, 25, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana, que impone a todos los jueces de la República el deber de realizar un control jurisdiccional sobre el fraude procesal y el terrorismo judicial. En ese respecto, la Sala Constitucional estableció:
( ... Esta Sala en el fallo Nro. 1632/2011 estableció, que desde la perspectiva del Derecho Penal, el ius puniendi o poder punitivo constituye una potestad del Estado, cuyo ejercicio corresponde única y exclusivamente a este último, teniendo como presupuesto la comisión de un hecho previsto y sancionado en la legislación penal. En esta misma línea de criterio, MIR PUIG señala lo siguiente: "Pese a sus orígenes privatísticos, en los cuales el derecho de castigar correspondía a los particulares, hace tiempo sin duda ya en el derecho romano- que constituye un principio indiscutido el de que la pena -y la medida de seguridad- es un atributo exclusivo del Estado. Se expresa de esta forma una consecuencia más de la actual concepción de lo político, según la cual el Estado pretende aparecer como monopolizador del recurso a la coacción física" (Cfr. Santiago Mir Puig: Introducción a las bases del Derecho Penal. Segunda edición. Buenos Aires Montevideo. Editorial BdeF. 2007, pp. 97 y 98).
Así, se reitera que "el ius puniendi o poder punitivo, se traduce en la potestad del Estado de producir normas Jurídico-penales a través del Poder Legislativo, la cual le es atribuida por los artículos 156.32 y 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de aplicar las penas establecidas en dichas normas, a través del Poder Judicial, siendo que esto último se desprende de los artículos 253 y 257 eiusdem. De Jo anterior se desprenden dos conclusiones previas, la primera, que tal potestad -o poder punitivo- se traduce en el ejercicio de unas específicas funciones por parte del Estado, a través de las distintas agencias que componen el sistema penal; y la segunda, que la fuente de tal poder es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es propia de un modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia.
No obstante lo anterior, resulta obvio que la existencia y ejercicio de este poder punitivo que se ejerce a través del Derecho Penal, genera una tensión entre los derechos de los ciudadanos y el interés del Estado por motorizar su reacción frente a la infracción de los mandatos y prohibiciones contemplados en la ley penal. En efecto, la aplicación del Derecho Penal, Y concretamente, la actividad de persecución penal del Estado, afecta de la forma más sensible a los bienes primarios de todo ser humano (por ejemplo, la libertad), imprescindibles para pensar en otros derechos cuyo ejercicio garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que esa restricción de bienes o derechos generada por la sanción penal, se encuentra autorizada en el propio texto constitucional, previo cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos, suministrados por la ciencia del Derecho Penal, concretamente, la conducta jurídico-penal, la tipicidad, la anti juridicidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), Y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean -~e naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si el hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto (ver sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero, de esta Sala).
Ahora bien, el mecanismo que funge como válvula de escape a los efectos que surgen de tal tensión, es el sometimiento del ejercicio del poder punitivo del Estado a los l1m1tes derivados del modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional. En tal sentido, si bien dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, al mismo tiempo la extensión de dicho poder debe estar limitada por una serie de principios que están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia Constitución como en tratados internacionales suscritos por la República. Así, en esta forma de organización estatal, las autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son ilimitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en los límites que la Constitución y la Ley definen y toleran.
Debe afirmarse que entre los límites axiológicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito jurídico-penal, podemos resaltar, a título de ejemplo, la prohibición de establecer o aplicar la pena de muerte (artículo 43), la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en los supuestos en que la propia Constitución lo autoriza (44.1), el principio de intrascendencia de las penas, la prohibición de establecer penas perpetuas, infamantes o que excedan los treinta años (artículo 44.3), el derecho de toda persona a no ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (46.1), el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (46.2), el derecho a la defensa (49.1), el principio de presunción de inocencia (49.2), el derecho a ser oído con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial ( 49.3 ), el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales (49.4), el principio de legalidad de los delitos, faltas e infracciones (artículo 49.6), el ne bis in ídem (49.7), la prohibición de establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional de venezolanos y venezolanas (artículo 50), la prohibición de extraditar ciudadanos venezolanos y venezolanas (artículo 69) y el principio de legalidad de los procedimientos.
Asimismo, pueden resaltarse otros límites al ejercicio del poder punitivo, cuya recepción no ha sido expresa en la Constitución, sino inferida de otros valores, principios y derechos consagrados en ella, como son el principio de culpabilidad ( sentencias 1.744/2007, del 9 de agosto; y 490/2011, del 12 de abril), el principio de subsidiariedad (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto) y el antes mencionado principio de legalidad de los procedimientos. Por ello esta Sala, con anterioridad ha afirmado que el ordenamiento jurídico constitucional se fundamenta en un conjunto de principios que constituyen sus cimientos, posibilitando no sólo un coherente desarrollo normativo de leyes reglamentos, actos administrativos-, sino además Permitiendo determinar el sentido real de las normas constitucionales ya que son la esencia misma del sistema jurídico. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.115/10, 1.684/2008 y 1.326/09”…).
( Por ello en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces Penales deben proceder razonablemente y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el Juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado- acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad...).
Por otro lado, citaremos otra sentencia reciente en su publicación que es menester para este Juzgado hacer referencia por cuanto lo hoy decido en el presente fallo: SENTENCIA NO 268 DE FECHA 23-05-2024 EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
(...de lo transcrito, resulta evidente que los recurrentes, en su planteamiento pretenden impugnar puntos inherentes a la manera de proceder del Tribunal de Primera Instancia, alegando que, según su criterio, el mismo no debió decretar el sobreseimiento de la causa, basándose en que los hechos resultaban atípicos y que no revestían carácter penal, denunciando la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, sin explicar de manera clara y concisa dichos preceptos legales que, a su entender, fueron violados, sin explicar de qué modo impugnaban la decisión y sin indicar el motivo o los motivos, que harían que esta Sala entrara a conocer el medio impugnativo, desatendiendo de este modo lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, quedó claro a esta Sala de Casación Penal, que los fundamentos de los recurrentes, van dirigidos a atacar el fallo de primera instancia y también el desenvolvimiento del Ministerio Público en la fase de investigación, puntos estos que no pueden ser debatidos en esta instancia, dejando de lado lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las sentencias que pueden ser recurridas en casación, no siendo la decisión de primera instancia, una de ellas, por cuanto conforme a los principios que rigen la casación (principio no debate de instancia), dada la naturaleza extraordinaria del mismo, no se busca reabrir el debate de instancia en razón de la presunción de acierto y legalidad que gozan todos los fallos judiciales.
De igual forma, es importante para esta Sala resaltar que el recurso de casación opera en la forma expresamente señalada en la norma procesal, en efecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que deberá ser interpuesto indicando de forma clara y concisa, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación ... )
(... De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo, y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial...).
La Sentencia de 1a Sala de casación Penal según decisión No. 035 de fecha 02/02/2010 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se pronunció señalando al respecto lo siguiente:
“…La acción Penal nace de la comisión de un punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad… Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (Ius puníendi), sólo el hecho típico establecido por la ley penal previa a su perpetración...”
Por lo que por vía consecuencial se DECRETA SOBRESEÍDA LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor el ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, titular de la cédula de identidad V.-6.334.937, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 463 del Código Penal Venezolano.
Así las cosas, este juzgado, procede a señalar que en cuanto a lo manifestado por la defensa en relación a que se envíen las actuaciones a un Tribunal Civil, este Tribunal, en cumplimiento con nuestra Norma Procesal Penal, procederá, con los canales regulares, es por lo que no hay lugar a esta petición, siendo este instancia de parte, es decir, dicha acción dependerá de las partes para su impulso por ante esa jurisdicción. Por último, vista la solicitud de las partes en relación a las copias del presente asunto, se acuerda con lugar dicha solicitud y se provee las mismas, una vez que sea publicada, registrada y asentada en el libro de resoluciones; una vez firme la presente decisión, se remitirá el presente asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, siguiendo lo establecido en el código orgánico procesal penal. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: RECHAZA la imputación efectuada por la vindicta publica en contra de RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO , titular de la cédula de identidad V.- 6.334.937, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PEDRO NAVA, por cuanto el mismo no reviste de carácter Penal, SEGUNDO: se DECRETA SOBRESEIDA LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 1 del código orgánico procesal penal, a favor el ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, titular de la cédula de identidad V.6.334.937, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 463 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda con lugar proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. CUARTO: Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las doce (12:26 pm) horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
De la anterior transcripción de la recurrida se observa que al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, el Juzgado de Control consideró que en el presente caso la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano RAFEL EDUARDO BULA BLANCO, no se podía subsumir en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, por cuanto el hecho surgió presuntamente por cuestiones de carácter civil “incumplimiento de contrato de arrendamiento”; por cuanto a su criterio es necesario que encuadre con uno de los supuestos establecidos en el articulo 463 en cualquiera de sus numerales de la norma sustantiva penal, siendo que se evidencia que el Ministerio Público no demostró suficientes elementos o indicios, o por lo menos un elemento fundado que demuestre que efectivamente se está en presencia de un hecho punible, igualmente señala el juez aquo que el hecho presuntamente cometido narrado por la vindicta pública, es a su criterio un hecho que no reviste carácter penal.
De manera que, a criterio del Juez de Control, no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello no admitió la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c ejusdem, decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del texto adjetivo penal, a favor del prenombrado ciudadano.
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden estiman oportuno señalar que el acto formal de imputación se concibe como la obligación legal que tiene el Ministerio Público de comunicar a las personas su condición de imputado, respecto a una investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho delictivo, por lo que, cuando el proceso se inicie a través de la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el titular de la acción penal una vez haya realizado la investigación correspondiente y practicado las diligencias de rigor pertinentes, tendientes a hacer constar la comisión de un delito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan establecer la calificación jurídica y responsabilidad penal de los presuntos autores y/o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos recabados con relación a la perpetración del hecho antijurídico, procederá a solicitar al Tribunal de Instancia Municipal que convoque al imputado o imputada debidamente individualizado para la celebración de la audiencia en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 111, numeral 8 ejusdem, que a la letra dispone lo siguiente:“…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (…Omissis…) 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible…”. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, de la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado tanto de la recurrida como de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y una vez confrontadas con las denuncias explanadas por la parte accionante en su escrito recursivo, se observa que tal y como se indicó ut supra el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones Control no admitió la imputación realizada por la representación fiscal en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, a tenor de lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 ejusdem, situación esta, que a consideración de la vindicta pública ocasionó un gravamen, por cuanto fueron violentados derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, constata esta Alzada que dicho órgano subjetivo tomó como fundamento legal para proferir el fallo objetado, inadmitiendo así la imputación fiscal, la disposición normativa prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a que los hechos no revisten carácter penal, decretando el sobreseimiento de la causa, situación esta que resulta incongruente, por cuanto el proceder de la Juzgadora de mérito no se circunscribe a los preceptos jurídicos/procesales aplicables al caso objeto de estudio; de manera que, esta Alzada como órgano pedagógico que es y a los fines de dilucidar tal pronunciamiento, estima necesario establecer primeramente bajo qué planteamiento de derecho se materializan las excepciones en la fase preparatoria y quien es el sujeto procesal que las puede oponer, citando seguidamente el contenido del artículo 28 del texto adjetivo penal que a letra reza:
“Excepciones:
Artículo 28.Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omissis…)”.
De la norma in commento se infiere que las partes intervinientes en el proceso de así considerarlo podrán oponerse a la persecución penal, a los fines de impedir el efecto jurídico pretendido por el órgano instructor de la investigación, es decir, que las mismas se conciben como obstáculos al ejercicio de la acción penal por parte de los titulares de la misma, lo que se traduce como una forma de defensa destinada a lograr la improcedencia o extinción del proceso instruido en contra del sujeto señalado por la presunta comisión de un delito. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 185 de fecha 09/02/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria, ante el Juez de control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades señaladas en ese Código Penal Adjetivo, las partes podrán oponerse a la persecución penal a través de la interposición de excepciones.
Dichas excepciones, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
Con base a la disposición normativa y el criterio jurisprudencial arriba transcritos, esta Sala conviene necesario establecer que, siendo las excepciones una facultad otorgada a las partes para oponerse a la persecución penal en la fase preparatoria, las mismas deberán ser tramitadas en forma de incidencia, mediante escrito debidamente motivado ante el Juez o Jueza de Control que esté conociendo del asunto, acompañado con los soportes de rigor que consideren pertinentes a los fines de exponer los argumentos en que se basan para desvirtuar de cierta forma los señalamientos realizados con ocasión a la instrucción de un proceso penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del texto adjetivo penal, que a la letra prevé:
“…Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30.Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”. (Destacado de esta Alzada).
Dentro de este contexto, este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 298 de de fecha 12/06/2007, la cual analiza el contenido de la disposición in commento bajo los siguientes parámetros:
“…se desprende que durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuesto. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos…”. (Destacado de esta Alzada).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 780 de fecha 05/06/2012 refiere sobre el trámite de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria lo siguiente:
“…según el artículo 29 (30) del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo 28 eiusdem opuestas en la fase preparatoria del proceso penal, deberán ser tramitadas por el Juez de Control en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y una vez planteadas, el juez deberá notificar a las partes para que dentro de los cinco (5) días siguientes den contestación y ofrezcan las pruebas correspondientes. En caso de que ellas sean de mero derecho el juez deberá decidir dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del citado plazo de los cinco (5) días y, en el caso de que las partes hubieren promovido pruebas, la sentencia deberá ser dictada al término de la audiencia fijada para la evacuación de las mismas…”. (Resaltado de esta Sala).
Para completar los criterios ut supra señalados, este Cuerpo Colegiado estima necesario citar un extracto de la sentencia Nº 243 de fecha 14/07/2023 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual instituye lo siguiente:
“…dentro del conjunto de actos que conforman el proceso penal, las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración.
No obstante, previo a la resolución que debe emitir el juez, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 30 (aplicable al caso objeto de análisis) una serie de pautas a seguir en cuanto a la tramitación de la excepción interpuesta, siendo necesario destacar la siguiente:
“…Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante…” (sic) (Negrilla de la Sala)
Dicho requerimiento, no obedece a una mera formalidad, por cuanto persigue una finalidad, en razón de garantizar que dentro del proceso penal, en atención al principio de igualdad, las partes puedan tener la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, a través de la presentación de alegatos y ofrecimientos de pruebas en aras de hacer valer sus derechos e intereses legítimos, facultad de gran relevancia, que se le atribuye a las partes, entendiendo que la resolución de la excepción presentada para el análisis del tribunal, incide de forma directa en el proceso penal…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
De manera que, de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, observa este Tribunal ad quem que en la fase preparatoria una vez opuestas las excepciones por las partes intervinientes en el proceso, el trámite a seguir, debe iniciarse mediante escrito debidamente fundado, el cual debe ser presentado ante el Juez o Jueza de Control que esté conociendo de la causa; dicho escrito deberá contener los medios probatorios útiles y pertinentes acompañados con los soportes documentales que sustenten la solicitud en cuestión; procediendo el Juez a notificar a las otras partes para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, contesten y oferten las pruebas que a bien consideren para hacer valer sus derechos y pretensiones. Si por el contrario, la excepción propuesta es de mero derecho, o si las partes no ofrecieron pruebas, el Juzgado de Instancia decidirá sobre la misma de manera motivada dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del plazo de cinco (05) días arriba indicado.
Circunscritos al caso objeto de estudio, de la decisión impugnada no se evidencia que se haya efectuado el trámite en mención, por cuanto no riela a los folios insertos al presente expediente penal, escrito alguno que indique que la defensa privada, haya interpuesto previo a la exposición realizada de manera oral en la audiencia de imputación llevada a cabo ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante escrito debidamente fundado la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que los hechos investigados no revisten carácter penal, por lo que, mal pudiera la Jueza a quo declarar la procedencia de unas excepciones que no le fueron propuestas en la oportunidad debida conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 ejusdem, máxime cuando las mismas surgen como impedimento al ejercicio de la acción penal; y tal como refiere la norma in commento tampoco cumplió con el trámite procesal correspondiente, de notificación a la víctima, excediendo así sus funciones como operadora de justicia, razón por la cual, se declaran con lugar los puntos de impugnación esgrimidos por la parte accionante en su escrito de apelación. Así se decide.-
Puntualizado lo anterior, esta Sala considera necesario realizar un breve inciso, por cuanto no puede inadvertir que el Juzgado de Instancia fundamentó la no admisión de la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, con base a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado que a su criterio, los hechos denunciados por la víctima no revisten carácter penal, decretando el sobreseimiento de la causa impidiendo al Ministerio Público continuar con la investigación y llegar a su conclusión, siendo importante para quienes integran este Cuerpo Colegiado aclarar que mal puede aducir el juzgador categóricamente en este momento inicial de la investigación que no es típica la conducta del encausado de autos, pues, hasta el momento el proceso apenas iniciaba para el ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, es decir apenas iniciaba la fase preparatoria y en virtud de lo denunciado por la presunta víctima, de lo cual se presume la comisión de un hecho punible, es deber del Ministerio Público recabar los medios de prueba y no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por el investigado de autos en el delito controvertidos, siendo necesario determinar e investigar lo indicado por las partes (investigado-víctima), considerando igualmente esta Sala que la posición de la defensa como la del Ministerio Público, está sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual, también se requiere de la participación activa de la defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que a su consideración el delito no le es atribuible a su defendido. Es por lo anterior que esta Sala declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con relación a este punto.
En sintonía con lo expuesto, verifica este Órgano revisor que se está en presencia de una errónea aplicación de la ley, entendiéndose como ésta la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la ley, el análisis que ha hecho de ella. Siguiendo al autor Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó: “…La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho…”. (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág.703)” (Resaltado de esta Alzada).
Con base a lo anterior, evidencian quienes aquí deciden que el Juzgador de Instancia inobservó el desarrollo del procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, del “Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria”, situación esta que resulta lesiva a los derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, que asisten a las partes intervinientes en el proceso penal en curso.
Retomando el hilo discursivo esta Sala considera prudente establecer lo siguiente:
El fallo impugnado deviene de un acta en la cual se dejó constancia de lo suscitado en la celebración de la audiencia de imputación, es decir, de las exposiciones realizadas por las partes intervinientes y de la fundamentación dada por la Juzgadora de mérito con ocasión a los alegatos contrapuestos, contentiva de las razones por las cuales una vez declarada con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, decretó el sobreseimiento de la causa penal, pronunciamiento este, que debió ser tomado en cuenta para publicar posteriormente el auto debidamente motivado de la decisión proferida, por cuanto dicha acta no debe ser entendida como el texto íntegro de la misma, máxime cuando la referida resolución en el caso en concreto pone fin al proceso penal, por lo que se hace necesario el cumplimiento de una serie de requisitos procesales para que tal pronunciamiento surta efectos jurídicos, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Requisitos
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión”.
Con base a ello, esta Instancia Superior evidencia la ausencia del auto de sobreseimiento debidamente fundado que cumpla con los supuestos previstos en la precitada norma procesal, aunado al hecho que el Juez de Control inobservó el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, relativo a que todas las decisiones dictadas en las diferentes audiencias deben ser publicadas en extenso mediante auto motivado, a saber:
“…esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo…”. (Destacado de esta Alzada).
Puntualizado lo anterior, este Cuerpo Colegiado conviene en señalar que tal como refiere la víctima en su acción recursiva, no se evidencia de las actas procesales posteriores a la celebración del acto formal de imputación, el auto fundado en extenso contentivo de narrativa, motiva y dispositiva del pronunciamiento realizado en dicha oportunidad procesal, es decir, de las razones de hecho subsumidas en el derecho por las cuáles la Jueza de Control arribó a tal decreto, generando de esta manera inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, máxime cuando la decisión emitida por el órgano subjetivo en mención declaró el sobreseimiento de la causa penal, situación esta que indefectiblemente pone fin al proceso e impide su continuación pasando a autoridad de cosa juzgada, por lo que, lo procedente en derecho sería que tal resolución estuviera debidamente motivada, lo que no sucedió en el caso de autos, como ya se ha explicado en el desarrollo del presente punto; de manera que, por cuanto se observa claramente que la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectivamente se encuentra desprovista de fundamente jurídico alguno. Así se decide.-
Insiste este Tribunal Superior, en consonancia con las consideraciones anteriores, que la obligación de los jueces de motivar sus decisiones, constituye la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
Se entiende que el deber de emitir decisiones motivadas que se impone al Órgano Jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la más grave sanción procesal, que es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en detrimento de este principio, derecho y garantía de orden constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, siendo este un requisito esencial que permite asegurar a las partes que la actividad del órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho y que los pronunciamientos realizados por este con ocasión a una determinada causa sean dictados en ejercicio de las facultades que le confiere expresamente la ley, todo ello en atención a la garantía procesal del derecho a la defensa, que a su vez faculta a las partes para ejercer los recursos y acciones a que hubiere lugar, en contra de las decisiones judiciales que consideren fueron dictadas fuera de los parámetros normativos previstos en el ordenamiento jurídico.
Sobre este tema en particular, es decir, la motivación en las decisiones, explica el autor Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas nuestras).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos referentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación en las decisiones judiciales, destacando lo planteado en sentencia Nº 233 de fecha 04/08/2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que dispone lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negrillas y subrayado propio de esta Sala).
Desde esta perspectiva, al ser considerada la motivación como un requisito de orden público que constituye a su vez una expresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en tanto derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, se traduce en un requisito cuya inobservancia comporta una violación de derechos y garantías de rango constitucional y degenera en la nulidad del acto viciado a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”. (Negrillas de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), lo siguiente:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas de esta Alzada).
En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este cuerpo colegiado).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal colegiado).
Así las cosas, determinado como ha sido que el juez de primera instancia inobservó el desarrollo del procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, del “Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria”, es por lo que indefectiblemente acarrea la nulidad absoluta del fallo emitido por el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 ejusdem. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los abogados Johan Alberto García Brito y Dany David Valero Bravo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el No. 735-24 emitida en fecha 07 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dictó la decisión hoy impugnada, lleve a cabo el acto de audiencia de imputación solicitado por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 13 de agosto de 2024 por los abogados Johan Alberto García Brito y Dany David Valero Bravo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión signada con el No. 735-24 emitida en fecha 07 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dictó la decisión hoy impugnada, lleve a cabo el acto de audiencia de imputación solicitado por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.
CUARTO: ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al 29 día del mes de Octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 479-2024 de la causa signada con la denominación alfanumérica 6C-33095-24.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
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